CSJ - AP1280-2023(59037)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1280-2023(59037)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1280-2023 Radicación N° 59037 Acta 94. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 12 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado, vía preacuerdo, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado. 1 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ HECHOS Según lo determinado en las instancias, se tiene que el 26 de noviembre de 2019, cuando Andrés Mauricio Díaz Mejía se encontraba sentado en una acera del barrio Génesis de la ciudad de Armenia, fue atacado por la espalda, con arma de fuego, por NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ y Jorge Manuel Buriticá Basto, quienes le propinaron cinco disparos que segaron su vida.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de noviembre de 2019 se realizaron las audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se legalizó la aprehensión de NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ y Jorge
Manuel Buriticá Basto, a quienes (ii) la fiscalía formuló imputación como coautores de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-7 del C.P.) y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego agravado (Art. 365, inc. 3, num. 5, ibídem), cargos que los implicados no aceptaron y por los que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 14 de mayo de 2020, el juzgador de conocimiento avaló preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que los implicados aceptaban los cargos endilgados en la audiencia preliminar, a cambio de concederles, como única rebaja, la disminución punitiva que consagra el
2 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, según lo prevé el artículo 57 del C.P. 2.1. La decisión precedente fue apelada por el Ministerio Público, por cuanto, en su criterio, había coexistencia de beneficios al otorgar la diminuente respecto de los delitos endilgados, pues, en lo relacionado con el punible contra la seguridad pública, fácticamente no era posible reconocer el estado de ira e intenso dolor. Por su parte, la representante de víctimas agregó que dada la sevicia mostrada en el accionar de los implicados, les era atribuible la circunstancia de agravación punitiva
consagrada en el artículo 58-8 del C.P. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto de 24 de julio de 2020, confirmó el aval dado por el juez singular al acuerdo elevado por las partes.
3. Surtido el traslado contenido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, condenó a NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ y Jorge Manuel Buriticá Basto (i) a la pena principal de 150 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego agravado; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
3 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) les fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.
4. Al desatar los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los implicados en contra de la sentencia emitida por el juez singular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, confirmó integralmente la sentencia condenatoria dictada por el A quo.
5. En contra de la decisión del juez colegiado el defensor
del implicado NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único – Violación indirecta de la ley sustancial Manifiesta el libelista que los sentenciadores incurrieron en “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, toda vez que el honorable magistrado ponente, está haciendo una valoración probatoria dando un alcance diferente a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia”, ello en relación con el rigor con el cual decidieron negar la prisión domiciliaria, pues, incluso, omitieron contemplar los medios suasorios que demuestran que el implicado obró bajo 4 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ el estado de ira e intenso dolor, caso en el cual la disminución de los extremos punitivos le permitiría acceder a ese instituto, que prevé el artículo 38B del Código Penal. A partir de esa particular consideración, el libelista dio un giro a su argumentación para indicar, con apego en jurisprudencia de esta Corporación, que la prisión domiciliaria es procedente para aquellas conductas punibles cuya pena mínima sea menor o igual a 8 años de prisión, quantum que atañe a la pena impuesta y no a la sanción legal en abstracto. Aduce que es esa la situación de su prohijado, pues, con ocasión de la rebaja punitiva otorgada, por efecto de lo consagrado en el art. 57 del C.P., claramente se aprecia que no se sobrepasaron los 8 años de pena privativa de la
libertad. Seguidamente, luego de discurrir el recurrente, nuevamente, acerca de la posibilidad probatoria con la que contó su prohijado para demostrar que su proceder estuvo inmerso en el estado de ira e intenso dolor que le fuera reconocido vía preacuerdo, precisó que, si bien, el implicado fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado, ilicitudes que consagran en su extremo mínimo 400 y 216 años de prisión, respectivamente, es decir, un monto superior al lapso de 8 años, lo cierto es que la pena finalmente impuesta fue de 150 5 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ meses de prisión en atención a la contraprestación que recibió por su aceptación de cargos. Así las cosas, considera el demandante que su asistido cumple a cabalidad con los presupuestos de orden objetivo y subjetivo que consagra el artículo 38 del C.P., para concederle el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la que solicita se case la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de
interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. 6 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Acorde con las pautas generales citadas, anuncia de manera anticipada la Sala que el único «cargo» propuesto por el libelista debe ser inadmitido. 7 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ Ello por cuanto, inicialmente, desconoce que el preacuerdo celebrado entre la defensa y la fiscalía implicó, entre otros aspectos, que el acusado renunciara a la construcción de pruebas en el juicio oral, con las que, por la vía ordinaria, pudiera controvertir la pretensión incriminadora del ente persecutor; aun así, el casacionista acude a un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, yerro relacionado por el censor como el desconocimiento de los medios de convicción, lo que condujo a no reconocer a favor del implicado, por fuera del preacuerdo celebrado con la fiscalía, la diminuente punitiva que trae consigo la realización de la conducta punible en estado de ira e intenso dolor, según lo prevé el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, «pruebas» que, por lo demás, el censor ni siquiera enuncia. Esa particular formulación del cargo lo único que refleja es la intención final de desconocer los términos del preacuerdo celebrado, pues, precisamente, el pacto consistió
en que, a cambio de la aceptación de los cargos formulados, HENAO GONZÁLEZ recibiría como contraprestación la disminución de pena que trae consigo el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, instituto este de cuya demostración, se insiste, prescindió la defensa con la aquiescencia de lo pactado, mutándose así la inconformidad del casacionista, como lo precisó el Ad quem, en una velada retracción que deviene proscrita cuando se opta por la terminación anticipada de la actuación, salvo por la afectación de garantías fundamentales que, valga mencionarlo, no corresponde a lo estudiado aquí. 8 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ Precisamente, en relación con el principio de irretractabilidad, consagrado en el artículo 293 de Ley 906 de 2004, ha reiterado la Sala1 que, (…) no es posible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si a futuro se discute expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso
penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. 1 CSJ AP4174-2019, Sept. 25 de 2019, Rad. 54.902. 9 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ Por lo mismo, y es una primera conclusión, la
demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)». Subrayados fuera de texto. Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público,
concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y 10 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 . En verdad, solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013,
rad. 39.025). En este caso, el juez de conocimiento verificó el cumplimiento del postulado de libertad en la manifestación del procesado, y que su consentimiento estuviera desprovisto de algún vicio, además de que se respetaran sus garantías fundamentales. Por eso, el efecto vinculante y obligatorio de preacuerdo limita el interés para impugnar la condena en los términos previamente señalados. Bajo estas mismas razones, frente a idéntica inconformidad esbozada por la defensa en la sustentación del recurso vertical, con acierto el Tribunal la desechó ante la ausencia de interés para recurrir este apartado del fallo de primer grado, postura debidamente argumentada y que en esta sede extraordinaria es desconocida por el censor. Es evidente, entonces, que el memorialista se empeñó en poner de presente sus muy particulares conclusiones en procura de refrendar, a como dé lugar, que HENAO GONZÁLEZ 11 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ es merecedor del sustituto de la prisión domiciliaria, en principio, por cumplimiento del requisito de orden objetivo, aduciendo, adicional e inapropiadamente, que se desconocieron pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha señalado que es la pena finalmente determinada la que demarca la concesión del referido instituto, ignorando que el desconocimiento del precedente jurisprudencial no está previsto como causal de casación, conforme lo ha precisado la Sala2, máxime cuando se trata de una realidad
sustancialmente diversa a la acaecida en la presente actuación y que responde, incluso, a la actual postura de la Sala, como bien lo definieron los sentenciadores. En efecto, de la manera como se desarrolló la actuación, se tiene que ante la discrepancia elevada por el delegado del Ministerio Público y la representante de víctimas, quienes en la audiencia de verificación de preacuerdo, celebrada el 14 de mayo de 2019, apelaron la decisión del juez de conocimiento de aprobar lo acordado, correspondió al Tribunal de Armenia desatar la alzada, en la cual, uno de los tópicos abordados, precisamente, se refería a la acreditación fáctica del reconocimiento del estado de ira e intenso dolor en el proceder del acusado y su incidencia en la tasación punitiva. 2 CSJ AP1053-2017, rad. 47901, CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838. 12 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ Así se pronunció en aquella oportunidad el juez colegiado: Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciase refiere a los proveídos SP2073-2020, rad. N° 52.227 y SP2295-2020, rad. 50.659es posible conceder atenuantes como contraprestación a la aceptación de cargos, si se hace
únicamente como diminuente punitiva, sin alterar los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica que en derecho corresponden, los que deben permanecer incólumes. El caso que nos ocupa es similar al que resolvió la jurisprudencia que se acaba de citar, desde la formulación de imputación el componente fáctico y jurídico se refieren a un homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego agravado, hechos y cargos que se mantuvieron inalterados en la celebración del preacuerdo y, solo como rebaja punitiva, para efectos de tasar la pena, se les reconoció la atenuante del artículo 57 del C.P. No se trata entonces de una variación en los hechos o en la calificación jurídica, los ciudadanos procesados aceptan ser coautores de un homicidio agravado en concurso con un porte de armas, agravado, que no fue ejecutado en un estado de ira e intenso dolor, solo se reconoce dicha diminuente como contraprestación por la aceptación preacordada de los cargos. Lo anterior quiere decir que el preacuerdo no desconoce los límites trazados por el legislador y por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) El reconocimiento del estado de ira, como ya se explicó, no varió los hechos y la calificación jurídica, es una ficción de las partes, avalada por el legislador, para efectos de disminuir la pena, lo que no implica que se trate de un homicidio agravado y un porte de arma de fuego agravado, ejecutados en estado de ira e intenso dolor, como lo
entienden los recurrentes. Ante la inexistencia de prohibición del legislador para que se conceda rebaja por todos los delitos captados, el acuerdo presentado por las partes se ajusta a derecho, pues solo se 13 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ concedió un beneficio, la rebaja de pena correspondiente a la atenuante del artículo 57 del C.P. Nótese como, incluso, a partir de ese estadio procesal la judicatura estableció las pautas a seguir en torno al preacuerdo celebrado entre las partes, definiendo que el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor en el proceder del acusado, como contraprestación por la aceptación de cargos, dejaba inalterable la calificación jurídica, por lo cual, sigue siendo el ámbito punitivo original, el factor objetivo que demarca el derrotero para la concesión de los subrogados penales y la prisión domiciliaria. De esta manera lo detalló el Ad quem, en el apartado que negó la prisión domiciliaria al acusado: …en la sentencia dictada por el Juez Primero Penal el Circuito de esta ciudad, el 15 de septiembre de 2020, se condenó a los procesados como COAUTORES de los delitos de homicidio agravado por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado por la coparticipación criminal. En ese orden de ideas, las normas que deben tomarse como referencia son aquellas por las cuales se profirió sentencia
de condena, no las que fueron utilizadas para tasar la pena atendiendo a las rebajas propias del derecho premial. No se remite a discusión que, los ciudadanos procesados fueron condenados como coautores de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, sin que concurriera un estado de ira e intenso dolor, esta circunstancia solo se reconoció como contraprestación por la aceptación de cargos, sin que altere la calificación jurídica que en derecho corresponde. 14 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ (…) En este evento, José Manuel Buriticá Basto y Nilton César Henao González resultaron condenados como coautores de los delitos…que contemplan penas mínimas de 400 meses o 33.3 años y 18 años, valores que superan ampliamente los 8 años previstos en el numeral primero del artículo 38 B del Estatuto Penal, por lo que debe concluirse que no se configura el requisito objetivo, quantum de la pena. Así las cosas, ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de error que pueda ser abordado por esta colegiatura, la crítica del censor se convierte en un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular visión frente al instituto de la prisión domiciliaria, conforme lo consagran los artículos 38 y 38 B del C.P., como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los
jueces, o cual si fuera una disertación de libre confección. Por lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá, máxime cuando la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de 15 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101 NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.
16 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101
NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17 Casación acusatorio No. 59037 CUI 63001600003320190250101
NILTON CÉSAR HENAO GONZÁLEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18