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CSJ - AP1280-2024(65425)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1280-2024(65425)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1280-2024 Radicado N° 65425 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a 40 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego 1 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado -los tres primeros en concurso homogéneo-.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como se detallaron por el A-quo:

«Se desprende del proceso que durante los días domingo 4, lunes 5 y martes 6 de diciembre de 2005, aproximadamente 300 integrantes del frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, vestidos de prendas militares y portando armas de corto y largo alcance, incursionaron en las veredas Lamas Verdes y Nuevo Horizonte del corregimiento de Santa Isabel, Jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar, con el propósito principal de ajusticiar a presuntos integrantes y simpatizantes de la subversión, para ello acabaron con la vida de

HÉCTOR JULIO MANZANO GUERRERO, JOSÉ DEL CARMEN

CARVAJALINO, DEIBER PARADA BECERRA, ELIDES RAMÍREZ

PINEDA, CARLOS JULIO HERNÁNDEZ TRIANA, NUMAEL

RAMÍREZ PINEDA, CARLOS JULIO HERNÁNDEZ TRIANA,

NUMAEL RAMÍREZ PINEDA, RUBÉN PACHECO CONTRERAS, NUBIA ESTHER LEÓN QUINTERO y ALFREDO ACOSTA, quienes primero fueron reducidos a la impotencia y torturados, lo que provocó el abandono de las veredas y sus bienes por parte de la población ante el temor de perder también la vida, pues fueron incendiadas y destruidas varias viviendas, se apropiaron de ganado vacuno, porcino, aves de corral, productos agrícolas, ropa, víveres y dinero. Cuando los denominados paramilitares se fueron, se llevaron en contra de su voluntad al joven JESÚS EMIRO MANZANO PARADA manteniéndolo cautivo hasta el 29 de abril de 2006, fecha en que

logró escaparse. 2 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO Por estos hechos se vinculó a IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO alias Mojarro, pues dirigió una escuadra de los paramilitares que llevaron a cabo los execrables hechos».

2. Procesales La actuación tuvo su origen en la información que se registró en los medios de comunicación sobre los hechos ocurridos entre el 4 y el 6 de diciembre de 2005, en las veredas Lomas Verdes y Nuevo Horizonte del corregimiento de Santa Isabel, Jurisdicción del municipio de Curumaní -Cesar-, lo que condujo a que, mediante resolución del 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenara la apertura de la investigación previa.

Después de una profusa investigación, el 10 de mayo de 2006, el Fiscal 44 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decretó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a DIOS HEMEL CERÓN TARAZONA, EFRAÍN

RANGEL RANGEL y CARLOS ALFREDO CELÓN CHOGO.

Más adelante, se dispuso la vinculación mediante

indagatoria de ÁNGEL CUSTODIO PAREJO ORTIZ1, JAVIER URANGO

HERRERA2, RODRIGO TOVAR PUPO3, GUSTAVO MANUEL ZABALA BORJA, CELSO ALVARADO NAVARRO, LUIS CARLOS MORALES 1 Resolución del 19 de mayo de 2006.

2 Resolución del 16 de enero de 2007. 3 Resolución del 27 de abril de 2007. 3 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501

IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO

OREJUELA, LEONEL FRANCISCO MONTERROSA GONZÁLEZ, JOSÉ

TOMÁS BARRAZA RUIZ, LUIS ALBERTO OSPINO HOYOS, JOE DAVID

GÓMEZ, IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO y JOSÉ ÁNGEL QUEJADA

ROVIRA4.

IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO junto con LUIS CARLOS MORALES

OREJUELA, LEONEL FRANCISCO MONTERROSA GONZÁLEZ, JOSÉ TOMÁS BARRAZA RUIZ, LUIS ALBERTO OSPINO HOYOS, JOE DAVID GÓMEZ y JOSÉ ÁNGEL QUEJADA ROVIRA, fueron vinculados a la actuación mediante declaratoria de persona ausente, a través de la resolución del 31 de diciembre de 20125. Sin embargo, el procesado IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO fue escuchado en diligencia de indagatoria, que se realizó el 29 de septiembre de 20156, oportunidad en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y destrucción y apropiación de

bienes protegidos; diligencia que fue ampliada el 22 de abril de 20167. Mediante resolución del 1 de octubre de 20158 se resolvió la situación jurídica de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, a quien se 4 Resolución del 1 de octubre de 2012. 5 A folios 223 a 225, cuaderno N° 9. 6 A folios 64 a 72, cuaderno N° 13. 7 A folios 207 a 211, cuaderno N° 13. 8 A folios 73 a 115, cuaderno N° 13. 4 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 13 de junio de 2016, se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, y mediante resolución del 19 de agosto de 20169, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo con los reatos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, y concierto para delinquir agravado. Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ante el cual se celebró la audiencia preparatoria el 24 de enero de

2019. Luego, el 29 de agosto de ese mismo año inició la audiencia pública de juzgamiento, la cual, después de varias sesiones finalizó el 18 de junio de 2021.

El 24 de octubre de 2022, se emitió la sentencia. Mediante esta, se condenó a IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, a 40 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 9 A partir del folio 90 a 127, cuaderno N° 14. 5 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, y concierto para delinquir agravado -los tres primeros en concurso homogéneo-. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 22 de agosto de 2023, confirmó en su integridad el fallo

confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, en demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, la actuación procesal, la finalidad y procedencia del recurso, asegura que acudirá a las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «atendiendo el principio de favorabilidad, pues son más amplias las causales que en la Ley 600 del 2000». 6 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO Así, en el primer cargo, acusa la sentencia de haber incurrido en «violación directa de la ley sustancial constitutiva de error por falta de aplicación de normas constitucionales y legales generando afectación a la estructura del debido proceso como garantías de las partes, en este caso las del procesado IVÁN JAVIER

RAMOS LOZANO».

Seguidamente, translitera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, 20, 232, 305, 306, 332, 337, 354, 393, 398 y 400, de la Ley 600 de 2000; y, en un acápite que titula «Demostración del cargo», como si de un alegato de instancia se tratara, plantea las siguientes críticas: (i) se violó el derecho a la defensa de su defendido, porque, (a) el defensor, a quien el procesado nunca conoció, no realizó ninguna gestión defensiva; prueba de ello es que

ni siquiera pidió la libertad provisional de su defendido, por vencimiento de términos; (b) para cuando el procesado fue vinculado al proceso, ya se habían practicado la mayoría de las pruebas, de manera que se les negó el ejercicio del derecho de contradicción; y, (c) el juez no decretó la práctica de pruebas de oficio, entre ellas, el testimonio de RODRIGO TOVAR PUPO, el cual era imprescindible, dada su condición de máximo comandante de la organización criminal a la que supuestamente perteneció el procesado. (ii) Se violó el principio de congruencia, porque el procesado: (a) fue hallado responsable por la comisión de 9 7 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO homicidios, pese a que sólo se le imputaron 6 o 7 muertes; (b) fue condenado por el A-quo, como autor mediato, no obstante, el Tribunal lo condenó en calidad de coautor impropio; a lo que se suma que el Ad-quem no analizó la responsabilidad del procesado, respecto de cada uno de los delitos concursales, como era su deber. Y, (iii) los falladores no dieron respuesta a las críticas que fueron plantadas por la defensa en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación Por lo anterior, solicita a la Corte que se decrete la nulidad de lo actuado «a partir de la definición de situación jurídica o resolución de acusación». En el segundo cargo, el actor acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y plantea que en este

asunto se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. En orden a fundamentar su censura, el defensor translitera los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 20, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, y en un acápite que titula «Demostración del cargo», refiere que los falladores nunca determinaron cuál «fue realmente la forma de participación a título de coautoría impropia, ya que de manera genérica se condena en abstracto por todos los hechos como de alguna manera los señaló la fiscalía en uno u otro acto procesal»; a lo que se suma que, el sólo 8 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO hecho de pertenecer a una organización criminal no lo hace responsable de todos los delitos que el grupo cometió. Seguidamente, el defensor procede a analizar cada uno de los delitos por los que su representado fue condenado y suministra su particular valoración probatoria. Así, en cuanto al delito de concierto para delinquir, señala que es cierto que su representado perteneció a la organización criminal, sin embargo, no es verdad que se desempeñara como comandante de escuadra, ni mucho menos, que hubiese participado en los otros comportamientos que se le enrostraron. En cuanto a los delitos de homicidio, refiere que, para atribuirle responsabilidad al procesado es imprescindible acreditar la fecha y las circunstancias en que se produjeron los fallecimientos, labor que no emprendió el Tribunal. Por esa senda, atinente a los homicidios de Héctor Julio

Manzano Guerrero, Deiber Parada Becerra, Rubén Pacheco Contreras y José del Carmen Carvajalino, el defensor asegura que, con los testigos Fernel Ibarra Manzano, Nivia Rosa Parada Ríos, Nelio Manzano Parada, José del Carmen Pacheco Durán, María Etenilda Contreras, Ana Diva Pallares de Carvajalino y Javier Echaves Pallares, se acreditó que las muertes ocurrieron el 6 de diciembre de 2005, en la vereda Lamas Verdes. Con ello, se descarta la participación del 9 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO procesado en los referidos homicidios, en tanto, se demostró que el 4 de diciembre, el procesado se encontraba en la vereda Nuevo Horizonte, dado que se produjo un enfrentamiento con el E.L.N., del que resultó gravemente herido, por lo que, para el 6 de diciembre se encontraba en camino a la ciudad de Bucaramanga, a fin de recibir atención médica. Es cierto, dice el defensor, que los homicidios de Nubia Esther León Quintero y Alfredo Acosta, ocurrieron en la vereda Nuevo Horizonte, sin embargo, no se probó que el procesado hubiese sido la persona que les disparó a los hoy occisos. En cuanto al delito de secuestro extorsivo, insiste en que su defendido no participó de ninguna forma en los hechos ocurridos en la vereda Lamas Verdes, lo que descarta su responsabilidad por este delito. Finalmente, con relación a los reatos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población

civil, tortura en persona protegida y actos de terrorismo, advierte que el procesado «no era jefe de nada, menos dirigió alguna de esas tres escuadras que se dice realizaron la incursión paramilitar en aquellas veredas, y menos participo en los hechos concretos demarcados en la situación fáctica de la resolución de acusación, pues se sabe y se probó que él habiendo sufrido una herida el día 3 o 4 de diciembre de 2005, pues no se tiene la certeza sobre la fecha exacta, y posiblemente de haber sido esta fecha la misma en la 10 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO que se dio la incursión paramilitar a la vereda Nuevo Horizonte, cuando se afirma por los testigos se dieron los primeros o únicos disparos ese primer día, es claro que él mismo no podría seguir en esas condiciones de salud, máxime que se tiene acreditado que estos paramilitares siguieron rumbo caminando a la vereda Lamas Verdes, en donde luego de tres días, fue que dieron muerte a la mayoría de gente que ejecutaron, ningún testigo afirmo, que dentro de los paramilitares que observaron y los llevaron durante el recorrido, que alguno caminara herido». Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendido. Finalmente, sin acudir a alguna de las causales de casación, solicita que se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, fenómeno que, en su sentir, se presentó el 26 de diciembre

de 2022, fecha para la cual el Tribunal no había resuelto el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al 11 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria. En el primer cargo el libelista acusó la sentencia de incurrir en una violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación de normas constitucionales y legales generando afectación a la estructura del debido proceso como garantías de las partes», pues, en su sentir, en el presente asunto se vulneró el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso, dado que el Tribunal incurrió en motivación incompleta o deficiente. El solo planteamiento del cargo evidencia que el censor equivocó la vía de ataque, pues, tales críticas debieron ser formuladas de manera autónoma a través de las causales 2Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusacióny 3 -Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidaddel artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con el cumplimiento de los precisos requisitos de argumentación y acreditación que exige cada una de ellas, los cuales no fueron cumplidos por el libelista. Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, 12 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, debido a que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un yerro de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y apoyo en las mismas razones críticas. Así, en lo que corresponde a la causal segunda de casación instituida en el artículo 207, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 (principio de congruencia), la Sala tiene señalado de tiempo atrás (Cfr. CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 29384) que la resolución acusatoria (o su equivalente,

verbigracia, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional) constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, pues, así como con ella se da inicio al juicio, también es la pieza procesal a través de la cual se concreta al inculpado la pretensión punitiva del Estado, traducida en la imputación de la conducta en su marco conceptual, fáctico y jurídico, lo que obliga al juzgador a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda, entonces, condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella. 13 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda, entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva). Las precisiones e imputaciones que se hagan en el pliego de cargos constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para los sujetos procesales y para el juez, por manera que, si alguno de los aspectos acabados de indicar no guarda identidad, se resienten las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto, al justiciable no puede sorprendérsele con imputaciones que no consten en la acusación. Agréguese que, en tratándose del del fallo de segunda

instancia en casación, por violación del principio de congruencia, al impugnante compete demostrar si la transgresión derivó por acción u omisión: Por acción, cuando se condena: (i) por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio; (ii) por un delito del que nunca se hizo mención fáctica, ni jurídica en la resolución de acusación; y, (iii) por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada. 14 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO Por omisión, cuando el juzgador suprime una circunstancia genérica o especifica de menor punibilidad reconocida en la acusación. En esas condiciones, la demostración de la censura exige que se funde en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar la denunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia. Por otro lado, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado (Cfr. CSJ AP, 1 agost. 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De este modo: (i) solo es posible la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) quien alega la configuración de un vicio enervante, debe

especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); (iv) no puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de 15 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad); (vi) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado (residualidad). Es imperativo recordar que, si el reproche en casación apunta a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, es ineludible que el impugnante explique

claramente y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto, el primero es un vicio de estructura y el segundo lo es de garantía. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del trámite formalizado, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es 16 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO trascendente, de modo que, si no se sanea es inviable mantenerlo incólume. La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la actividad u omisión contrarias al deber de diligencia del profesional, cómo se afectó en concreto al procesado, esto es, la trascendencia del defecto en la decisión del juez, e indicar la fase desde la cual debe retraerse la actuación, para remediar el defecto. El recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad, autonomía y no contradicción que rigen el recurso extraordinario e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación de la ley, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo que da al traste con su pretensión casacional.

Por otro lado, la Corte advierte que la mayoría de las críticas que formula el recurrente en la sustentación del primer cargo, fueron presentadas por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación 17 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores. Concretamente, sobre la violación del derecho a la defensa del procesado, en la decisión impugnada se indicó lo siguiente: «Como primer reparo a la sentencia condenatoria emitida por la Juez A quo, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad, toda vez que el defensor público que lo presidió, tanto en la etapa de instrucción como en la audiencia preparatoria no solicitó la práctica de pruebas, como tampoco realizó contradicción sobre las aportadas por la Fiscalía, por lo que encuentra vulnerado el derecho de defensa material. Así bajo el anterior panorama de la controversia y después de una atenta revisión de la actuación adelantada dentro de la causa que en este momento se viene adelantando en contra del señor IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, encuentra la Sala que la razón en esta ocasión se encuentra del lado de la judicatura, y no del nuevo profesional del derecho al que el referido acusado le entregó últimamente la facultad de asistirlo técnicamente, al no haberse constatado el cumplimiento de los principios que justifican la declaratoria de nulidad de un proceso de naturaleza penal, como pasa a explicarse a continuación. El título VII de la Ley 600 de 2.000 contempla los escenarios en

los que se configura la ineficacia de los actos procesales, como lo es la nulidad por incompetencia, y nulidad por violación a garantías fundamentales, que comprende posibles afectaciones al derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, para lo cual deberá constatarse la configuración de cada uno de los principios que orientan la declaratoria de la nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del aludido compendio normativo, pues de no concurrir alguno o varios de ellos la postulación de la cual se trate se encuentra llamada al fracaso. Precisamente, sobre la principialística que gobierna el instituto jurídico de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho lo siguiente: (…) 18 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO Al revisar la actuación que se viene adelantando en contra del señor RAMOS LOZANO, se observa que dentro de ella se han venido desarrollando todas y cada una de las etapas propias del enjuiciamiento penal previsto en la Ley 600 de 2.000, puesto que en su momento en la fase investigativa precedida por la Fiscalía, se vinculó al procesado mediante indagatoria, se dio el cierre de la investigación y se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación debidamente ejecutoriada; mientras que en la fase de juzgamiento liderada por la Juez, se dio el traslado del artículo 400, y se desarrollaron las audiencias preparatoria y la pública de juzgamiento, contando en todo momento con la asistencia jurídica letrada, en su mayoría por parte de

profesionales del derecho adscritos a la defensoría pública. Ahora, entiende la Sala que el cuestionamiento preciso que se hace por el postulante de la nulidad, recae desde la calificación del sumario en la que de acuerdo a lo manifestado por él, es que en aquella diligencia, quien representó sus intereses, fue un defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, cuya intervención desde ese momento y en adelante en las demás diligencias, no ejerció contradicción a las pruebas de la Fiscalía, como tampoco solicitó la práctica de pruebas en audiencias preparatoria. No obstante, lo anterior lo que dejó de lado el abogado de la defensa es que para que esté acreditado el menoscabo de la garantía fundamental a la defensa, no basta con que se promueva mediante una simple convicción que el acompañamiento profesional del abogado pudo haber sido mejor, en tanto que la discrepancia de criterios no configura la violación a ese derecho, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre este tema en particular, nos ha brindado la siguiente enseñanza: (…) Al contrastar el acontecer procesal con las afirmaciones del defensor sobre una posible afectación a la garantía procesal a la defensa, inherente a las actuaciones de naturaleza penal, aflora igualmente la falta de una adecuada fundamentación de la solicitud, en la medida que no se acreditó el alcance o incidencia concreta del recorte de la aludida garantía, haciendo alusión simplemente a que se violó el derecho de defensa, porque no se

tuvo la posibilidad de solicitar pruebas que habrían sido importantes para demostrar la inocencia de su poderdante y para controvertir la teoría del caso que asuma como propia el delegado de la Fiscalía, lo cual resulta insuficiente dentro de esta clase de postulaciones. 19 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO Así debió el responsable de la solicitud para entender cumplida adecuadamente su labor, precisar cuáles solicitudes probatorias fueron dejadas de lado por el abogado que le precedió, y que serían de su interés para ser presentadas en la audiencia de pública de juzgamiento; o de qué manera habría realizado la contradicción de los medios de conocimiento recaudados por la Fiscalía, máxime cuando el proceso regido por la Ley 600 de 2000, se encu

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