CSJ - AP1287-2022(58049)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1287-2022(58049)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1287-2022 Radicación No. 58049 (Aprobado Acta No. 66) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN DAVID LOZANO TORRES, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 14 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el punible de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049
JUAN DAVID LOZANO TORRES
II. HECHOS Según la acusación los hechos ocurrieron aproximadamente a las 03:15 de la madrugada del 23 de agosto de 2015 en vía pública del barrio El Rocío en esta
ciudad, a la altura de la calle 3 Este con carrera 2D. por allí caminaba Cristian Camilo Jiménez Sánchez en compañía de un grupo de amigos, dirigiéndose hacia sus respectivas residencias luego de haber departido, cuando se cruzaron de frente con los hermanos Juan David y Gabriel Lozano Torres; el hoy procesado se acercó al joven Jiménez Sánchez, fijó su mirada en él, esgrimió un arma de fuego, le disparó hacia el costado izquierdo del tórax y se dio a la
fuga. Uno de los amigos que acompañaba al agredido lo auxilió y con la colaboración de la Policía Nacional procuró urgente atención médica, de modo que fue atendido en el Hospital Santa Clara, en donde fue sometido a sendas intervenciones quirúrgicas para salvar su vida, como efecto ocurrió; empero, presentó fractura de sección medular completa, paraplejia y vejiga neurogénica de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de mayo de 2017, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le fue formulada imputación a JUAN DAVID LOZANO TORRES, como autor de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 27 y 365 del Código Penal.
El 8 de junio de 2017, fue radicado el escrito de acusación, de modo que las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito; despacho que el 2 de 2 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES octubre del mismo, presidió la audiencia para concretar los cargos de la manera ya conocida. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de marzo de 2018. El 5 de marzo de 2019, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia en primera instancia. Condenó a JUAN DAVID LOZANO TORRES como autor de los delitos de homicidio agravado en
la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en los artículos 103, 104 numeral 7, 27, 365 y 31 del Código Penal, a la pena principal de doscientos seis (206) meses de prisión. El 31 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 3o de la Ley 906, la defensa técnica de JUAN DAVID LOZANO TORRES plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
3 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES En el cargo único indica que las valoraciones probatorias siguieron reglas diferentes a las de la sana crítica, viciando directamente el contenido de la decisión condenatoria y que ésta debió haber sido de carácter absolutorio. Afirmando lo siguiente. Que la prueba por la cual las instancias declararon la culpabilidad del procesado, no tenía la idoneidad suficiente para ser tenida en cuenta como contundente, por parte de un testigo “excepcionalísimo,” existiendo un falso raciocinio por cuanto se omitió la valoración lógica de dicho testimonio con otras pruebas aportadas legítimamente. Que el falso raciocinio se genera al presentarse una gran contradicción respecto de la circunstancia de tiempo en la
ocurrencia del hecho, de conformidad con lo declarado por el afectado CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ - como a las 3 de la mañana se dirigió a una discoteca cerca del lugar donde se encontraba y permaneció aproximadamente media hora - y lo consignado tanto en la sentencia de primer nivel, - señala que los hechos ocurrieron a las 3:15 de la mañana - como en la sentencia del Tribunal, - según el reporte del subintendente Borda Lara, para las 2:30 de la mañana los hechos ya habían sucedido.- Que la premisa lógica – nadie puede hablar con mayor certeza sobre las circunstancias del hecho que aquél que lo haya vividoaplicada por los sentenciadores, para otorgar plena credibilidad respecto a que el afectado recordaba las circunstancias previas y posteriores al evento, se desvirtúa fácilmente con el análisis de las demás pruebas. 4 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES Más aún, al dudarse del nivel de conciencia del declarante, pues las demás pruebas aportadas tenían la virtud de demostrar que los hechos debieron ocurrir antes de lo narrado. Agrega que, otro aspecto cuestionable en la declaración de Jiménez Sánchez, es que narra que estuvo consciente todo el tiempo y que luego de ser agredido presuntamente por el señor Lozano Torres, fue socorrido por un amigo y llevado al primer centro hospitalario, donde perdió la conciencia. Dicho que fue consignado tanto en la sentencia del a-quo como la del ad-quem. Pero obra en el expediente que el fiscal manifiesta
que el ofendido perdió el conocimiento cuando recibió el impacto del arma de fuego. Refiere que el Subintendente Gustavo Adolfo Borda, declaró que encontró a un grupo con un joven en hombros, detienen la patrulla, lo ingresan para prestar primeros auxilios y lo trasladan al hospital de El Guavio, sin embargo, el ofendido relató que un amigo lo socorrió, pero nada dice de la intervención de la Policía Nacional. Por lo tanto, “una nueva contradicción sobre su estado de consciencia lleva a la indudable conclusión de que su estado no era suficiente para reconocer plenamente al señor Lozano Torres como su agresor” Por lo tanto, el indicio de que era posible que el ofendido no hubiera estado en condición que le permitiera identificar debidamente a su agresor, se desprende de la afirmación que hiciere el Subintendente Borda Lara, cuando se le preguntó si las personas que auxiliaban al ofendido se encontraban alicoradas, a lo cual contestó “bastante”. 5 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES Afirma entonces, que fallan los jueces en la adjudicación del valor del estado de alicoramiento de Jiménez Sánchez, “pues el análisis lógico y la regla de experiencia dicta que dentro de un grupo de personas alicoradas es común que todos se encuentren bajo la misma condición, máxime cuando la misma víctima admitió haber consumido algo de licor con anterioridad”. Sostiene que las instancias no le era dable determinar que el nivel de conciencia de Jiménez Sánchez era suficientemente claro y que su testimonio tenía la entidad de
ser tan veraz como se apreció en las sentencias que se cuestionan. Por lo tanto, no era posible que se lograra la plena identificación del condenado como autor del ilícito. Concluye que el error de argumentación de las sentencias se da en que todas las pruebas que se aportaron al proceso fueron refutadas excepto la testimonial de la víctima que se mantuvo incólume a pesar de ser contradictoria. Solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo -sustentación insuficiente-, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario, es decir no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades.
6 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES Ha reiterado la jurisprudencia que la casación, debe regirse por unos postulados mínimos de lógica, claridad, precisión, coherencia y suficiencia, por lo que la demanda no puede limitarse a la extensión de los debates agotados sin éxito en las instancias, ni, por tanto, desarrollarse a la manera de un alegato propio de los recursos ordinarios. Por lo tanto, con arreglo a la causal invocada y en el estricto marco del tipo de error de juicio o de procedimiento propuesto, el accionante tiene la ineludible carga de demostrar que los juzgadores incurrieron en el desacierto alegado, y por esa razón, hacer manifiesta la necesidad de intervención de la
Corte para cumplir, en beneficio de la parte a la que representa, alguno de los fines de la casación, vinculado inescindiblemente con el motivo de censura formulado. 4.2. En el asunto examinado, esos presupuestos de lógica y debida fundamentación no se cumplen frente a ninguno de los cargos, por lo que la demanda carece de idoneidad formal y sustancial para su admisión. Los reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio derivado de la errada valoración probatoria que los juzgadores realizaron al testimonio de CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ, apreciación que se apartó de la sana crítica. 7 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES La censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La jurisprudencia tiene definidos los lineamientos a seguir con el fin de acreditar la transgresión de alguno de los componentes de la sana crítica, por lo tanto, para prosperidad del reproche, es necesario precisar cuál o cuáles fueron las reglas de la sana crítica objeto de quebranto. Asimismo, identificar si se trató de una máxima de la experiencia o
principio de la lógica o postulado de la ciencia y además se debe acreditar la trascendencia del error, lo cual implica valorar el conjunto probatorio con exclusión del yerro denunciado, para demostrar que la conclusión hubiese sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica. Por eso, no es de recibo la confrontación de criterios particulares acerca de la forma como debió haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la sentencia. Pues bien, los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que sustenta la absolución, no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el análisis de las pruebas. La censura está integrada por meras enunciaciones en abstracto 8 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES que lejos están de controvertir los motivos que, evidentemente, soportan la decisión. El demandante apenas enseña su particular lectura probatoria del caso, sin explicar cuál fue ni cómo operó, el quebrantamiento manifiesto de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica, ni cómo las inferencias aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio. En efecto, lo que se evidencia es la utilización del recurso de casación a manera de una tercera instancia, en la que propone su particular estimación de los medios de convicción, creando, bajo su criterio personal, sus propias máximas de experiencia y enunciando la infracción a principios lógicos, que
no precisa. 4.3. Es así que, en primer lugar, reprocha el valor asignado al testimonio de la víctima por parte del ad-quem al fundamentar el falso raciocinio por cuanto se omitió la valoración lógica de dicho testimonio con otras pruebas aportadas legítimamente. Sin embargo, pasa a proponer el error de raciocinio al presentarse una gran contradicción respecto de la circunstancia de tiempo en la ocurrencia del hecho, de conformidad con lo declarado por el afectado CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ, y lo consignado en las sentencias por parte de los sentenciadores. Siendo ello así, es claro que el recurrente desatendió las pautas exigidas por la vía indirecta y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuál o cuáles fueron las reglas de la sana crítica objeto de quebranto por parte del Tribunal, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. 9 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras no es admisible en sede de casación. Además, incumplió el recurrente con la carga demostrativa exigida y referente a la aceptación colectiva del aforismo aducido, el cual, a simple vista, no reconoce la Sala como máxima de la experiencia. Es alejado de la realidad, carece de la generalidad requerida, e incluso, en la práctica judicial penal colombiana no se reconoce. Más bien, obedece a un juicio individual o personalísimo del recurrente, quien
se insiste, se abstuvo de probar el supuesto consenso que cobija la máxima de la experiencia utilizada. En últimas lo que demuestra, es que el argumento del recurrente, simplemente se centró en debatir la credibilidad del testigo de cargo, según su criterio probatorio y jurídico, reviviendo así el debate de las instancias, faltando a la técnica casacional. 4.4. Al margen de los anterior, advierte la Corte que tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, que conforman una unidad, se expresaron las razones por las cuales no se superó el estado de incertidumbre en orden a declarar responsable al acusado. Así, por ejemplo, el Tribunal señaló que: “ No es verdad que el señor Cristian Camilo Jiménez Sánchez hubiera dicho que no recordaba las circunstancias previas ni posteriores al evento; lo cual, añade el recurrente, obedecería a que había consumido licor, a pesar de que lo negó, como otra de sus mentiras. 10 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES Con toda claridad expuso que durante la noche estuvo con sus abuelitos y su padre, conversando y tomando cervezas, pero pocas, ya que estaban centrados en disponer qué labores acometerían al día siguiente en una obra que estaba adelantando el progenitor en su casa; afirma “yo estaba muy consciente”. Después de ello fue a una discoteca cercana, llamada las piezas, ubicada en la carrera Quinta, allí bailó por espacio de media hora aproximadamente y salió hacia su casa en un grupo del cual también hacían parte Jhoana, Yanira, Jeimi, un amigo al
que le dicen Yei y otras personas, “éramos hartos” Dígase al respecto que a la existencia del grupo de personas que lo acompañaban, en especial mujeres, se refieren a Miguel Riós y Gabriel Lozano. También dejó claro que mantuvo la consciencia mientras el atacante huía corriendo en compañía de su hermano Gabriel, que un amigo lo auxilió y lo llevó al hospital donde perdió el sentido. … “…Faltando pocas cuadras para llegar a la casa vi al señor Juan David Lozano y a su hermano Gabriel bajando por las escaleras donde queda la residencia donde yo vivo, y Juan David traía un arma en la mano y quedamos de frente y él sin decirme nada ni remediar palabra me disparó, ahí me dejó y salieron corriendo delante de todos los amigos con los que yo subía ese día. Yo estaba consciente aún, un amigo me recogió, me llevó al hospital y cuando llegué al hospital ahí fue cuando perdí la conciencia…” Más adelante le pregunta la Fiscalía a qué distancia vio al sujeto activo, respondió: “…fue muy cerca, más o menos a dos metros, muy cerquita, venían a pie, venían corriendo, acelerados. Lo vi armado, decidí quedarme quieto, no me dio oportunidad de nada” Añadió, “…no entiendo por que fue así conmigo, si él sabe que yo soy sano y se me tiró la vida” (Negrilla original del texto) Respecto de la supuesta contradicción frente a la circunstancia de tiempo en la ocurrencia del hecho, concluye la Sala que el casacionista únicamente intentó exponer su personal percepción del suceso, queriendo suscitar un debate
tal como lo precisó el Tribunal “ a determinar si el acusado llegó a su casa a eso de las 9 de la noche del 22 de agosto con el vehículo que conducía o si éste se había varado y por eso llevado al taller sobre las seis de la tarde; o si acaso todo ello ocurrió el día 23.” Aspecto que fue resuelto negativamente por las 11 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES instancias en virtud de las contradicciones presentadas entre el testimonio del procesado, su cónyuge y el hermano de éste. De modo que, y tal como lo refiere el ad-quem, ya fuera que el acusado estuviera en posesión del taxi o que el vehículo se hallará en el taller, eso nada dice sobre los hechos ocurridos seis horas después de que arribó al hogar, dado que, el delito se cometió aproximadamente a las tres de la madrugada, máxime cuando el atacante y su hermano se acercaron a la víctima caminando. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
Por adolecer, entonces, de fundamentación formal y sustancial inadecuada, se impone la inadmisión de este reproche.
V. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá́ la demanda estudiada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049 JUAN DAVID LOZANO TORRES 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la
defensa de JUAN DAVID LOZANO TORRES.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. Presidente 13 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049
JUAN DAVID LOZANO TORRES
14 CUI 11001600001320151092301 Número Interno 58049
JUAN DAVID LOZANO TORRES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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