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CSJ - AP1284-2023(59126)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1284-2023(59126)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1284-2023 Radicación N° 59126 Acta 94. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado. 1 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA HECHOS Fueron plasmados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Según la fiscalía, un día del mes de septiembre de 2008, José Nelson estaba en la casa de su prima hermana, Genobia Joaqui Molina, ubicada en la carrera 87D No. 42ª-20 sur, barrio Tintalito de esta ciudad [Bogotá]. Genobia salió en horas de la tarde a comprar materiales para que su hija de 8 años realizara tareas, por ello, lo dejó en esa casa al cuidado de José Nelson. Cuando estaban solos, José Nelson tomó a la menor y la llevó al cuarto de la madre. Allí, le bajó los pantalones junto con la ropa interior hasta las rodillas y le tapó la boca; mientras,

él se bajó el pantalón y la penetró con el pene por la vagina. En cuanto terminó, José Nelson le dio $10.000 a la niña para que no contara nada; ella así lo hizo. En el 2017, EATJ les contó a unas compañeras del colegio lo que le había pasado años atrás con José Nelson. Por ese motivo, fue objeto de burlas y acoso. De esta situación, se enteraron las autoridades del plantel educativo e informaron de ello a Genobia, quien el 23 de mayo de 2017 denunció los hechos de los que fue víctima su hija.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de junio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito (Huila), se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que (i) se legalizó el procedimiento de captura del indiciado; (ii) se formuló imputación a JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA, como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, al tiempo que (iii) le fue impuesta medida de

2 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 19 de agosto de ese mismo año, en los mismos términos en que se formuló la imputación, correspondiendo, entonces, el conocimiento de la actuación al Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país.

3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar

el 1 de noviembre de 2019, al paso que la audiencia preparatoria se surtió el 24 de enero de 2020.

4. El juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones de 9 de marzo, 27 de julio y 10 de septiembre de ese mismo año, fecha última en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

5. Mediante sentencia de la última fecha, JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA fue condenado (i) a la pena principal de 192 meses de prisión en condición de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, así como también (iii) le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101

JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRUZ MOLINA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de noviembre de 2020, confirmó integralmente la sentencia del juez singular.

7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Cargo único – falso juicio de identidad Bajo las modalidades de distorsión y adición, considera el censor que el Tribunal incurrió en este error de hecho en la valoración de las pruebas que dieron soporte a la sentencia emitida en contra de su prohijado. Ello, por cuanto, precisa,

el juez colegiado corroboró la versión de la víctima por conducto de otros medios de convicción testimoniales que no confluían en dar soporte al señalamiento elevado por ella. En específico, se refirió el demandante a que no existe la denominada prueba periférica -cambios en el comportamiento de la menorque asienta la versión dada por la víctima en el desarrollo del juicio oral, pues, la encontrada y especificada por el Tribunal no puede surgir de la exposición vertida por la menor ni por su progenitora. 4 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA Lo anterior, por cuanto, si bien, la señora Genovia Juaqui Molina, señaló que ante los cambios evidenciados en la conducta de su hija hubo la necesidad de someterla a tratamiento psicológico en el año 2009, ello no fue probado por el ente persecutor, al tiempo que la deponente nada adujo sobre la percepción de un comportamiento diferente de la víctima el día de los hechos o en instantes subsiguientes, o cuando, en el año 2012, aquella comprendió lo que le había sucedido. Sostiene que para el Tribunal la única explicación que soporta la depresión aducida por la víctima encuentra su génesis en el supuesto abuso sexual del que fue objeto, pero dejó de lado contemplar que el motivo del padecimiento, como lo refirió la menor en el juicio y en entrevista recibida por el médico forense, fue el «bullyn» que padecía en el colegio a consecuencia de su contextura física. También, resalta el censor, el Ad quem justificó la

tardanza de la menor en denunciar los supuestos hechos que la afectaron, a partir de la inmadurez que por su corta edad ostentaba para esa época, circunstancia que la hizo obedecer la orden de un adulto perteneciente al núcleo familiar, que le infundió temor, al tiempo que la «chantajeó con dinero», argumentación que no es compartida por el libelista, pues, se trató de una «apreciación amañada» que el Tribunal realizó de los testimonios de la menor y su progenitora, toda vez que de ellas se desprende que el acusado era un primo lejano que 5 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA las visitó en pocas oportunidades; luego, no puede aducirse que el implicado irrumpió en el ambiente familiar de la menor o la presencia constante en el hogar de la víctima. Puntualiza el casacionista que en cuanto al «temor y miedo» que para el Tribunal pudo ejercer en la víctima el supuesto agresor, a fin de conseguir su silencio, dado que el procesado estuvo ausente en la vida de la víctima «no existe explicación lógica que permita concluir que José Nelson Cruz representase un riesgo latente que justificara el silencio o la sensación del temor de la menor». Por ende, destaca, el análisis objetivo de las pruebas conduce a predicar que el Tribunal se equivocó en su apreciación, otorgándoles un sentido diverso del que realmente merecen. En relación con la supuesta entrega de dinero a la niña, para conseguir su silencio, precisa el libelista que el Tribunal

no advirtió las contradicciones en que ella incurrió, dadas las diferencias entre lo expuesto al psicólogo forense que la atendió y lo señalado en el juicio oral, circunstancia que el juez colegiado justificó aduciendo que era consecuente con sus condiciones personales y el paso del tiempo, lo que constituye una «adición al mérito de la prueba practicada en juicio por parte del Tribunal al afirmar en la sentencia que la versión de la menor fue corroborada a través de los testigos de cargo presentados por la Fiscalía.» 6 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA Esgrime el casacionista que de no haberse tergiversado o adicionado la prueba testimonial, asomaría necesario el reconocimiento de la duda a favor su prohijado, pues, no se encuentra acreditada la corroboración periférica que dé soporte al señalamiento elevado por la menor, quien, por lo demás, en su testimonio incurrió en evidentes contradicciones. A tono con lo anterior, para el censor los hechos develados por la víctima solo generan inquietudes, entre ellas, que no resulta claro por qué su madre no percibió nada sobre lo sucedido, máxime cuando aquélla se encontraba bajo su cuidado y dormían juntas. Para finalizar, resalta el libelista que en la actuación no se allegó prueba que dé cuenta del acceso carnal abusivo, máxime, cuando la Fiscalía renunció a las pruebas que hubiesen permitido generar el correspondiente debate entre las partes. Por lo anterior, solicita a la Corte emitir el fallo de

reemplazo que case la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, permita absolver al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la 7 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA demanda de casación interpuesta por la apoderado judicial del procesado JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente

fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. 8 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. En atención a las pautas generales citadas, evidencia la Corte que devine inexorable la inadmisión de la demanda, pues, el censor se distancia por completo de condensar en su escrito las características y desarrollo propios del recurso casacional. Ello se advierte cuando en el único cargo propuesto, transgrediendo el principio de claridad, so pretexto de develar presuntos yerros valorativos de los medios de convicción con los que la Fiscalía soportó la incriminación de CRUZ MOLINA, debidamente acogida por los falladores, incursiona en una crítica generalizada de la manera como, a su interés, debieron ser contempladas las pruebas, lo que conduciría a cimentar la

duda a favor del implicado, derrotero en el que, incluso, aglutina, solo de forma enunciativa, la presunta configuración 9 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA de errores de hecho por falso juicio de identidad en las modalidades de distorsión y adición. La Corte de manera reiterada ha sostenido que el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae. (ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión. 10 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101

JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA

(iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o

tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. La defensa desestimó la naturaleza del reparo propuesto y en lugar de evidenciar cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas o adicionadas, respecto de lo declarado por los testigos de cargo, su exposición estriba en cuestionar la valoración adelantada por los falladores, fórmula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censura debe proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del error de hecho seleccionado. 11 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA Ello se evidencia cuando, de entrada, en el acápite que destinó para el desarrollo del cargo, el casacionista acentuó la crítica de lo valorado por los fallos de instancia, en la «existencia de inconsistencias y contradicciones en lo declarado por la víctima dentro y fuera del juicio oral, aunadas a las presentadas

respecto a lo declarado por su progenitora y la ausencia de elementos de corroboración del testimonio de la víctima, permitiendo como se demostrará dentro del desarrollo del cargo, que las inferencias de las que se sirvieron para la emisión de la sentencia condenatoria de primer y segundo grado, fueron producto de una apreciación probatoria sesgada y que soportaron en aserciones desprovistas de un correcto raciocinio.». Nótese, entonces, cómo el reproche del censor no reside en la errónea semblanza de los medios de convicción, producto de una distorsión o cercenamiento de parte de los juzgadores, sino, en su particular criterio, en la que entiende errada valoración de la prueba testimonial, en la que los deponentes incurrieron en afirmaciones contradictorias, lo que conduce a sostener materializada una insuficiencia demostrativa que impide fundamentar la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado. De tal manera que, si el reclamo está dirigido a denunciar un falso raciocinio, era obligación del casacionista establecer: (i) qué dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo 12 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA contenido fue desconocido en el fallo; (v) debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; (vi) luego demostrar la trascendencia del error

expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba y (vii) con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien dedicó su exposición al señalamiento inconexo de un plexo de supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, tratándose algunas de esas falencias del mismo soporte que en su momento expuso en la sustentación de la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado y que replicó en los similares términos en la demanda casacional, proceder que resulta inaceptable en esta sede extraordinaria. Ello aconteció, por ejemplo, al criticar del Tribunal que hubiese comprobado la exposición de la víctima a partir de la corroboración de hechos periféricos surgidos de «toda la prueba de la fiscalía», apreciación que, según el censor, no puede surgir de los testigos de cargo, específicamente, respecto de lo declarado por la menor y su progenitora quienes, persiste en indicar, incurrieron en varias inconsistencias que les hace perder credibilidad. 13 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA Empero, la parcial e interesada visión que el censor revela en su exposición que, se itera, ningún cargo válidamente atendible en casación encarna, lesiona el principio de corrección material, pues, a partir de una mínima transliteración de las consideraciones elevadas por

el juez colegiado, en relación con la valoración testimonial que confluyó en reconocerle credibilidad al relato de la víctima, desconoce la carga argumentativa que respalda tal grado de asentimiento que, en todo caso, condensa las aseveraciones vertidas por los deponentes. En efecto, la verificación del fallo proferido por el Tribunal enseña que, previo a escrutar la capacidad demostrativa de los medios suasorios construidos en el juicio oral, en específico, aquellos con los que la Fiscalía soportó su teoría del caso, la síntesis de cada uno de ellos, coincidente, incluso, con la escueta exposición del censor, fue plasmada de la siguiente manera: (i) En relación con la deponencia que la víctima rindió en el juicio oral:

6. La testigo EATJ1 indicó las circunstancias temporales, espaciales y modales en las que José Nelson la accedió carnalmente de manera abusiva.

1La testigo ya era mayor de edad al momento de rendir testimonio. Sin embargo, por respeto a sus derechos la sala se referirá a ella por sus iniciales. Ello, en consideración a que los hechos objeto de juzgamiento sucedieron cuando la víctima era menor de edad. 14 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA Narró que, en el mes de septiembre de 2008, recibieron la visita de José Nelson, con quien se quedó sola en la casa porque su madre, Genobia, salió a comprar unos útiles escolares; al tiempo, su tía no estaba, pues salió a arreglar un

pantalón. De esta situación se aprovechó el acusado, quien, inmediatamente, la subió al cuarto, la acostó en la cama de ella y de su madre, la manoseó y le bajó la ropa; mientras, él se bajó el pantalón y la penetró con el pene por la vagina. Después, el acusado la vistió, la bajó a una sala y la instó a no contar nada de lo ocurrido; ella así lo hizo. Luego, José Nelson le entregó dinero a Genobia cuando esta regresó a la casa y se fue. Contó que, a los 12 años, empezó a ser consciente de lo que le había ocurrido. Ello, debido a las charlas de formación sexual que recibió en el colegio. En el año 2017, sufrió acoso escolar debido a la contextura de su cuerpo, evento que la animó a decirle a su madre que había sido víctima de abuso por parte del acusado. Expuso que, cuando comprendió lo que le había ocurrido, entendió que José Nelson le había quitado la inocencia y, por ello, empezó a sentir culpa y deseos de morir, aseguró sentirse “sucia” y su salud emocional y mental se menoscabó. Producto de esto, recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico para tratar sus traumas y aumentar su autoestima, el cual terminó en el año 2018. (ii) La declaración de la madre de la menor:

8. El testimonio de Genobia Joaqui Molina confirma el relato de la víctima: indicó que, en el año 2017, su hija, EATJ le contó que José Nelson la abusó sexualmente. Esta le dijo que, en una ocasión, se quedó sola con el procesado, quien, en el

cuarto de ambas, la acostó en la cama y la penetró. Recordó, que el día de los hechos, salió a comprar unos útiles escolares para su hija, quien quedó bajo el cuidado de una tía, pero esta dejó sola a EATJ porque salió a arreglar una prenda de vestir. Por ello, el acusado y la víctima estuvieron solos por el lapso de una hora aproximadamente. Sin embargo, cuando regresó a casa no notó nada extraño, solo vio a su hija y a José Nelson en el comedor. 15 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101

JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA

9. Adicionalmente, Genobia narró que, después de ese día, su hija empezó a mostrar comportamientos extraños: lloraba con frecuencia, botaba al piso la comida, dibujaba con color negro, se orinaba en la cama y solo podía dormir acompañada por ella. Por estos motivos, llevó a EATJ a una consulta psiquiátrica en la cual le diagnosticaron depresión y baja autoestima. Además, dijo que en la actualidad su hija continúa con depresión y les tiene miedo a los hombres.

Así las cosas, con reflejo de lo consignado respecto de cada uno de los testigos reseñados, el Tribunal, al puntualizar el examen de credibilidad otorgado a los declarantes, precisó que: c. De los testimonios de EATJ y de Genovia puede inferirse que el acusado estuvo a solas con la menor por un tiempo prolongado, suficiente para que este llevase a cabo las maniobras necesarias para accederla carnalmente e,

incluso, tuvo tiempo para vestirla y esperar que Genovia regresara a casa, Por ello, no es plausible, como lo plantea la defensa, que fuese improbable que José Nelson haya penetrado a la menor dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos. d. Los testimonios de la madre de la menor y el psicólogo del CTI, Ismael Buitrago Lozano, son directos en relación con las circunstancias que percibieron, las cuales confirman el dicho de la víctima; y son de referencia en torno a la credibilidad de las afirmaciones incriminatorias de EATJ. Empero esto no es importante, porque esta acudió al juicio oral y su declaración constituye prueba directa de cargo. e. Los hechos periféricos están probados testimonialmente: toda la prueba de la fiscalía da cuenta de la afectación emocional que sufrió la menor y cómo ella decidió recibir atención psiquiátrica y psicológica en aras de restablecer su salud, en cuanto a esto hay que indicar que en el sistema penal colombiano no hay tarifa legal probatoria y que la prueba exigida por la defensa es innecesaria. 16 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA Nótese cómo al cerrar el análisis de los testimonios de cargo, el Tribunal acogió lo adverado por cada uno de ellos y así confluyó en desacreditar la tesis defensiva que propendía, sin razón alguna, por debilitar su capacidad probatoria respecto de la materialidad y responsabilidad del acusado en el ilícito endilgado.

Adicionalmente, desconoció el censor que en la credibilidad otorgada a la víctima no resultó determinante la corroboración que pudiera encontrar en otros medios de convicción, a manera de prueba periférica, sino en la coherencia y versatilidad que en su natural relató evidenciaron los sentenciadores. Así lo dejó plasmado el juez de conocimiento en su sentencia que, en virtud del principio de inescindibilidad, conforma una unidad jurídica indisoluble con la decisión del Tribunal, toda vez que confluyeron en definir materializada la responsabilidad al acusado: …las atestaciones de ETJ merecen credibilidad para el despacho, por no verse en ella interés alguno en querer perjudicar al procesado JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA, por el contrario, en su testimonio expresa los hechos percibidos a través de sus sentidos, de los que se predica son difíciles de olvidar y de los que señala que solo hasta cuando tuvo 12 años de edad, supo lo que le había sucedido, la gravedad de estos, afectándose incluso sicológicamente en razón a los mismos, haciéndose necesaria la intervención en su caso de sicólogos y siquiatras, quienes desde el año 2009 hasta el año 2018, como lo afirmó Genobia Joaqui Molina, la trataron en razón de ese estado de depresión, baja autoestima y miedo a los hombres, fruto de ese acceso carnal de que fue 17 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA víctima por parte de su primo en segundo grado, CRUZ

MOLINA, en esa tarde del mes de septiembre de 2008. Como no creerle a ETJ, ese abuso sexual, cuando de una manera clara, precisa y concisa le narró a la justicia cómo su primo aprovechándose de su ingenuidad , pues para la época de los hechos solo contaba con 8 años de edad, la llevó a la habitación de su madre, la desvistió y la accedió carnalmente introduciéndole el miembro viril en su vagina, no entendiendo E., precisamente en razón de su edad, lo que su agresor estaba haciendo con ello, esto es, agrediéndola sexualmente, y ese desconocimiento respecto a lo que le había sucedido, fue lo que posiblemente la llevó a guardar silencio y no contarle nada a su progenitora, pero los efectos sicológicos no se hicieron esperar, la afectaron severamente, y desde el año 2009 hasta el año 2018 fue tratada por sicólogos y siquiatras sin saber ellos la causa de su afectación, sino cuando Estafanía a sus 17 años de edad se los narró a la orientadora del colegio donde estudiaba y a su progenitora Genobia Joaqui Molina, quien le creyó su relato y procedió a denunciarlos ante la autoridad competente, sin importarle que el autor de éstos era su primo hermano con quien, como lo afirma la denunciante, no existía ninguna clase de enemistad como para pensar siquiera en retaliaciones o venganzas por parte de E. y su madre hacia CRUZ MOLINA, sino que su actuar solo se dirigió a que delitos tan graves no

quedaran en la impunidad y se castigara al culpable. Así las cosas, la confrontación de lo que enseñan los medios de convicción reseñados en precedencia, con la expresa contemplación que de ellos efectuaron los falladores, muestra un escenario diverso a la crítica deshilvana del censor, quien, como se anotó en precedencia, solo atinó a plasmar intrascendentes contradicciones entre la víctima y su progenitora, debidamente rebatidas por los sentenciadores, que persiste en continuar debatiendo en sede casacional con un discurso antitécnico, como si se tratara de un tercera instancia que permitiera la mera 18 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA enunciación de yerros cometidos por los juzgadores, a través de un etéreo alegato. En conclusión, la duda por la que propende abogar el libelista fue debidamente observada y descartada por los falladores con base en el análisis probatorio conjunto, sin que se vislumbre la existencia de un error capaz de controvertir la presunción de acierto y legalidad de que viene prevalida la sentencia. A la luz de las anteriores precisiones, se constata sin dificultad la ausencia de los mínimos requisitos reclamados para la viabilidad del recurso, porque los planteamientos del demandante no se ciñen a los postulados de claridad, precisión y suficiencia, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de 19 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101 JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 20 Casación acusatorio N° 59126

CUI 11001600070620170036101

JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

21 Casación acusatorio N° 59126 CUI 11001600070620170036101

JOSÉ NELSON CRUZ MOLINA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22

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