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CSJ - AP1280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1280-2025 Radicación No. 59200 Aprobado Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Decide la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la remisión del presente caso a la Jurisdicción Especial para la Paz. Este procedimiento se adelanta en contra de GERMÁN EUGENIO RAMÍREZ VERGARA, RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA, D ONNY E NRIQUE C ONEO A RRIETA, J OSÉ M ANUEL ANGULO GAVIRIA, MARLON DE JESÚS BLANCO MERCADO, JUAN CARLOS C ARO P EÑA, S EBASTIÁN C ARPIO M ALAVÉ, A LEXANDER FAJARDO y J OSÉ DE LOS S ANTOS G UTIÉRREZ A MARIS por laCUI: 47001310400120150009601

Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. Los procesados fueron absueltos en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia del 18 de diciembre de 2017. Sin embargo, este fallo fue posteriormente revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en decisión del 19 de diciembre de 2019. En esa ocasión, a los procesados se los condenó a las penas de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de 2.750 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el

diciembre de 2019. En esa ocasión, a los procesados se los condenó a las penas de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de 2.750 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En el caso de GERMÁN E UGENIO R AMÍREZ V ERGARA, en vista de que él también fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público , la pena le fue aumentada a un total de cuatrocientos catorce (414) meses de prisión. Las penas de multa e inhabilitación quedaron iguales que las impuestas a los demás condenados.

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 3 de septiembre de 2007 se realizó un supuesto combate entre el grupo armado organizado conocido como las “Águilas

Negras” y el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdoba” asentado en la ciudad de 2CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros Santa Marta (Magdalena). La batalla supuestamente ocurrió en el sector de “La Tigrera”, vereda “Santa Teresita”, de esa ciudad. Según la acusación, los procesados, como miembros del mentado Batallón, dieron muerte a Jonathan Mejía Serna , quién, supuestamente, fue encontrado en poder de un lanzagranadas artesanal, un radio de comunicación, una

mentado Batallón, dieron muerte a Jonathan Mejía Serna , quién, supuestamente, fue encontrado en poder de un lanzagranadas artesanal, un radio de comunicación, una granada percutida, siete granadas calibre 40 mm y una granada de fragmentación.

III. ANTECEDENTES 3.1. El 15 de octubre de 2008, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta profirió una resolución de apertura de instrucción en contra de varios los sindicados. El 30 de octubre de 2012, sin embargo, la Fiscalía 12 de Brigada remitió el caso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, bajo el entendido de que “se presentaban dudas” que no permitían continuar el adelantamiento del caso en la jurisdicción castrense. 3.2. En Resolución del 20 de febrero de 2013, la Fiscalía 54 Especialidad de la Unidad Nacional de Derechos Humanos avocó el conocimiento de la investigación y dispuso citar a indagatoria a aquellos que habían sido mencionados en la resolución de apertura de instrucción. En esa ocasión,

3CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros sin embargo, cambió la calificación jurídica de la conducta de homicidio simple a homicidio en persona protegida. Igualmente, decidió vincular mediante indagatoria a

RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros sin embargo, cambió la calificación jurídica de la conducta de homicidio simple a homicidio en persona protegida. Igualmente, decidió vincular mediante indagatoria a otros sujetos. En total, se sindicó de la comisión del mentado delito a once (11) personas; nueve (9) de las cuales serían posteriormente acusadas y condenadas en segunda instancia. 3.3. En resolución del 29 de octubre de 2014 la Fiscalía 54 Especialidad de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles a todos medidas de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.4. El cierre de la instrucción se dio en resolución del 25 de junio de 20151, al tiempo que la calificación del mérito del sumario se realizó en providencia del 31 de julio de 2015 en el sentido de acusar a nueve (9) sindicados 2 y precluir la investigación frente a dos (2) de ellos. 3.5. La actuación le fue repartida al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta3; estrado que desarrolló la audiencia preparatoria el 28 de enero de 2016 y las de juicio entre el 31 de marzo de aquel año y el 18 de diciembre de

2017. En esta última data el estrado a quo profirió una sentencia absolutoria. 1 Confirmada el 22 de julio siguiente. 2 Los mismos nueve que posteriormente serían condenados por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta.

2017. En esta última data el estrado a quo profirió una sentencia absolutoria. 1 Confirmada el 22 de julio siguiente. 2 Los mismos nueve que posteriormente serían condenados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 3 Estrado que avocó conocimiento en auto del 3 de noviembre de 2015.

4CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros 3.6. Apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; Corporación que, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, revocó en su integridad el proveído de primer grado y, en su lugar, condenó a todos los procesados por el delito de homicidio en persona protegida y, en el caso de GERMÁN EUGENIO RAMÍREZ VERGARA, también por el delito de falsedad ideológica en documento público. A los procesados se les impusieron las penas de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de 2.750 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad –salvo para el caso de RAMÍREZ VERGARA, cuya pena privativa de la libertad fue de cuatrocientos catorce (414) meses de prisión–. En esa ocasión, se ordenó librar órdenes de captura en contra de todos los condenados.

privativa de la libertad fue de cuatrocientos catorce (414) meses de prisión–. En esa ocasión, se ordenó librar órdenes de captura en contra de todos los condenados. 3.7. En contra de aquella decisión, las defensas de ALEXANDER F AJARDO, GERMÁN E UGENIO R AMÍREZ V ERGARA, RAMÓN A NTONIO R AMÍREZ F ELIZZOLA, D ONNY E NRIQUE C ONEO ARRIETA, J OSÉ M ANUEL A NGULO G AVIRIA, J UAN C ARLOS C ARO PEÑA y SEBASTIÁN CARPIO MALAVÉ presentaron el recurso de impugnación especial. Este fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en auto del 8 de marzo de 2021. 5CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros 3.8. Sin embargo, con anterioridad a la concesión del recurso, y tras la presentación de una manifestación de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz por parte de cada uno de los condenados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa instancia profirió las siguientes resoluciones, en las que aceptó el sometimiento de los implicados: (i) Resolución 2444 del 9 de julio de 2020, por virtud de la cual se aceptó el sometimiento por competencia prevalente de ALEXANDER FAJARDO a esa jurisdicción. (ii) Resolución 3895 del 6 de octubre de 2020, por virtud de la cual se aceptó el sometimiento por competencia

prevalente de ALEXANDER FAJARDO a esa jurisdicción. (ii) Resolución 3895 del 6 de octubre de 2020, por virtud de la cual se aceptó el sometimiento por competencia prevalente de GERMÁN E UGENIO R AMÍREZ V ERGARA, RAMÓN A NTONIO R AMÍREZ F ELIZZOLA, DONNY E NRIQUE CONEO A RRIETA, JOSÉ M ANUEL A NGULO G AVIRIA, JUAN CARLOS C ARO P EÑA y S EBASTIÁN C ARPIO M ALAVÉ a esa jurisdicción. (iii) Resolución 3973 del 13 de octubre de 2020, por virtud de la cual se aceptó el sometimiento por competencia prevalente de MARLON DE J ESÚS B LANCO MERCADO a esa jurisdicción. (iv) Resolución 817 del 25 de febrero de 2021, por virtud de la cual se aceptó el sometimiento por competencia prevalente de JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS a esa jurisdicción. 6CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros 3.9. Finalmente, en Resolución 4670 del 28 de diciembre de 2022, en el numeral sexto de la parte resolutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. expresamente ordenó: “Solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de diez (10)

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. expresamente ordenó: “Solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe al despacho el estado actual del trámite del recurso interpuesto por la defensa en el marco del proceso penal con radicado número 2015-00096-00 (Radicado Tribunal No. 096-18), y de haberse proferido decisión de fondo, remita copia de la misma al despacho. En caso de que no se haya desatado el recurso, se le solicitará abstenerse de hacerlo por las razones expuestas en la parte motiva” (negrillas fuera del texto original).

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Considera la Sala que le corresponde determinar si, en vista de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. ha aceptado el sometimiento a esa jurisdicción de todos los acusados en el presente caso, todavía mantiene la competencia para decidir de fondo sobre el asunto o si, por el contrario, debe remitir el caso a esa instancia por virtud de su competencia prevalente sobre los procesos seguidos por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado interno. 7CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros 4.2. Resolución del caso 4.2.1. Mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Este Sistema está compuesto por tres (3) entidades4, una de las cuales es la Jurisdicción Especial para la Paz. De acuerdo con el artículo 5º del mentado Acto Legislativo, esta última entidad: “(…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos (…)”. Igualmente, en el artículo 6º de aquella reforma constitucional se dispuso expresamente que: “El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.”. También, de conformidad con el artículo 21 de ese

ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.”. También, de conformidad con el artículo 21 de ese mismo instrumento normativo: 4 La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Jurisdicción Especial para la Paz. 8CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Y, finalmente, el artículo 23 ídem explícitamente señala que: “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.” Estos mandatos superiores fueron desarrollados en la Ley 1957 de 2019; instrumento legislativo que, en su artículo 62, dispone los siguiente: “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en

Ley 1957 de 2019; instrumento legislativo que, en su artículo 62, dispone los siguiente: “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.” Del mismo modo, el artículo 63 de aquella normativa indica lo siguiente, en relación con los miembros de la Fuerza

Pública: 9CUI: 47001310400120150009601

Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores. (…) La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará

jurídica a todos los anteriores. (…) La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…). (…) Parágrafo 2º. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. 4.2.2. Visto el anterior repaso normativo, ninguna duda

armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. 4.2.2. Visto el anterior repaso normativo, ninguna duda cabe respecto a que, en el actual orden jurídico, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia preferente y prevalente sobre las demás jurisdicciones para conocer de las actuaciones seguidas contra miembros de la 10CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros Fuerza Pública por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Con todo, tal y como lo precisó esta Sala en el auto AP940-20235, la activación de esa competencia no es automática y tampoco se produce por la simple manifestación que el agente de la Fuerza Pública pueda efectuar en el sentido de someterse a la mencionada jurisdicción. Al respecto, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sala de Apelación del Tribunal para la Paz expresamente indicó que: “(…) quienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental

esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. (…) (…) ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento 5 Radicado 58344. 11CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen”. En esa misma línea, esta Sala ha considerado que la remisión a la J.E.P. de los asuntos que se adelantan contra miembros de la Fuerza Pública por delitos realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sólo procede de verificarse que aquellos, a más de haberse sometido voluntariamente ante la

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sólo procede de verificarse que aquellos, a más de haberse sometido voluntariamente ante la primera, han suscrito la respectiva acta de compromiso y han sido admitidos por la misma, es decir, que ha superado el mentado filtro preliminar de prevalencia jurisdiccional6. En tal virtud, esta Sala ha retenido su competencia cuando aún no se ha producido una decisión de la J.E.P. mediante la cual se asuma el conocimiento del caso específico7 o cuando no se ha verificado el sometimiento a la jurisdicción especial. Lo anterior comoquiera que, de lo contrario –es decir, declarar la pérdida de competencia de la justicia ordinaria con base en la simple manifestación de sometimiento ante al J.E.P.–, se supeditaría la competencia de la Jurisdicción Ordinaria al arbitrio de la persona procesada, lo cual resulta ser inaceptable. 4.2.3. De cara al caso concreto, la Corte observa que la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de su Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ha aceptado el sometimiento por competencia prevalente de todos y cada uno de los procesados en esta actuación, a través de cuatro (4) 6 Auto AP940-2023, rad. 58344. 7 Auto AP2553-2021, rad. 59597.

12CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros resoluciones diferentes8. Además, en la Resolución 4670 de 2022, refiriéndose al caso de GERMÁN E UGENIO R AMÍREZ

VERGARA, RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA, DONNY ENRIQUE

CONEO ARRIETA, JOSÉ MANUEL ANGULO GAVIRIA, JUAN CARLOS CARO PEÑA y SEBASTIÁN CARPIO MALAVÉ –impugnantes especiales en esta instancia–, esa dependencia expresamente señaló que: “Ahora, en el escenario de que el recurso no se haya desatado aún, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de ello, en razón a que la actuación se encuentra suspendida desde la ejecutoria de la Resolución 3895 del 6 de octubre de 2020, donde se aceptó sometimiento en el marco de su competencia por parte de esta Jurisdicción”. En el caso de ALEXANDER F AJARDO, en la Resolución 2444 del 9 de julio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a más de aceptar el sometimiento por competencia prevalente respecto del proceso penal seguido “bajo el radicado 47-001-31-04-001-2015-00096-00 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; por el delito de homicidio en persona protegida según hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 2007 en el sector

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; por el delito de homicidio en persona protegida según hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 2007 en el sector de ‘La Tigresa’, vereda Santa Teresita, jurisdicción de Santa Marta”, también determinó concederle la suspensión de la ejecución de la orden de captura que fue dispuesta en la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo propio ocurrió en el caso de GERMÁN E UGENIO RAMÍREZ VERGARA, RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA, DONNY ENRIQUE CONEO ARRIETA, JOSÉ MANUEL ANGULO GAVIRIA, JUAN 8 Resoluciones 2444, 3895 y 3973 de 2020 y 817 de 2021. 13CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros CARLOS CARO PEÑA y SEBASTIÁN CARPIO MALAVÉ; sujetos a los que, mediante la Resolución 3895 del 6 de octubre de 2020, no sólo se les aceptó el sometimiento “por razones de competencia” sino que, también, se les concedió “el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta”. En el caso de MARLON DE JESÚS BLANCO MERCADO, su sometimiento por competencia prevalente fue aceptado en la Resolución 3973 del 13 de octubre de 2020, oportunidad en

de Santa Marta”. En el caso de MARLON DE JESÚS BLANCO MERCADO, su sometimiento por competencia prevalente fue aceptado en la Resolución 3973 del 13 de octubre de 2020, oportunidad en la que, también, se le concedió el “beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura No. 0007 del 21 de enero de 2020 emitida por el Magistrado David Venegas González del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta”. Finalmente, lo propio ocurrió en Resolución 817 del 21 de febrero de 2021 frente a JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARIS; a quién, en providencia numerada S1CHT.SDSJ.338 del 6 de febrero de 2025, se le concedió el “beneficio de la libertad transitoria”. Así, como se indicó al inicio, es evidente para la Corte que está adecuadamente verificado el sometimiento por competencia prevalente de todos y cada uno de los procesados a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia citada en precedencia, evidente resulta que esta Sala ha perdido competencia para pronunciarse sobre su caso. 14CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros Dado lo anterior, la Corte se abstendrá de resolver los recursos de impugnación especial presentados por GERMÁN

EUGENIO R AMÍREZ V ERGARA, RAMÓN A NTONIO R AMÍREZ

Dado lo anterior, la Corte se abstendrá de resolver los recursos de impugnación especial presentados por GERMÁN EUGENIO R AMÍREZ V ERGARA, RAMÓN A NTONIO R AMÍREZ FELIZZOLA, DONNY E NRIQUE C ONEO A RRIETA, JOSÉ M ANUEL ANGULO GAVIRIA, JUAN CARLOS CARO PEÑA, SEBASTIÁN CARPIO MALAVÉ y ALEXANDER FAJARDO en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y, en su lugar, ordenará remitir el asunto, por competencia, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver los recursos de impugnación especial presentados por las defensas de GERMÁN EUGENIO RAMÍREZ VERGARA, RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA, DONNY E NRIQUE C ONEO A RRIETA, JOSÉ M ANUEL ANGULO GAVIRIA, JUAN CARLOS CARO PEÑA, SEBASTIÁN CARPIO MALAVÉ y ALEXANDER FAJARDO en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta.

2. REMITIR la actuación, por competencia prevalente, a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de

de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. REMITIR la actuación, por competencia prevalente, a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

15CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros Jurisdicción Especial para la Paz, para que sea ingresado al Subcaso Costa Caribe.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

16CUI: 47001310400120150009601 Número interno 59200 Impugnación Especial

RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ FELIZZOLA y otros

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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