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CSJ - AP1287-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1287-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1287-2026 Radicado 67806 Aprobación acta n.° 029

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS

Se decide la admisión la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ VICENTE CASTRO VILLA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B ogotá que confirmó la condena proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de diciembre de 2022, por el delito de peculado por apropiación agravado . Igualmente, se proferirá la cesación del procedimiento respecto de las

fallecidas NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS y ESTHER

EDITH RUDAS DE ARCO.CUI. 11001310401620160002901

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II. HECHOS

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, tenía la obligación de pagar las prestaciones sociales de extrabajadores y pensionados de COLPUERTOS, para tal fin se promovieron múltiples peticiones administrativas, procesos laborales y acciones de tutela. JOSÉ VICENTE CASTRO VILLA , NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS y ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO, extrabajadores del Terminal Marítimo de Barranquilla, confirieron, entre los años 1994 -el primeroy 1998, varios mandatos con iguales pretensiones a distintos abogados para

extrabajadores del Terminal Marítimo de Barranquilla, confirieron, entre los años 1994 -el primeroy 1998, varios mandatos con iguales pretensiones a distintos abogados para que interpusieran demandas laborales y ejecutivas laborales que finalizaron con fallos ilegales emitidos por varios Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla , en contra de FONCOLPUERTOS.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 9 de noviembre de 2010 la Fiscal dispuso apertura de instrucción y el 18 de septiembre de 2014 vinculó mediante indagatoria a JOSÉ VICENTE CASTRO VILLA, NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS , ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO, Rafael Segundo Movilla Mendoza, Franco Barrios del Valle y otros. El mismo día se dispuso el cierre de la investigación.

3.2. El 29 de mayo de 2015 se formuló acusación en contra de los cinco citados como determinadores de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivoCUI. 11001310401620160002901

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y peculado por apropiación tentado. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, la Fiscalía 8ª para FONCOLPUERTOS decidió, el 21 de octubre de 2016 no reponer, y la Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación el 18 de mayo de 2016.

3.3. Allegado el expediente al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2016 se corrió el traslado

el 18 de mayo de 2016.

3.3. Allegado el expediente al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2016 se corrió el traslado del artículo 400 CPP/2000. La audiencia preparatoria se verificó el 8 de marzo de 2017 y la audiencia pública inició el 22 de febrero y culminó el 10 de julio de 2019.

3.4. El 23 de noviembre de 2022 se decretó la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal por la muerte de Franco Barrios del Valle y en auto del 25 siguiente se profirió igual decisión respecto de Rafael Segundo Movilla Mendoza.

3.5. En la sentencia de primer grado se resolvió: (i) Cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de NURY ESPERANZA MONTANO LEMUS y ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO, respecto de 4 fallos laborales en favor de la primera y una sentencia laboral de la segunda; (ii) se condenó a las mencionadas por un concurso de delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, a 76 meses y 19 días la primera y 78 meses y 27 días la segunda; (iii) se condenó a JOSÉ VICENTE CASTRO VILLA como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, a la 75 meses de prisión y multa de $74.000.000.CUI. 11001310401620160002901

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A todos se les negó la suspensión de la pena y se les concedió la prisión domiciliaria.

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A todos se les negó la suspensión de la pena y se les concedió la prisión domiciliaria.

3.6. Apelada la decisión, el Tribunal (i) declaró prescrita las acciones penal y civil por el delito de peculado por apropiación simple, imputado a ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO; (ii) modificó el numeral 5º del fallo y condenó a ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO como det erminadora del delito de peculado por apropiación agravado a la pena de 77 meses de prisión y multa de $358.035.496,72; (iii) revocó el numeral 7º de la sentencia y concedió la suspensión excepcional de la ejecución de la pena a JOSÉ VICENTE CASTRO VILLA, NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS y ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO; y (iv) confirmó la sentencia en lo demás.

3.7. El 28 de agosto de 2024 , el defensor de NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS (fallecida el 15 de septiembre de 2023) y de ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO (fallecida el 12 de marzo de 2024), aportó los registros civiles de defunción 10937155 y 11112547.

3.8. El defensor de JOSÉ VICENTE CASTRO VILLA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda en tiempo.

IV. LA DEMANDA

La defensa acudió a dos causales:CUI. 11001310401620160002901

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interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda en tiempo.

IV. LA DEMANDA

La defensa acudió a dos causales:CUI. 11001310401620160002901

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4.1. Causal Primera, cuerpo segundo, del artículo 207 Ley 600 de 2000, Error en la apreciación de la prueba.

Adujo que la norma de carácter sustancial que violó la sentencia recurrida fue la “ Ley 600 de 2000, Artículo 238. Apreciación de las pruebas”, como quiera que se incurrió en una “ motivación aparente ” al construirse una realidad diferente con base en errores de hecho.

Informó el recurrente que el procesado no tenía el dominio del hecho y explicó con base en la provide ncia SP02/09/2009 (29221) la teoría del dominio del injusto, para resaltar que era una persona con escasa formación académica básica (primaria) , sin formación jurídica, nada sagaz pues era “ Estibador y Winchero ” en Puertos de Colombia, situación demostrada en la indagatoria y en la audiencia públic a, pero que fueron soslayadas por el juzgador para construir una narrativa alejada de la realidad.

El error de la sentencia fue sostener la ilegalidad del reclamo realizado por el abogado Alfo nso Gil de la Hoz, olvidando que una persona con esca sa y/o nula formación jurídica no podía hacer esas elucubraciones mentales, propias de un profesional. No podía sostenerse, como lo hizo

olvidando que una persona con esca sa y/o nula formación jurídica no podía hacer esas elucubraciones mentales, propias de un profesional. No podía sostenerse, como lo hizo la sentencia, que CASTRO VILLA sabía de la ilegalidad de los pagos con base en la pluralidad de solicitudes , resoluciones y pagos, porque éste solo reconoce un poder al abogado y una sentencia favorable, sin que hubiera pluralidad de poderes.CUI. 11001310401620160002901

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Indicó que CASTRO VILLA en la indagatoria , sostuvo que fue engañado por el abogado pues le dijo que tenía derecho a reclamar, siendo éstos los verdaderos determinadores de los jueces laborales.

Las sentencias se equivocaron al sostener que por laborar en la empresa, saber que le pagaban , ser afiliado al sindicato y hacer varios reclamos (en realidad solo prosperó uno) tenía conocimiento, castigando también su derecho de libre asociación . En los casos de defraudación en FONCOLPUERTOS los determinadores de los funcionarios fueron los abogados o quienes tenían cierto grado de importancia, que les permitía tener contacto directo con los directivos, lo que propiciaba el convenio, propio de la determinación establecida en el artículo 30 del CP., luego de lo cual explicó doctrinaria y jurisprudencialmente la figura , concluyendo que siempre se requiere una comunicación entre el determinador y el determinado, no existiendo prueba de dichas circunstancias , pues no se estableció “ ¿Cuáles fueron los funcionarios determinados por JOSE VICENTE CASTRO

concluyendo que siempre se requiere una comunicación entre el determinador y el determinado, no existiendo prueba de dichas circunstancias , pues no se estableció “ ¿Cuáles fueron los funcionarios determinados por JOSE VICENTE CASTRO VILLA ¿Cuándo? ¿dónde?, ¿cómo se produjo esa comunicación entre determinador y determinado?”,

Revisado el expediente, puede concluirse que CASTRO VILLA por mucho prestó su concurso para inducir en error a los funcionarios encargados de los pagos, lo cual es contrario a inducirlos en error pues en este evento no se hace nacer en otro la idea criminal, propia de la determinación. Puede presentarse el fraude procesal (por lo que inicialmente se investigó a los pensionados de Puertos de Colombia).CUI. 11001310401620160002901

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4.2. “Nulidad por violación del debido proceso, en materia de responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Causal Tercera. Artículo 207 Ley 600 de 2000”.

Se a legó en este acápite vicios de motivación , mencionando, sin desarrollar nada frente al caso concreto, la ausencia absoluta de motivación, la motivación deficiente o incompleta, la motivación dilógica o ambivalente y la motivación aparente, lo que en su parecer vulneraba los artículos 29 de la Constitución; 55 de la Ley 270/1996; 13.2, 170 y 306.2 CPP/2000), e indicó que los fallos no explicaron ni desarrollaron la determinación (artículo 30.1 CP) ni el dolo

artículos 29 de la Constitución; 55 de la Ley 270/1996; 13.2, 170 y 306.2 CPP/2000), e indicó que los fallos no explicaron ni desarrollaron la determinación (artículo 30.1 CP) ni el dolo (artículo 22 CP), explicando en extenso tales instituciones.

Según el recurrente “ninguna prueba enseña que JOSE VICENTE CASTRO VILLA tuviera plena conciencia de qu e”: (i) vulneraba la ley , (ii) conociera los elementos del tipo de Peculado, (iii) la vinculación con los autores materiales, (iv) su actuación a título de determinador o interviniente, (v) su direccionamiento hacía la inducción de una o varias personas determinadas y (vi) la realización de la conducta por parte de aquellas.

Los argumentos de los funcionarios judiciales para sostener el dolo “no se acercan, ni mínimamente, a la prueba que se hace menester para condenar”, pues solo mencionaron que el procesado trabajaba en Puertos de Colombia comoCUI. 11001310401620160002901

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estibador y miembro “activo” del sindicato, lo que desconocía el derecho penal de acto y el derecho a la libre asociación.

Las sentencias indicaron que CASTRO VILLA conocía de las particularidades de los conceptos laborales reclamados por lo que , sin analizar y conocer la normatividad laboral, sabía de la ilegalidad de su reclamo (dolo), lo que era contradictorio porque ese esfuerzo intelectual no se le podía exigir a un simple trabajador sin conocimientos específicos en materia jurídica.

sabía de la ilegalidad de su reclamo (dolo), lo que era contradictorio porque ese esfuerzo intelectual no se le podía exigir a un simple trabajador sin conocimientos específicos en materia jurídica.

Transcribió aparte de la providencia “SP196 -2003” (62931) donde la Corte absolvió a varios extrabajadores considerando que “el tribunal supone la prueba demostrativa del grado de participación de los acusados, limitándola únicamente al otorgamiento del poder, no obstante reconocer que en principio era legítimo que los extrabajadores emprendieran mediante abogados los procesos laborales […] Ninguna prueba sugiere el conocimiento por parte de los acusados de la ilegalidad de sus pretensiones”.

Posteriormente, indi có que en el presente caso se atribuyó la responsabilidad sin demostrar que fue CASTRO VILLA quien elaboró los poderes, presentó la demanda y acudió a la vía gubernativa.

Para el recurrente existe falta de motivación “ de lo nuclear, de lo esencial que se esperaba de la sentencia ”, aspecto que conduce indefectiblemente a la nulidad por falta de sustentación, por lo que el expediente debe retornar a l Tribunal para que se profiera sentencia conforme a derecho.CUI. 11001310401620160002901

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Solicitó en acápite independiente, casar el f allo y proferir el que corresponde en derecho, ante la falta de responsabilidad de su defendido, pues no es determinador y no se demostró el dolo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Cesación del procedimiento por muerte

proferir el que corresponde en derecho, ante la falta de responsabilidad de su defendido, pues no es determinador y no se demostró el dolo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Cesación del procedimiento por muerte

Previo al estudio de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ VICENTE CASTRO VILLA, advierte la Sala la obligación de decretar la cesación del procedimiento respecto de NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS y de ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO por verificarse una causal de extinción de la acción penal conforme lo establece el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con los artículos 38 y 39 (inciso 2°) de la Ley 600/2000.

5.2. En el sub examine, se acreditó el fallecimiento de NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS el 15 de septiembre de 2023 (registro de defunción 10937155) y de ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO el 12 de marzo de 2024 (registro de defunción 11112547); en consecuencia, la Sala declarará extinguida la acción penal por muerte y decretará la cesación del procedimiento , exclusivamente respecto de las dos mencionadas. Se ordenará al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que realice las anotaciones pertinentes.CUI. 11001310401620160002901

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Se aclara que para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia (24 de julio de 2024), NURY ESPERANZA

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Se aclara que para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia (24 de julio de 2024), NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS y ESTHER EDITH RUDAS DE ARCO habían fallecido; sin embargo, tal situación no amerita declarar la nulidad parcial de la actuación, como quiera que era un hecho desconocido para el Tribunal, y el principio de residualidad (artículo 310.5 CPP/2000 ), impide su declaratoria cuando la irregularidad se pued a subsanar, circunstancia que se verifica con la declaratoria de extinción de la acción penal en la presente oportunidad por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

5.3. Estudio de la demanda de casación

El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. E xige para su admisión el cumplimiento de específicos requisitos para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la sentencia atacada (amparada por la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores trascendentales que vulneraron la ley sustancial o el procedimiento.

La demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley, porque de om itirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el artículo 184 del CPP/2004, que además, permite rechazar el recurso “ cuando de suCUI. 11001310401620160002901

precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el artículo 184 del CPP/2004, que además, permite rechazar el recurso “ cuando de suCUI. 11001310401620160002901

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contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

En consecuencia, la demanda debe cumplir con requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales con el proceso y correctos desde lo jurídico para lograr casar el fallo y cumplir con las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 CPP/2004 (idoneidad sustancial).

En el presente asunto el defensor acudió a dos causales; la primera, con base en el cuerpo segundo de la cau sal primera del artículo 207 CPP /2000 por error en la apreciación de la prueba al incurrirse en una motivación aparente. La segunda, con base en la causal 3ª del mismo artículo, solicitando la nulidad por violación al debido proceso, ante la falta de pruebas respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues no se probó la determinación ni el dolo.

Desde la formalidad, los dos cargos están erróneamente sustentados, pues su falta de técnica vulnera los principios de: (i) prioridad -la demanda debe tener un orden definido, por eso, de acudirse a varias causales o cargos, éstos deben establecerse en grado de imp ortancia frente a la afectación que tengan del proceso, lo que obliga a priorizar la nulidad,

por eso, de acudirse a varias causales o cargos, éstos deben establecerse en grado de imp ortancia frente a la afectación que tengan del proceso, lo que obliga a priorizar la nulidad, por cuanto de prosperar, resultaría inoficioso estudiar los demás cargos-; (ii) claridad y no contradicción -el cargo debe guardar una argumentación intrínseca coherente sin presentar argumentos abstractos o discrepantes - y (iii)CUI. 11001310401620160002901

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corrección material – los argumentos que sustentan el cargo deben basarse en la estricta realidad procesal-.

El primer yerro, ostensible, es atacar la demanda desde dos caus ales (entiéndase cargos) sin establecer cuál es el reproche principal y cuál el subsidiario , sin olvidar que primero presentó un ataque por el camino de la violación indirecta y que en el segundo reproche demandó la nulidad. El segundo error, visto en los dos cargos, fue realizar un alegato de instancia sin determinar argumentos que demuestren las ostensibles equivocaciones en que incurrió el Tribunal al confirmar el fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Además, no especific ó claramente el sentido de la violación en el primer cargo respecto de la vía de ataque que escogió para derruir la valoración probatorio y, en el segundo, demand ó una nulidad pero sustent ó el reproche criticando la valoración probatoria.

5.3.1. Primera causal.

El recurrente acudió al cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 CPP/2000 que refiere:

reproche criticando la valoración probatoria.

5.3.1. Primera causal.

El recurrente acudió al cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 CPP/2000 que refiere:

“Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”.CUI. 11001310401620160002901

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El numeral transcrito, contiene en su cuerpo primero la violación directa de la ley sustancial (errores de derecho puro). El cuerpo segundo “Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”, refiere la violación ind irecta de la ley sustancial.

Sin importar el régimen procedimental por el que se hubiera seguido el trámite, escoger el camino de la violación indirecta (cuerpo segundo), obligaba a l casacionista a establecer en concreto el yerro del Tribunal, por lo que tenía la carga de indicar si la equivocación en la apreciación y valoración de la prueba se produjo por un error de derecho probatorio (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad) o por un error de hecho, bien sea por incurrir al Ad quem en un falso juicio de existencia (por omisión o por suposición), en un falso juicio de identidad (por adición,

legalidad) o por un error de hecho, bien sea por incurrir al Ad quem en un falso juicio de existencia (por omisión o por suposición), en un falso juicio de identidad (por adición, omisión o tergiversación) o p or un falso raciocinio (quebrantar los principios de la sana crítica: principios de la lógica, máximas de la experiencia o postulados de la ciencia)1.

En el primer cargo, el defensor adujo que el procesado no obró con dolo, no tenía el dominio del hecho y no pudo ser determinador porque era un “estibador y winchero” con escasa formación académica básica (primaria), sin formación

1 Confrontar providencias AP12/03/2001 (16650), AP5323-2021 (52212), AP922-2022 (54103) entreo otras.CUI. 11001310401620160002901

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jurídica, aspecto demostrado en la indagatoria y en la audiencia pública, desconocidas por el juzgador.

El anterior argumento obligaba al defensor a recurrir al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y demostrar (no mencionar simplemente las pruebas) que de haberse tenido en cuenta los dichos textuales del procesado en la indagatoria y en la audiencia pública sobre su grado de escolaridad la decisión hubiese sido absolutoria pues los restantes medios probatorios serían insuficientes para sostener el fallo. Tal carga fue incumplida por el defensor.

Además, el recurrente desconoce la estrict a realidad procesal, pues el Tribunal fue claro en la sentencia en

restantes medios probatorios serían insuficientes para sostener el fallo. Tal carga fue incumplida por el defensor.

Además, el recurrente desconoce la estrict a realidad procesal, pues el Tribunal fue claro en la sentencia en sostener que no era de recibo la tesis del defensor en pregonar “ la ignorancia de […] y CASTRO VILLA sobre los trámites jurisdiccionales y administrativos emprendidos en aras de aumentar a toda costa su patrimonio, toda vez que ni su grado de escolaridad -técnico en el caso de las dos primeras encausadas y primaria en el último-, ni su supuesto actuar provisto de buena fe, sirven de excusa para desconocer la ley”2.

Ahora, el Tribunal consideró que el conocimiento respecto de las acreencias laborales no estaba dado por su nivel de escolaridad , eso es cierto, pero adujo que se verificaba “en razón a su larga experiencia como operarios en diferentes cargos de la socieda d portuaria, la cual, en todos los

2 Folio 22 fallo de 2ª instanciaCUI. 11001310401620160002901

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casos supera una década, así: […] (iii) CASTRO VILLA -20 años y 5 díascomo bracero y operador de winche”3.

Aspecto que se demostró no solo con el “ Informe No. 547597 F.G.N.C.T.I.D.A.P. del 21 de julio de 2010 y de las hojas de vida de cada exportuario ”4, sino con lo manifestado por el procesado en la audiencia pública, precisamente lo que erradamente indica el defensor como soslayado por el

vida de cada exportuario ”4, sino con lo manifestado por el procesado en la audiencia pública, precisamente lo que erradamente indica el defensor como soslayado por el Tribunal. Esa Corporación que fue clara en sostener “Aprehensión cognitiva que […] y JOSÉ VICENTE corroboraron, en audiencia pública, frente a las sendas actualizaciones a las que fueron sometidas sus mesadas jubilatorias -en el caso de la primeray de los recursos públicos girados para cubrir el costo de sus prerrogativas”.

En conclusión, el defensor se equivoca al sostener que la audiencia pública fue soslayada para construir una realidad diferente , y también en sostener que la responsabilidad se derivó e xclusivamente del hecho demostrado de ser el procesado trabajador de Puertos de Colombia, pues el recurrente cercenó la parte donde el Tribunal agregó a esa consideración el argumento según el cual el procesado “ elevó un par de reclamaciones gubernativas ante Foncolpuertos, solicitando pretensiones idénticas -con tan solo dos meses de diferencia - y perfeccionó una duplicidad de mandatos en un mismo trimestre […] De otro lado, la relación de pagos anexado a la hoja de vida del sindicado da cuenta de la formulación de cuatro demandas adicionales ante los Juzgados

3 Ibidem 4 IbidemCUI. 11001310401620160002901

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Sexto, Séptimo y Octavo Laborales de Barranquilla, a través de los litigantes Myriam Charris Blanco, Ángel Rodríguez Villanueva, Ana Dolores Meza Caballero, Carlos César Gonzáles Pérez y Ena Leonor

Sexto, Séptimo y Octavo Laborales de Barranquilla, a través de los litigantes Myriam Charris Blanco, Ángel Rodríguez Villanueva, Ana Dolores Meza Caballero, Carlos César Gonzáles Pérez y Ena Leonor Quintana, reiterando los requerimientos esbozados previamente”.

También i ndicó el recurrente que CASTRO VILLA sostuvo que fue engañado por el abogado ; sin embargo, desconoció que el Tribunal consideró que descartaba esa tesis por cuanto los exportuarios “ tuvieron que reintegrar al Estado la totalidad de las sumas declaradas jurisdiccionalmente, sin que esto los conminara a promover instancias dis ciplinarias o penales contra los profesionales q ue presuntamente los asaltaron en su confianza legítima”, tesis más que plausible por parte de la segunda instancia, pues esa es la conducta que se espera de una persona promedio con o sin alto grado de escolaridad.

Finalmente, frente al cargo, olvidó el recurrente que el Tribunal, al revisar el fallo de primera consideró que acertó al desarrollar la prueba indiciaria consagrada en el artículo 233 CPP/2000, pues constituía un medio de convicción válido, que demostró, en grado de certeza la responsabilidad porque las varias reclamaciones, elevadas en varios poderes por parte del procesado, unido al desfalco generalizado en FONCOLPUERTOS, fue producto de una serie de actos concatenados en los que participaron directivos, empleados titulares de aparentes derechos, abogados y jueces de la República.

Esto para resaltar dos puntos importantes; el primero, que resulta falso el argumento del defensor en el sentido deCUI. 11001310401620160002901

titulares de aparentes derechos, abogados y jueces de la República.

Esto para resaltar dos puntos importantes; el primero, que resulta falso el argumento del defensor en el sentido deCUI. 11001310401620160002901

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que se desconoció el dicho del defensor dado en la indagatoria y en la audiencia pública sobre sus condiciones personales, pues no fue cierto, dichas condiciones no se desconocieron, por el contrario, fueron tenidas en cuenta por el fallador, al punto que las desechó para cimentar en ellas una absolución, y demostrar con la versión del procesado en la audiencia pública demostraba su conocimiento respecto de las acreencias laborales que demandó.

El segundo aspecto para resaltar el yerro al sustentar el reproche, está dado en desconocer que para demostrar el dolo y la determinación, además de los dichos de los procesados y la prueba documental, se tuvo en cuenta la prueba indiciaria, lo que nunca controvirtió el demandante, olvidando que para derruir la doble presunción de acierto que cobija el fallo recurrido, no s olo debe demostrar que la prueba omitida era fundamental, sino derruir las restantes, en este caso la indiciar ia, bien sea demostrando que los indicios que permitieron llegar a la conclusión no estaban probados o demostrando que de la inferencia lógica dada a esos indicios no era posible establecer la convergencia de los mismos en la conclusión dada por el juzgador.

Los anteriores yerros permiten inadmitir el primer reproche.

5.3.2. Segundo reproche. Causal tercera del

mismos en la conclusión dada por el juzgador.

Los anteriores yerros permiten inadmitir el primer reproche.

5.3.2. Segundo reproche. Causal tercera del artículo 207 CPP/2000CUI. 11001310401620160002901

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En esta causal el defensor solicita la nulidad de la actuación por vicios de motivación. Sin embargo, el primer error esta dado en que, a pesar de que indicó l as cuatro clases de yerro (absoluta, deficiente o incompleta, dilógica o ambivalente y aparente), no concretó en cuál de ellos incurrió el Tribunal. La segunda equivocación está dada en basar su argumento en la falta de pruebas respecto de la determinación y del dolo, aspecto que lo obligaba a sustentar el reproche bajo la ca usal primera, cu erpo segundo del artículo 207 CPP/2000.

La causal tercera del artículo 207 CPP/2000, denota que en el trámite se presentaron errores in procedendo , que recaen sobre la ley adjetiva y que deben ser absolutamente determinantes para invalidar lo actuado.

Cuando se alega en casación que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, no se exime al libelista de presentar un argumento lógico intrínseco, no contradictorio, que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas procesales vulneradas, las irregularidades trascendentales que afectaron la estructura del debido proceso o el derecho de defensa.

También es una obligación del demandante especificar

que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas procesales vulneradas, las irregularidades trascendentales que afectaron la estructura del debido proceso o el derecho de defensa.

También es una obligación del demandante especificar el momento exacto en el que se produjo la incorrección y solicitar la nulidad siempre atendiendo los principios que rigen su declaratoria, tales como el de taxatividad, protección, convalidación, residua lidad y el de trascendencia.CUI. 11001310401620160002901

RADICADO 67806

CASACIÓN

JOSÉ VICENTE CASTRO VILLA Y OTROS

19

El reproche contra la sentencia n

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