CSJ - AP1290-2023(61641)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1290-2023(61641)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1290-2023 Radicado N° 61641 Acta 94. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo dictado, el 1 de octubre del mismo año, por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, en virtud del cual condenó al procesado como autor de dos delitos de violencia intrafamiliar agravada, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo. Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301.
JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA.
HECHOS En la sentencia demandada, el tribunal efectuó la siguiente síntesis: El 9 y 10 de diciembre de 2016, en el lugar de residencia de Lady Vanessa Serna González ubicada en esta ciudad –no indicó la fiscalía dirección exacta ni la hora de ocurrencia de los hechos, Jheisson David Grijalba García agredió físicamente a su compañera permanente, Serna González, propinándole varios golpes y ‘cachetadas’. Resaltó el acusador que, el primero de los días, además de los golpes Grijalba García intentó ahorcar a su
consorte y además le lanzó un objeto cortopunzante con el cual le causó una herida en una pierna. Por lo anterior, a Lady Vanessa Serna González le fue reconocida incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Siguiendo el procedimiento especial abreviado establecido por la Ley 1826 de 2017, el 30 de julio de 2019, la Fiscalía 11 Local de la ciudad corrió traslado de escrito de acusación, en el que le atribuyó a JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA, la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de violencia intrafamiliar (artículo 229, inciso primero, del Código Penal) agravada (inciso segundo del mismo artículo). El procesado no se allanó a esa imputación.
2. Habiendo correspondido el asunto al Juzgado 26
Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital de la República, dicho despacho realizó audiencia 2 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301. JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA. concentrada el 20 de febrero de 2020, y juicio oral los días 16 de julio y 10 de septiembre de 2020. En la audiencia concentrada no se propusieron causales de impedimento, recusación, incompetencia o nulidad, ni se formularon observaciones al escrito de acusación. En el juicio oral se introdujeron estipulaciones probatorias sobre la plena identidad del acusado y las conclusiones del informe pericial de clínica forense rendido
por el galeno que le efectuó valoración médico legal a la víctima. La práctica probatoria solamente comprendió la declaración de LADY VANESSA SERNA GONZÁLEZ, por parte de la Fiscalía, y el testimonio del acusado, por parte de la defensa.
3. El 1 de octubre de 2020, el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá emitió sentencia en la que resolvió: (i) declarar a JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA, penalmente responsable de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo;
(ii) imponerle la pena principal de 75 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; (iii) no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria; consiguientemente, ordenar su captura, una vez el fallo adquiera firmeza; (iv) 3 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301. JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA. imponerle también las penas accesorias privativas de otros derechos, de prohibición de acercarse y prohibición de comunicarse con la víctima y los integrantes de su núcleo familiar, por tiempo igual al de la pena principal.
4. La defensora interpuso el recurso ordinario de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 25 de noviembre de 2020,
le impartió confirmación al fallo de primera instancia.
5. Oportunamente, la defensa técnica propuso casación y presentó el libelo correspondiente.
DEMANDA Entre los varios capítulos en que la censora divide su demanda, incluye uno que denomina preliminar y en este plantea la violación de la garantía fundamental de presunción de inocencia, pues, considera que a su asistido se le debió aplicar el principio in dubio pro reo. En tal apartado, la defensora se refiere al uso de declaraciones de LADY VANESSA SERNA GONZÁLEZ, vertidas con anterioridad al juicio oral, y expresa que estas tienen vacíos, vicios de veracidad y de precisión que, en virtud de una valoración subjetiva que es transgresora de la presunción de inocencia, condujo a que los falladores acogieran la interpretación errónea de la Fiscalía, que lo que 4 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301. JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA. hizo fue presumir el dolo. Agrega que el informe pericial de Medicina Legal “(…) no aporta elementos que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido, más allá de una lesión de cuatro centímetros”. Hecho el anterior preámbulo, expresa: “(…) la defensa del señor GRIJALBA considera que la segunda instancia no resolvió este caso jurídico, por lo consiguiente respetuosamente solicita a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR TOTAL LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) y en su lugar que
la Corte Suprema de Justicia se convierta en tribunal de instancia y decida la apelación revocando en su totalidad la sentencia de primera instancia (…)”. En otro capítulo, que denomina expresión de los motivos de casación y enunciación de los cargos, anuncia la formulación de tres cargos contra la sentencia del tribunal, al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Luego de transcribir las tres causales citadas, señala que pretende “(…) demostrar que, en este asunto, se registró una violación indirecta de la ley sustancial (…)” y se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal. Es decir, que “(…) a partir de hechos no probados (…) se condenó a un inocente”. 5 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301.
JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA.
En el que denomina cargo primero, menciona la categoría error de hecho y señala como dislates manifiestos objeto de denuncia, los siguientes:
1. Dar por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad del procesado, asignándole a las versiones de la víctima calificación de absoluta veracidad y congruencia, pese a que fueron objetadas por la defensa en el juicio oral, en el alegato de cierre.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado incurrió en violencia intrafamiliar, omitiendo que el relato de la víctima presenta contradicciones que no dan garantía de veracidad.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado es
responsable de haber agredido física y verbalmente a LADY VANESSA SERNA GONZÁLEZ, cuando lo cierto es que los diferentes relatos de esta presentan incoherencias e incongruencias.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el acusado es inocente, o que no se desvirtuó la presunción de inocencia.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que JHEISSON GRIJALBA es responsable, dándole una interpretación errónea a su declaración
6. Dar por sentado que la defensa no impugnó el testimonio de LADY VANESSA SERNA GONZÁLEZ, aseveración que es contraria a lo expresado en el alegato de cierre.
6 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301.
JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA.
7. Dar por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad del acusado, desvirtuando la veracidad del testimonio de éste, que fue omitido. Y,
8. No dar por demostrado, estándolo, que JEISSON GRIJALBA es inocente, ya que él afirmó que no agredió a LADY VANESSA, física ni verbalmente.
Concluida esa enunciación, acota que los anteriores errores, que califica de manifiestos, se derivaron de la apreciación errónea de la noticia criminal, el informe pericial de clínica forense y la entrevista de LADY VANESSA SERNA GONZÁLEZ. A su juicio, el tribunal incurrió en falso
raciocinio, lo que “(…) provocó que las pruebas hablaran más allá de lo probado”. De esa manera, concluye su demanda sin enunciar y desarrollar los otros dos cargos que anticipó dirigiría contra el fallo del tribunal.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibídem contempla como motivos para no seleccionar la demanda, la carencia de interés jurídico para recurrir, que se prescinda de señalar la causal, el no
7 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301. JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA. desarrollo de los cargos de sustentación, o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.
2. El libelo que aquí se examina no cumple esos presupuestos y, por tanto, debe ser inadmitido. Las razones son las que se exponen a continuación.
2.1. Es reiterada la incursión por la demandante en infracción al principio de corrección material. Pretende encontrar en el cotejo del testimonio de LADY VANESSA SERNA GONZÁLEZ, víctima, con declaraciones rendidas por ella antes del juicio oral, al formular la noticia criminal y al rendir una entrevista, vacíos, imprecisiones, carencia de veracidad, y atribuye la causa de los yerros que denuncia, a la apreciación equivocada de los dos medios de conocimiento citados en último término. Sin embargo, olvida: (i) que estos no fueron decretados e incorporados como prueba de referencia, porque LADY 8 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301.
JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA.
VANESSA SERNA GONZÁLEZ declaró en el juicio oral; (ii) que los sentenciadores basaron sus decisiones únicamente en las pruebas practicadas en el juicio oral, que lo fueron, exclusivamente, los testimonios de la víctima y del acusado, y en las estipulaciones probatorias introducidas al mismo; y, (iii) que durante el interrogatorio cruzado a LADY VANESSA SERNA GONZÁLEZ, la defensa técnica tampoco hizo uso de esas declaraciones previas para efectos de impugnar la credibilidad de la testigo. En tal sentido, la sentenciadora de primera instancia relacionó las estipulaciones probatorias celebradas por las partes (plena identidad del acusado y conclusiones del informe pericial de clínica forense), así como las pruebas
incorporadas al juicio oral: “(…) Fiscalía General de la Nación. Se escuchó el testimonio de la joven Lady Vannessa Serna González. Defensa. Por su parte la defensa presentó como testigo a su prohijado Jheisson David Grijalba García. (…)”. (Páginas 3 y 4 del fallo). Sobre ese material probatorio desarrolló sus consideraciones. El tribunal, por su parte, encontró que el dicho de la víctima estaba exento de incoherencias: El relato de la víctima no presenta contradicciones, contrariedades, inconsistencias o ambigüedades, pues su relato guarda coherencia en el desarrollo factual de los días 9 y 10 de diciembre de 2016 y si bien es cierto no recuerda algunos aspectos –como el tipo de arma con el que le fue causada la herida en la pierna, estos no afectan de manera sustancial la veracidad de sus dichos en tanto es precisa al relatar no sólo la agresión de los días de los hechos sino 9 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301. JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA. eventos acaecidos en desarrollo de esa violencia sistemática a la que fue sometida por su compañero permanente Jheisson David Grijalba García. Y con toda claridad le replicó a la defensora impugnante: Imposible resulta para la Sala determinar la existencia de la mendacidad en el testimonio de Lady Vanessa Serna González frente a las declaraciones anteriores que, afirmó la defensora, rindió, esto por cuanto en el desarrollo del contrainterrogatorio no
se hizo uso de entrevistas o de la denuncia a fin de impugnar la credibilidad de la testigo. Entonces, aquello que constituye prueba es la declaración rendida en el juicio oral por Serna González sin que en ésta se advierta la mendacidad en sus dichos, contradicciones o contrariedades, así como tampoco le fue impugnada su credibilidad, lo que permite dotar de pleno valor suasorio la prueba. Ahora, si lo pretendido era poner de presente las supuestas contradicciones que fueron advertidas por la defensora, la oportunidad procesal para ello no era la sustentación del recurso de apelación (…), ello debe realizarse en el juicio oral para garantizar así los principios de publicidad y contradicción y, en últimas, permitir a la Fiscalía y a la misma testigo pronunciarse frente a supuestas inconsistencias en el relato. Entonces, ante la omisión de la defensa de impugnar credibilidad en el momento procesal oportuno, no resulta permitido ni acertado valorar lo expuesto en el recurso de apelación por cuanto ello desconocería los derechos de las demás partes e intervinientes y además la reglas y principios de producción de la prueba testimonial. (Página 6 del fallo). Lo expuesto por el tribunal está en consonancia con lo expresado por la Sala de Casación Penal, en el sentido que, cuando la impugnación de la credibilidad del testigo requiere de base probatoria, caso que se presenta cuando se alega la discrepancia entre lo manifestado en el juicio oral y lo expresado en declaraciones anteriores a ese acto procesal, si 10 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641.
CUI 11001610258320160123301. JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA. no se ejerció durante el contra examen, ya no es posible alegarla en apelación ni en casación: Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio. El ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto. Su invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria. Solo podrá hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega
inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral. La razón es elemental. En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento. Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación. Esto impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no han 11 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301. JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA. sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el estatuto procesal penal. (CSJ SP, 13
may. 2020, rad. 47909. CSJ SP2413-2021, 16 jun., rad. 55583). En la situación descrita se encuentran, en su mayoría, los yerros puntualizados por la demandante; es decir, los identificados con los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7. 2.2. La censora también desconoce el principio lógico de no contradicción, pues, mientras en el “error manifiesto” N°5 expresa que el tribunal le dio una “interpretación errónea” a la declaración de su defendido, supuesto que sería constitutivo de un falso juicio de identidad, por hacerle decir al medio de prueba lo que no expresa, en el N°7 aduce que dicho testimonio fue “omitido”, situación que configuraría un falso juicio de existencia. No desarrolló ninguno de los dos tipos de yerros de hecho y lo que se advierte en la sentencia de segunda instancia es que el tribunal no desconoció la existencia del testimonio de JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA, ni tampoco, que éste negó haber agredido a la víctima: (…) Jheisson David Grijalba García renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio oral en el sentido que (…). Si bien el acusado negó la existencia del hecho, sus dichos no ponen de presente la aludida mendacidad en la declaración de la 12 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301. JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA. víctima ni cuentan con valor suasorio para afirmar que su conducta atentatoria de la unidad familiar no tuvo ocurrencia.
No resulta creíble que Jheisson David Grijalba García, aun cuando convivía en una misma unidad familiar, no observara la herida de su compañera permanente que era, conforme a la valoración médico legal, de cuatro centímetros, con equimosis en la cara lateral externa de la pierna derecha, además que presentaba otra equimosis en el segundo dedo del pie izquierdo; lesiones que, conforme a las reglas de la experiencia, debían ser advertidas por su compañero permanente. Entonces, lo advertido es que el acusado a través de su testimonio pretendió negar la existencia, no sólo de las agresiones que causó a su compañera permanente los días 9 y 10 de diciembre de 2016, sino también la violencia continuada a la que la sometió durante el tiempo que perduró la convivencia. (Página 7 del fallo). 2.3. También adujo la censora que el informe pericial de clínica forense igualmente fue objeto de apreciación errónea, pero sin tener en cuenta que el mismo fue materia de estipulación probatoria, no en su totalidad, sino en un tema concreto, sus conclusiones, y esto, como lo precisó el tribunal, sin que se comprometiera la responsabilidad penal del procesado, por tratarse apenas de “(…) un hecho indicador relacionado con las lesiones ocasionadas”. 2.4. En último término, es inevitable concluir que la demanda se encuentra inacabada, pues, incluye la invocación de las causales de casación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los errores finalmente
invocados tendrían cabida en su totalidad dentro de la tercera (violación indirecta de la ley sustancial), lo que significa que ninguna argumentación se presentó respecto de la violación directa de la ley sustancial y de la nulidad de la actuación. 13 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301.
JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA.
3. La serie de falencias que se han dejado evidenciadas en precedencia conduce a que, según se anunció, la demanda presentada por la defensa de JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA deba ser inadmitida, decisión contra la que únicamente procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.
4. Por otra parte, no se advierte necesidad de intervención oficiosa de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 25 de noviembre de 2020.
Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede procede el mecanismo de insistencia.
14 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641.
CUI 11001610258320160123301.
JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA.
Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase. 15 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301.
JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
16 Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°61641. CUI 11001610258320160123301.
JHEISSON DAVID GRIJALBA GARCÍA.
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17