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CSJ - AP1285-2023(59196)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1285-2023(59196)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1285-2023 Radicado N° 59196. Acta 94. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de noviembre de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se impuso en contra del acusado pena de 420 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: …Tuvieron lugar en la madrugada del 15 de noviembre de 2010, a eso de las 3:30 a.m., en la vía pública en inmediaciones de la manzana M, casa 23 del barrio Tulio Varón de Ibagué, Tolima,

donde se desarrollaba una fiesta ofrecida por Eliana Mayerli Ávila Molina y Yeferson Yair Gutiérrez Hernández, cuando Angie Paola Marín Vargas, a la sazón de 16 años de edad, en compañía de otras personas, se desplazaban a la avenida más cercana a tomar un taxi para regresar a sus respectivos hogares. En cercanías de las canchas del referido barrio fueron interceptados por varios sujetos, quienes pretendían hurtarles sus pertenencias, ante lo cual, la primera en mención corrió hasta la residencia del festejo a poner sobre aviso a su primo Erley Lara Marín, alias neneco, quien en compañía de otros asistentes a la fiesta acudieron al llamado y se vieron involucrados en una gresca con los acotados asaltantes, en medio de la cual, le fueron hurtadas al primero unas cadenas y una manilla; finalizada tal reyerta, Lara Marín, Marín Vargas regresaron nuevamente al inmueble donde continuaba la celebración y los atacantes se alejaron. Momentos después, estos últimos (los asaltantes) regresaron con animosidad en compañía de aproximadamente 15 personas más, armados con cuchillos y uno de ellos, posteriormente identificado como JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS, con un arma de fuego, la cual disparó indiscriminadamente acabando con la vida de Sorangel Aya Bedoya e impactando en la humanidad de Angie 2 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS Paola Marín Vargas, quien debido a la oportuna atención médica recibida logró sobrevivir; ambas eran asistentes al

plurimencionado agasajo. Así mismo, Julio César Rocha Arias, para ese entonces pareja sentimental de la hoy occisa, recibió múltiples ataques con arma blanca en la espalda mientras intentaba defender a su pareja.” DECURSO PROCESAL Con fecha del 19 de noviembre de 2010, se adelantó la audiencia concentrada de formulación de imputación, en el juzgado 8° Penal Municipal de Ibagué. Allí, se atribuyeron a JOHAN JOSÉ FRANCO OLIVEROS, a título de coautor, los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio -dos delitos-, hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a los cuales no se allanó. El 15 de diciembre de 2010, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 10 de marzo de 2011. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de junio de 2011. El juicio oral comenzó el 27 de junio de 2013 y finalizó el 26 de agosto de 2020. Previamente, el 27 de febrero de 3 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS 2018, se decretó la preclusión, por prescripción, respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego. El fallo de primer grado, expedido el 2 de agosto de 2020, dispuso la absolución por un delito de tentativa de

homicidio y el hurto calificado agravado, al tanto que condenó por homicidio agravado y el otro punible de tentativa de homicidio. Apelada la decisión por la defensa del acusado, con fecha del 17 de noviembre de 2020, el Tribunal de Ibagué confirmó la condena, aunque redujo a 20 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Descontento con lo decidido por el Ad quem, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Cargo primero (principal) Lo ubica el demandante dentro de la vía indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad por cercenamiento en lo que toca con los testimonios de cargos

rendidos por Jefferson Jairo Gutiérrez y Angie Paola Marín. 4 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS Respecto de lo planteado, después de señalar que la tesis de los juzgadores consistió en que en un primer momento el acusado y otras personas intentaron ejecutar un hurto contra Angie Paola Marín y tres acompañantes, para después volver y agredir con arma de fuego a quienes intentaron repeler la acción delictuosa, quienes se hallaban en una fiesta, el defensor destaca que en su atestación jurada Angie Paola Marín Vargas, sostuvo que solo fueron dos las personas que intentaron ejecutar el hurto. Esta manifestación, sostiene, es suficiente para dotar de

credibilidad la tesis de la defensa, referida a que el acusado iba acompañado de una amiga y fueron estos los que se hicieron víctimas del hurto pretendido por Angie Paola y sus compañeros, entre otras razones, porque no se compadece con las “reglas de la experiencia”, que solo dos personas “apenas” armadas de un cuchillo y un garrote, puedan asaltar a un grupo de cuatro. Atinente a lo dicho por Jefferson Yair Gutiérrez, destaca el demandante, que el fallador destacó su referencia a que sus amigos, entre ellos Angie Paola, estaban siendo asaltados por cinco sujetos y por ello fueron a ayudarlos. Ello lo contrasta con lo que en la anamnesis consignó el perito médico que evaluó al acusado, en cuanto, este dijo que había sido lesionado cuando trataron de hurtarle. 5 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS Acude, a renglón seguido, a lo declarado por dos de los testigos de descargos, para así sostener que, en efecto, la tesis del acusado, prohijada por la defensa, prueba que más de 5 sujetos trataron de asaltarlo. Entonces, dice, si se desvirtúa el hecho primigenio, esto es, que el acusado y otras personas trataron de hurtar a las víctimas, debe también dejarse sin efecto el hecho subsecuente, esto es, que después, en retaliación porque las víctimas reaccionaron al asalto, volvieron al sitio con un arma de fuego y las atacaron. Después de reiterar que el agredido fue el acusado, dado,

además, que si lograron el hurto no tenían por qué regresar a atacar a los afectados, exponiendo así su identidad, el recurrente concluye que de no haber incurrido en el yerro por cercenamiento propuesto, el Tribunal hubiese absuelto, por duda, al procesado. Después, asevera que el Ad quem erró al restar credibilidad a lo sostenido por Juan Carlos González, basado en aparentes contradicciones, pues, su afirmación referida a que al procesado solo lo acompañaba su prima Milly Lorena Lugo, es incluso ratificada por Angie Paola Marín. Más adelante sostiene que también se cercenó lo expresado por Magda Liliana Aya Bedoya, hermana de la 6 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS víctima del homicidio, pues, esta fue clara en advertir que su novio, Mauricio Amado Soto, no vio quién disparó contra aquella –así, incluso, se refirió en el escrito de acusación-. Ello, señala, contradice abiertamente lo dicho en juicio por Mauricio Amado Soto, pus, sostuvo que vio cuando el acusado disparaba un arma contra el grupo. Atinente al testimonio tendido por Julio César Rocha, advierte el impugnante que este incurre en clara contradicción, pues, en “la formulación de acusación”, dicen él y Magda Liliana Aya, que se encontraban en casa de la segunda, pero en juicio afirmaron que se hallaban en la fiesta. Dice el demandante, que si Julio Cesar Rocha hubiese observado lo ocurrido, necesariamente debió darlo a conocer

de inmediato a su cuñada y su suegra, pero no lo hizo. Además, extraña que si de verdad vio cuando atacaban a su novia, se fuera “como si nada” a que curaran sus heridas “dejando votada (sic) en la calle y herida de bala a su pareja”. Después de sostener que se ha violado el debido proceso al dar credibilidad, que no tienen, a los testimonios de cargo, pide que se anule lo resuelto por las instancias, para emitir fallo absolutorio. 7 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201

JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS

2. Cargo segundo (subsidiario) También dentro de la causal tercera, pero aquí referenciando un error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante parte por controvertir que se expidiera fallo de condena a pesar de la que llama “huerfanidad” probatoria, pero ya después limita su crítica a que se hubiese despejado para el homicidio consumado la causal de agravación por indefensión de la víctima.

Para el efecto, cita lo expresado por Yefferson Yair Giraldo, quien anotó que los agresores hicieron disparos cuando llegaron al lugar y que él ofreció a las dos víctimas refugiarse en su casa, pero solo la mujer –herida después en el segundo piso, cuando se asomó, lo hizo-, a efectos de señalar que, entonces, como el hecho no surgió sorpresivo o intempestivo, no se configura la causal de agravación por indefensión, despejada desde la acusación. Pide, acorde con lo anotado, que de no aceptarse la

solicitud de absolución, cuando menos se elimine la agravación. Más adelante, sin solución de continuidad, afirma que el asunto, respecto del delito de homicidio, se encuentra prescrito porque el Estado contaba con 20 años para “ACUSAR”, y ese lapso se cumplió el 14 de noviembre de 8 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS 2013 (no explica por qué), al tanto que la imputación ocurrió después, esto es, el 19 de noviembre de 2013. Pide, al respecto, que la Corte se pronuncie sobre “el fenómeno” descrito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para las partes intervinientes en el proceso debe ser claro el carácter extraordinario de la casación y, por ende, la especial carga argumentativa que ello encierra para el demandante, en el entendido que a la Corte arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, por cuya consecuencia su revocatoria o modificación obliga de la demostración cabal de que se presentó un yerro no solo ostensible sino trascendente, propio de las causales consagradas en la ley, ampliamente explicadas por la Sala en su naturaleza y finalidades. Por manera que, también se hace reiterativa la Corte, la simple controversia de instancia en la cual el recurrente descontento con lo decidido pretende entronizar su visión de la prueba sobre la más autorizada del Tribunal, ninguna posibilidad tiene de que se acoja aquí, vista su absoluta impertinencia. Mucho más, si la argumentación que soporta los cargos

opera a partir de una visión sesgada, tergiversada o 9 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS descontextualizada de lo que cada medio contiene, que culmina por afectar el principio de corrección material y, finalmente, desdibuja la seriedad de lo planteado. Es esto último, debe señalarse, lo que aquí sucede, en tanto, el demandante busca acomodar lo dicho por los testigos a su particular e interesada conclusión, para así soportar artificiosamente los cargos destinados a obtener una imposible absolución del acusado o, cuando menos, la atemperación de la pena impuesta. Para que el recurrente conozca las razones por las cuales su demanda será inadmitida, la Corte abordará de manera independiente cada uno de los dos cargos, principal y subsidiario, que componen la misma.

1. Cargo primero (principal) Claridad y coherencia son dos requisitos fundamentales cuando se trata de explicar cómo el Tribunal incurrió en un error ostensible y la trascendencia del mismo de cara a la decisión cuestionada.

De ambos atributos carece, empero, el primer cargo propuesto por el impugnante, pues, aunque comienza por advertir que se trata de errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, muy pronto desvía la senda de argumentación propia de lo propuesto, para derivar en un 10 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS típico alegato de instancia, proscrito de la sede casacional, en el cual busca apenas entronizar la valoración que favorece

su postura. Cuando se trata de demostrar la existencia de un error objetivo por falso juicio de identidad, debe señalarse al casacionista, el ejercicio asoma elemental, en tanto, basta con transcribir al detalle y de manera expresa lo que dijo el testigo, para el caso, y confrontarlo, también con transcripción puntual, con lo que de ello leyó el fallador, para así, por mera contrastación, verificar que una cosa y otra son diferentes, como cuando, a manera de ejemplo, el declarante dice rojo y se lee verde. En lo propuesto por el recurrente se aprecia una tarea distinta, dado que, si bien, transcribió la conclusión del Tribunal y un apartado de lo dicho por la testigo Angie Paola Marín, lo suyo se encamina más a controvertir la valoración del testimonio –ámbito propio del falso raciocinio-, que a determinar un yerro objetivo de lectura. Es por ello que, finalmente, su alegación se encamina a tratar de demostrar que la testigo no es creíble, tópico que escapa, en principio, a las causales de casación, incluso haciendo ver que, en su sentir, debe creerse más a lo expresado por los testigos de descargos, en alegación abigarrada y confusa que termina por desvirtuar el cargo propuesto. 11 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS Pero, además, el demandante incurre precisamente en el vicio que trata de despejar del Ad quem, como quiera que el soporte toral de su propuesta defensiva se basa en

tergiversar el sentido de lo dicho por Angie Paola Marín, con clara vulneración del principio de corrección material. En efecto, el examen contextualizado de lo expresado por la testigo, acorde con lo transcrito en la demanda, advierte que esta comienza por narrar que al salir con algunos amigos de la fiesta en la que se hallaban, divisaron a la distancia a dos personas sospechosas, pero decidieron continuar camino por la calle, hasta que después fueron abordados por varias personas, incluido el acusado, quienes trataron de despojarlos de los bienes de valor que llevaban consigo. Nunca la declarante sostuvo que fueron apenas esas dos personas inicialmente vistas, las que los asaltaron, en tanto, apenas refiere que en ese primer momento fueron estos los avistados desde una distancia lejana Así se expresó la atestante: “…nosotros íbamos bajando cuando vimos dos personas hacia lo lejos y nosotros seguimos yendo, y uno de nuestros compañeros dijo, sigamos que no importa, entonces nosotros seguimos yendo y cuando se fueron acercando ahí fue cuando nos iban a robar…” 12 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS Es claro, incluso con el testimonio de Angie Paola, que fueron más de dos personas las que intervinieron, al punto que más adelante señala. “…la muchacha que estaba con ellos le pegaba a mi primo con un palo de escoba…”, afirmación que de entrada desvirtúa lo planteado por el casacionista, en cuanto, refiere que ello ratifica que el acusado se hallaba solo con una mujer. Entonces, los falladores en ningún equívoco incurren

cuando refieren a un grupo amplio de personas ejecutando el asalto, conclusión a la que llegan luego de examinar lo dicho por las otras personas que acompañaban a Angie Paola, todas coincidentes en mencionar el número plural de asaltantes. De esta manera, la tesis del impugnante, dirigida a sostener que lo expresado por la declarante corrobora la eximente planteada por la defensa, se ofrece no solo carente de efectivo soporte, sino claramente especulativa, en tanto, aun si se dijera que Angie Paola Marín refirió en número de dos a los asaltantes, incluido el acusado, de ninguna manera ello conduce a sostener que, entonces, la víctima del hurto lo era su defendido, cuando es claro e incontrastable que la testigo, junto con quienes la acompañaban, de manera expresa advierten que fueron ellos quienes sufrieron el delito, germen del hecho posterior en el cual los iniciales asaltantes y otras personas, descontentos con lo realizado para evitar el 13 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS hurto por los presentes en la fiesta, regresaron con un arma de fuego y dispararon contra estos. En similar sentido, nunca el defensor define cómo ocurrió la tergiversación de lo expresado por Yefferson Yair Gutiérrez, ni tampoco desarrolla un examen conjunto de la prueba, a fin de determinar que, eliminado el supuesto error, no existen otros elementos de juicio que soporten la condena –recuérdese, esta se fundó en lo declarado por cuatro testigos

directos, todos coincidentes en señalar al procesado como la persona que portaba el arma y disparó contra las víctimas-. Ahora bien, en lo referente al testigo de descargos Juan Carlos González, quien afirma que el acusado solo se hallaba acompañado de Milly Lorena Lugo y fue quien padeció el hurto, no es cierto que en las instancias lo advirtieran poco creíble porque sostuvo que la mujer golpeó con un palo de escoba a quienes acompañaban a las afectadas, en tanto, ello es corroborado por Angie Paola Marín, sino en atención a que comenzó diciendo que el procesado se encontraba solo y después, sin más, ya lo dijo acompañado de Milly Lorena Lugo; y, así mismo, adveró que no escuchó disparos, pese a que esta última dijo que se oyó una detonación en el sitio en el cual ambos se hallaban. Así mismo, no existe, como lo propone el recurrente, ninguna contradicción en las versiones entregadas por Mauricio Soto a Magda Liliana Aya, hermana de la mujer 14 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS fallecida y novia suya para la época de los hechos, y lo entregado en juicio, pues, como se corrobora con el apartado transcrito en la demanda, lo que el declarante sostuvo, fue que vio, en un primer momento, que el procesado disparaba contra el grupo que corría, sin que allí dijera que observó a su cuñada correr, ni mucho menos, que ella fue objeto de esos disparos. Ello se compadece, desde luego, con lo afirmado por

Magda Liliana Aya, quien señaló que al preguntar a Mauricio por la suerte de su hermana, Solangel Aya, este dijo no conocer lo que le sucedió. Sucede, sí, que Mauricio Soto se guareció junto con Angie Paola Marín en una residencia y allí sí apreció cuando el acusado disparó contra la mujer, lesionándola en el glúteo, que fue lo visto directamente y narrado en juicio. De esta manera, la manifestación que hace Mauricio Soto, respecto a que el acusado disparó y dio muerte a Solangel Aya, responde a la inferencia que extrae de haberlo visto disparando al grupo que corría, pero no a su conocimiento directo de ello, así que ninguna contradicción se verifica existir en torno de lo inicialmente confiado a la hermana de la víctima fatal. En forma similar, la Corte destaca cómo el recurrente sesga el examen de la prueba para así desvirtuar el 15 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS señalamiento directo efectuado por el testigo Julio Mejía Rocha, a partir de una tesis cuando menos extraña, que encuentra supuestas contradicciones entre lo dicho por el declarante en juicio y lo consignado en el escrito o la subsecuente formulación de acusación. Es evidente que la naturaleza y efectos de lo consignado en la formulación de acusación dista con mucho de representar algún elemento probatorio, motivo por el cual no se entiende cómo la contradicción se pretende contrastar a partir de los hechos que en ese estadio procesal reseña ocurridos la Fiscalía y lo que efectivamente relata el testigo

en su declaración jurada. Para efectos probatorios, cabe sostener, la única declaración con la que se cuenta es aquella brindada en juicio por el declarante Julio Mejía Rocha, razón por la cual de ninguna manera es viable atacar su credibilidad a partir de afirmar que en el escrito de acusación otra cosa dijo la Fiscalía. En este orden de ideas, tampoco puede comportar algún efecto directo que atente contra la credibilidad de este testigo, extrañarse, tal cual intenta el impugnante, porque supuestamente no socorrió a su novia, Solangel Aya, que yacía malherida en el suelo. 16 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS Pasa por alto el demandante, que Mejía Rocha, en ese instante, también padeció una agresión violenta con arma blanca, al punto de recibir múltiples heridas que lo dejaron casi exánime, motivo por el que, como expresamente señaló en su atestación, “defendiéndome y defendiéndome no podía hacer nada más”. Dígase, por último, que si el acusado, como es su derecho, se negó a declarar en el juicio, de ninguna manera puede su defensor hacer uso de lo que consignó en la anamnesis el médico que trató sus lesiones, para así construir un argumento soportado en dichas afirmaciones, referidas a que fue él quien sufrió el intento de hurto. De esta manera, el acopio probatorio, en cuanto se refiere a las pruebas de descargos, solo cuenta con lo

expresado por dos declarantes, amigos o familiares del procesado, cuya credibilidad, tal cual lo detallaron las instancias, se encuentra en entredicho, visto el evidente deseo por favorecerlo y las contradicciones insalvables en que incurren. En contrario, se reitera, la Fiscalía presentó el testimonio, no desvirtuado, conjunto y complementario de cuatro personas, todas coincidentes en señalar que era el acusado quien portaba el arma de fuego y disparó contra las dos víctimas. 17 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS Resalta la Corte, además, que el esfuerzo realizado por la defensa para desvirtuar la credibilidad de los declarantes en cita emerge inane, no solo porque se funda en la tergiversación de lo declarado, sino en atención a que apenas se dirige a demostrar que el primer momento de la sucesión fáctica –cuando se presentó un hurto-, operó de manera diferente a lo concluido –esto es, que la víctima lo fue el acusado-, pero nunca se hace un examen cronológico o contextualizado para verificar por qué, aun de haber ocurrido así el momento anterior, finalmente resultó muerta una mujer y herida otra, con arma de fuego portada por el acusado. Esto es, que se diga al procesado, víctima y no ejecutor del hurto previo, no alcanza a desvirtuar que después él, acompañado de varias personas, acudió al lugar donde se desarrollaba la fiesta y allí disparó contra dos mujeres, hiriendo a una y dando muerte a la otra. Ni siquiera se ofrece

una explicación alternativa para este resultado incontrovertible. Dadas las ostensibles falencias del cargo, que no alcanza a poner en entredicho las razones probatorias en las cuales se fundó la condena, el mismo debe ser inadmitido. 18 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201

JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS

2. Cargo segundo (subsidiario) Si se tiene claro que la agravación del delito de homicidio operó, acorde con lo consignado por las instancias, en seguimiento de la descripción típica desarrollada en la acusación, a partir de determinarse que la víctima mortal, Solangel Aya, no contaba con ningún medio para repeler el ataque, resulta completamente insustancial plantear que el acusado no actuó de manera intempestiva o sorpresiva – mucho menos, si la causal, soportada en un presunto falso juicio de existencia por omisión, jamás se desarrolla-, en tanto, no fue este el factor que soportó la agravante en cita.

Esto es, la tesis planteada sin ningún soporte dogmático por el recurrente, se asienta en una conclusión ajena a la realidad, referida a que el ordinal 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, solo permite como factor de indefensión el que se trate de un ataque sorpresivo o sin previo aviso, con lo cual desconoce que a ese estado se puede llegar por muchas vías, entre ellas la asumida por los falladores, atinente a que, independientemente de saber que se le atacaría, la víctima no contaba con medios idóneos para repeler la agresión, circunstancia que no controvierte o

discute el casacionista. Nada tiene que manifestar la Corte respecto de la especie de digresión que en el mismo cargo plantea el impugnante, referida a la supuesta materialización de una causal de 19 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS improseguibilidad de la acción penal, por prescripción de la misma. De otra parte, en relación con el planteamiento genérico de la defensa, atinente a que la acción penal, en relación con el atentado contra la vida, prescribió el 14 de noviembre de 2013, la respuesta no puede ser diversa a que ello no se aviene con la realidad, por cuanto los hechos se materializaron el 15 de noviembre de 2010 y la audiencia de formulación de imputación se produjo el 19 de los mismos mes y año -es decir, cuatro días después, resultando evidente el no transcurso de veinte años, previsto en el artículo 83 del Código Penal-, y desde esta última calenda hasta la emisión del fallo de segundo grado, que ocurrió el 17 de noviembre de 2020, no se habían cumplido los diez años que, como lapso prescriptivo, establece el canon 86 de la Ley 599 de 2000, y, desde aquella fecha, conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004, el término extintivo se suspendió, comenzando a correr de nuevo, por un lapso de 5 años, en trámite de casación. Bajo estas consideraciones, visto que en ninguno de los dos cargos el demandante verificó la existencia de un yerro ostensible y trascendente, y que Corte no observa violación

de garantías en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones de fondo, habrá de inadmitirse la demanda en su totalidad. 20 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201 JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 21 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201

JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

22 Casación acusatorio N° 59196 CUI 73001600045020100291201

JOHAN JOSUÉ FRANCO OLIVEROS

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23

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