CSJ - AP1296-2016(46520)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1296-2016(46520)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tir-z'/i' fÁ/íi/y/z/ff z/", ^z-J/zWzz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1296-2016 Radicación n" 46520 ( A p r o b a do A c ta No.46) Bogotá D.C., v e i n t i c u a t ro (24) de f e b r e ro de d os m il dieciséis ( 2 0 1 6 ). La S a la se p r o n u n c ia respecto de l os r e c u r s os de apelación i n t e r p u e s t os p or el p o s t u l a do JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y la r e p r e s e n t a n te d el M i n i s t e r io Público c o n t ra el a u to p r o f e r i do p or la M a g i s t r a da c on función de c o n t r ol de garantías de la S a la de J u s t i c ia y P az d el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, p or c u yo m e d io resolvió en a u d i e n c i a, d e n e g ar al p r o c e s a do la sustitución de la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención p r e v e n t i va p or u na no p r i v a t i va de la l i b e r t a d.
ANTECEDENTES
5 Segunda instancia No. 46520
Jorge Iván Laverde Zapata
1. De acuerdo c on lo señalado en l as carpetas anexas, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA -alias El I g u a no se desmovilizó el 18 de enero de 2 0 05 c on el B l o q ue Córdoba de las A U C, fue postulado por el G o b i e r no n a c i o n al p a ra el trámite de j u s t i c ia y paz el 15 de agosto de 2 0 0 6, privado de la libertad el 11 de octubre ídem y d e m o s t r a da su reclusión en establecimiento 1 sujeto i n t e g r a l m e n te a l as n o r m as jurídicas sobre c o n t r ol penitenciario a p a r t ir d el 1° de diciembre del m i s mo año.
2. El postulado, a través de su defensor, p or e s t i m ar satisfechas las exigencias legales, solicitó la sustitución de la m e d i da de a s e g u r a m i e n to q ue le f ue i m p u e s ta en el trámite de J u s t i c ia y Paz, s in embargo la M a g i s t r a da c on función de c o n t r ol de garantías de J u s t i c ia y Paz de Bogotá, denegó la petición.
3. E sa decisión fue i m p u g n a da por el defensor, el p o s t u l a do y el M i n i s t e r io Público m e d i a n te los recursos de reposición y s u b s i d i a r i a m e n te de apelación. El p r i m e ro f ue resuelto
negativamente, en t a n to que p a ra la resolución del segundo el expediente fue r e m i t i do a la Corte.
DECISIÓN APELADA
1. Consideró satisfechas l as exigencias contenidas en l os n u m e r a l es 1, 3, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 9 75 de 2 0 0 5, por las razones que se p a s an a sintetizar: ^ Fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, La Paz, de Itagüí, Antioquia.
Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata. 1.1. T r as advertir q ue en c o n t ra de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA f ue proferida m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva, señaló q ue el m i s mo se desmovilizó el 18 de enero de 2 0 0 5; fue postulado el 15 de agosto de 2 0 0 6; privado de la libertad el 11 de octubre del m i s mo año por delitos cometidos d u r a n te y con ocasión de su pertenencia al grupo a r m a do al m a r g en de la ley; y su reclusión en establecimiento sujeto i n t e g r a l m e n te a l as n o r m as jurídicas sobre c o n t r ol penitenciario t u vo lugar desde el 1° de diciembre ídem, por lo que los 8 años exigidos en el artículo 18A de la Ley 9 75 los cumplió el 1°
de diciembre de 2 0 1 4. Respecto del delito por el c u al se e n c u e n t ra privado de la libertad (00:04:11), precisó que: el 13 de octubre de 2 0 06 se expidió la o r d en de encarcelación en el radicado 2 0 0 5 0 0 1 4 4; el 15 de j u l io de 2 0 08 el J u z g a do Segundo P e n al del C i r c u i to Especializado de Cúcuta lo condenó a la P e na principcd de 34 años de prisión p or l os delitos de "homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa", c u ya víctima fatal fue IVÁN V I L L A M I Z AR L U C I A N I; y este h e c ho fue legalizado "en la sentencia -cargo número 4emitida por la Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA (sic)". 1.2. De la certificación expedida por el señor Fiscal 54 y la información registrada en el curso de l as audiencias, observó la M a g i s t r a da q ue el p o s t u l a do contribuyó a c o n s t r u ir la verdad, participó en 91 j o r n a d as de versión libre, en l as cuales enunció y confesó 1.493 hechos Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata (00:15:20), se le h an i m p u t a do 1.427, c o n t a n do c on sentencia condenatoria 106 de ellos. De igual m a n e ra el a quo estimó clara la constancia e m i t i da
por la S a la de conocimiento, la c u al certificó q ue el postulado contribuyó c on la verdad. 1.3. En relación c on la entrega de bienes p a ra la reparación de las víctimas, la certificación expedida por la Fiscal 38 de la U n i d ad de Bienes acreditó q ue el postulado enunció 5 propiedades, u na de estas c on fines de restitución, y pese a las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía no se h an encontrado otros en cabeza del postulado, de su núcleo familiar o de terceras personas. 1.4. El Fiscal 54 señaló que conforme a lo i n f o r m a do p or Policía J u d i c i al el postulado no c u e n ta c on i m p u t a c i o n es por delitos dolosos cometidos c on posterioridad a la de smovilización.
2. De o t ra parte, la M a g i s t r a da de C o n t r ol de Garantías consideró no hallarse c u m p l i do el s u p u e s to fáctico d el n u m e r al 2° del artículo 18A de la Ley 9 75 de 2 0 0 5, el c u al señala c o mo requisito p a ra acceder a la m e d i da de a s e g u r a m i e n to el "haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta". Las razones f u e r on las siguientes:
4 Segunda instancia No. 46520
Jorge Iván Laverde Zapata 2 . 1. Petra acreditar l as actividades desarrolladas p or el p o s t u l a do en el establecimiento carcelario, el defensor hizo entrega en la a u d i e n c ia de 4 t o m os que corresponden a los estudios de técnica básica de g u i t a r ra y vocalización, solfeo y l e c t u ra m u s i c a l, teoría de la música, escalas m u s i c a l es y ejecución de i n s t r u m e n t o s, p i a no y g u i t a r r a; c u r so q ue afirmó haberse llevado a cabo d u r a n te l os años 2 0 07 al 2 0 1 4. A h o r a, si b i en el apoderado allegó d o c u m e n to suscrito el 2 de j u l io d el 2 0 15 p or M A U R I C IO M O R A L ES MARTÍNEZ, licenciado en educación básica y música, q u i en certificó las clases s u m i n i s t r a d as de m a n e ra i n t e r m i t e n te al i n t e r no en el Establecimiento Penitenciario de Itagúí, 2 días a la s e m a n a, cada clase de 2 h o r a s, p a ra un total de 5 60 h o r a s, indicó la providencia: " no se adjuntó la certiñcación del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el postulado en la que se acredite la autorización para el ingreso a dicho centro del
profesor que impartió las clases, las fechas, la periodicidad, las personas que asistieron, la manera como se registra la capacitación y las horas de clase recibidas". Concluyó q ue h a s ta t a n to ello no o c u r ra el período de resocialización de los años "2007, 2008, 2009 y 2010", no se e n c u e n t ra acreditado. 2.2. El a quo también refirió que el p o s t u l a do no c u e n ta c on cedificación de c o n d u c ta del 1° de enero al 31 de marzo del 2 0 1 3; 3 m e s es s in que exista razón a l g u na que j u s t i f i q ue esta omisión, p or c u a n to en e se lapso, según la 5 Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata prograimación a d j u n ta de la Fiscalía, sólo estuvo en diligencias los días 1 1, 12, 13, 14, 15, 19, 2 0, 21 y 22 de febrero de 2 0 1 3, es decir, 9 días en total, y d u r a n te aquel período no fue trasladado a ningún otro sitio de reclusión, es decir, permaneció en el E s t a b l e c i m i e n to Penitenciario de Itagüí.
LAS APELACIONES
1. El defensor del postulado consideró que la certificación "echada de m e n o s" p or la M a g i s t r a da de C o n t r ol de Garantías -respecto de la autorización p a ra el ingreso al centro de
reclusión d el profesor q ue impartió l as clases, l as fechas, la periodicidad, la m a n e ra en la q ue se registró la capacitación y l as horas de clase recibidas-, no es necesaria p a ra "calificar" que su defendido tomó el c u r so de música, lo c u al se e n c u e n t ra probado con el correspondiente diploma. En este sentido, -continuó el profesional d el derechoe sa exigencia sólo apuntaría a que se agregue u na p r u e ba más, que sumaría p a ra d e m o s t r ar lo que acreditó c on 4 t o m os donde se o b s e r v an l as clases q ue LAVERDE ZAPATA recibió por "todo este tiempo para poder lograr que se le diera el diploma de música"; estudio q ue "pudo reflejarlo en su hijo no reconocido", q u i en c o m p u so un p r o d u c to m u s i c al "gracias a sus enseñanzas". Enunció el abogado los elementos de convicción obrantes en la carpeta que, en su sentir, d an c u e n ta de q ue el p o s t u l a do se e n c u e n t ra resocializado. Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata Agregó que la certificación de la c o n d u c ta faltante, obedece a un error de digitación d el I N P E C, p u es pese a q ue n o r m a l m e n te se lleva a cabo t r i m e s t r a l m e n t e, p a ra el m es
de abril de 2 0 13 sólo aparece calificación del día 1 al 4, además que en términos generales el c o m p o r t a m i e n to d el p o s t u l a do ha sido m a y o r i t a r i a m e n te ejemplar.
2. El postulado manifestó hallarse resocializado y h a b er adelantado l as actividades dirigidas a e se fin d u r a n te el t i e m po en q ue l as diligencias a l as q ue asistió no se lo i m p i d i e r on y aseguró q ue no participó en más capacitaciones de l as acreditadas en este trámite, p or c u a n to su c o m p r o m i so c on el esclarecimiento de la verdad, lo compelió a asistir a todas las audiencias a las que fue convocado.
Enfatizó en q ue viene c u m p l i e n do c on l as exigencias i m p u e s t as en el proceso t r a n s i c i o n al y q ue su c o m p o r t a m i e n to ejemplar -reportado p or el I N P E Cda c u e n ta de q ue está preparado p a ra su reinserción a la sociedad.
3. La representante del Ministerio Público centró su i n c o n f o r m i d ad en q u e, con trario a lo indicado en la providencia, el p o s t u l a do no satisfizo el requisito de h a b er p e r m a n e c i do c o mo mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión c on posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos d u r a n te y c on ocasión de su pertenencia al g r u po
a r m a do organizado al m a r g en de la ley, p or c u a n to su 7 Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata c a p t u ra en el 2 0 06 t u vo lugar por m e d i da de a s e g u r a m i e n to i m p a r t i da en la "justicia ordinaria", por un hecho que en e se entonces "aún no había sido imputado ni traído al proceso de justicia y paz", p u es esto último sólo ocurrió c u a n do fue "acumulado (...) al incluirse en sentencia posterior (...) proferida por la doctora Alexandra Valencia Molina (sic)". Por tanto, el t i e m po de reclusión desde el m o m e n to de la c a p t u ra h a s ta c u a n do el hecho q ue la motivó f ue a c u m u l a do a la sentencia parcial t r a n s i c i o n al precitada, corrió sólo p a ra "descontar" p e na en la "justicia ordinaria", proposición q ue - a f i r ma la p r o c u r a d o r ase apoya en decisión proferida el 9 de abril de 2 0 14 p or la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de Justicia, radicado "43178" , en el sentido q ue el término de l os 8 años de privación de libertad p a ra acceder a la sustitución de la m e d i da de a s e g u r a m i e n to sólo debe "iniciar a contarse desde la
fecha a partir de la cual la persona fue dejada a disposición de la autoridad de justicia y paz". INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA EN CALIDAD DE NO RECURRENTE Señaló q ue la sustitución de la m e d i da de a s e g u r a m i e n to fue denegada p or la M a g i s t r a da p or c u a n to no encontró debidamente p r o b a d as las actividades de re socialización del p o s t u l a do d u r a n te a l g u n os años y advirtió faltante la calificación de su c o m p o r t a m i e n to carcelario d u r a n te varios meses, s in embargo, l os a r g u m e n t os de la defensa se o r i e n t a r on a indicar que aquél se e n c u e n t ra resocializado. Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata lo c u al no c o n f r o n ta l os m o t i v os de la decisión y por lo m i s m o, en n a da "debilita" la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Acorde c on el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 9 75 de 2 0 05 -modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2 0 1 2en armonía c on el artículo 68 ídem y c on el n u m e r ed 3° d el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, esta Colegiatura es competente p a ra p r o n u n c i a r se respecto de los recursos de
apelación atrás enunciados.
2. Tratándose de la solicitud de sustitución de la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención por u na no privativa de la libertad, la Sala tiene decantado q ue es carga del peticionario probar que se cumplen todos los presupuestos normativos para hacerse merecedor a la misma, al tenor del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. (CSJ AP 5 0 0 - 2 0 1 4, AP 4 4 3 3 - 2 0 14 y A P 3 8 2 8 - 2 0 1 5 ).
Sobre la apelación del Ministerio Púbico
1. Pese a estar de acuerdo c on la denegación de la sustitución de la m e d i da de aseguramiento, apeló e sa determinación, en t a n to la m i s ma debió obedecer a m o t i vo diferente, concretamente al i n c u m p l i m i e n to del término de los 8 años exigidos en el n u m e r al 1 del artículo 18A de la Ley 9 75 de 2 0 0 5.
A. 9l Segunda instancia No. 46520
Jorge Iván Laverde Zapata
2. Cabe recordar q ue en relación c on l os medios de impugnación, entre ellos el recurso de apelación, la Corte en a u to proferido el 14 de m a r zo de 2 0 1 0, R a d. 3 3 4 94 indicó: (...) la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho: "Principios generales de teoría del proceso enseñan que él derecho
a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir. En esa medida, se ha entendido que el interés en i m p u g n ar p e n de de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión". Resaltado fuera de texto. En posterior pronunciamiento, la Sala señaló: ... La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos todos ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible." Igual criterio acogió la S a la en AP del 27 de j u n io de 2 0 1 2, R a d, 3 9 3 0 2, al considerar: (...) el interés para impugnar una decisión surge del agravio que con ella se haya sufrido, por manera que, quien no es afectado con una decisión no tiene interés en controvertirla, por cuanto ella se aviene a sus intereses, coincide con sus pretensiones, resultando contrario al entendimiento oponerse a algo que le favorece o que no
lo afecta. En A P I 0 24 del 5 de m a r zo de 2 0 1 4, Rad. 4 3 0 01 la Corte explicó: 10 ' Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata (...) interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010. Es de anotar que el recurso de queja tiene como único propósito verificar si el auto en cuestión es susceptible o no del recurso vertical, tal como ha tenido ocasión de precisarlo esta Corporación en APde 10 de abril de 2013 Radicado 40758. Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, para impugnarlo. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella. Frente a alguno de los dos eventos mencionados, al juez de
primera instancia no le queda opción distinta que r e c h a z ar el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, que le ordena r e c h a z ar de p l a no todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfinos. También puede suceder que tratándose de una decisión apelable y teniendo capacidad procesal e interés, se sustente de manera extemporánea o insuficiente, eventos en los cuales lo que corresponde es declararlo desierto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 -adicionado por la Ley 1395 de 2010-mediante decisión susceptible del recurso de reposición. Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo sustenta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia. (Los apartes resaltados son del original). Y en decisión d el 29 de j u n io de 2 0 1 5, Rad. 4 3 3 1 9, esta Colegiatura t r as acoger lo a n t e r i or y c o n s t a t ar la falta de í 11 Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata interés p a ra i m p u g n a r, llamó la atención al a quo en el sentido de que esa situación "debió conllevar al rechazo del recurso", de m o do q ue se a b s t u vo de resolver la impugnación.
3. De m a n e ra que en este caso el recurso en cuestión debió
rechazarse, p or c u a n to el M i n i s t e r io Público no sufrió agravio a l g u no c on la providencia, ya q ue finalmente se i m p u so la decisión p or éste pretendida, c u al f ue la denegación de la sustitución de la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención por a l g u na no privativa de la libertad. En este o r d en de ideas, c o mo carece de interés p a ra apelar, se revoca la decisión m e d i a n te la c u al la M a g i s t r a da c on funciones de c o n t r ol de garantías de j u s t i c ia y p az d el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá concedió el recurso de apelación f o r m u l a do por la p r o c u r a d o ra judicial, p a ra en su lugar rechazarlo. Análisis de las inconformidades manifestadas por la defensa.
1. La decisión objeto d el recurso estimó insatisfecho el n u m e r al 2 d el artículo 18A de la L ey 9 75 de 2 0 05 p a ra acceder a la sustitución de la m e d i da de a s e g u r a m i e n t o, el c u al exige "haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta"; por c u a n to el interesado (i) no allegó certificación expedida por el establecimiento carcelario que acredite las
12 Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata actividades de re socialización llevadas a cabo p or el p o s t u l a do en l os años 2 0 0 7, 2 0 0 8, 2 0 09 y 2 0 1 0, y (ii) no suministró la caüfícación de b u e na c o n d u c ta d el periodo c o m p r e n d i do del 1° de enero de 2 0 13 al 31 de m a r zo ídem.
2. La apelación de la defensa se orientó a señalar en relación c on el p r i m er m o t i vo de la decisión, que el d i p l o ma otorgado al i n t e r no por el curso de música, así c o mo los 4 libros aportados y el disco m u s i c al producido por su hijo "no reconocido", d e m u e s t r an que esta actividad de resocialización r e a l m e n te se adelantó y q ue LAVERDE ZAPATA se e n c u e n t ra resocializado.
3. La S a la advierte que la decisión i m p u g n a da no se basó en que el postulado no tomó estudios musicales, sino en que la defensa no acreditó que este tipo de actividad o alguna otra se hubiese llevado a cabo en los años 2007, 2008, 2009, y
2010. Por t a n to la apelación en este p a r t i c u l ar aspecto se observa desatinada, pues no c o n f r o n ta r e a l m e n te el m o t i vo de la providencia.
No obstante, cabe precisar que en p u n to de la participación del postulado en l as actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), requerida en el trámite de j u s t i c ia y paz p a ra acceder a la sustitución de la m e d i da de a s e g u r a m i e n t o, esta S a la tiene d e t e r m i n a do lo siguiente: Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata 3 . 1. E s te requisito no p u e de entenderse en el sentido de que el postulado debe h a b er estado inscrito en actividades de estudio o trabajo d u r a n te el 1 0 0% d el tiempo, p u es ello haría n u g a t o r io el derecho de acceder al beneficio, sino que lo razonable es que el interesado lo h a ya hecho durainte un lapso considerable que p e r m i ta evidenciar su propósito de readaptarse a la v i da civil ( A P 3 6 2 3 - 2 0 15 y A P 7 2 2 0 - 2 0 1 5 ). 3.2. E s to s u p o ne que el interesado debe acreditar cuándo y cómo llevó a cabo l as actividades de re socialización ofrecidas por el I N P E C, con el fin de que el Magistrado con funciones de c o n t r ol de geirantías de J u s t i c ia y Paz p u e da valorar si existe real propósito de prepararse y adaptarse p a ra convivir en sociedad.
3.3. S in embargo, si existen fechas p u n t u a l es en las cuales el desmovilizado no llevó a cabo p r o g r a m as de resocialización, p or el m i s mo fin atrás m e n c i o n a d o, debe d e m o s t r ar que estaba imposibilitado p a ra ello en razón de su c o m p r o m i so de asistir a las audiencias de j u s t i c ia y paz, y c o n t r i b u ir al esclarecimiento de la verdad (CSJ, A P 3 5 8 92 0 1 4, R a d. 4 3 6 9 6 ), O q ue tales actividades no f u e r on b r i n d a d as por el I N P E C, esto último, por ejemplo, m e d i a n te certificación del establecimiento que i n d i q ue que no f u e r on ofrecidas. ( AP1373-2 0 15, Rad. 4 5 2 4 2; A P 3 6 23 - 2 0 1 5, Rad. 4 6 1 2 7; y A P 4 7 1 7 - 2 0 1 5, Rad. 46156).
4. En el presente caso se observa que la defensa m e d i a n te la c o n s t a n c ia expedida p or M A U R I C IO M O R A L ES 14'- Segunda instancia No. 46520
Jorge Iván Laverde Zapata MARTÍNEZ2, -la cual señala que LAVERDE ZAPATA recibió clases presenciales en g u i t a r ra popular, gramática m u s i c al y técnica vocal
desde el 13 de abril de 2 0 07 h a s ta el 24 de abril de 2 0 1 4 -, no logra generar convencimiento de la real realización de e sa p u n t u al actividad, p a r t i c u l a r m e n te d el 2 0 07 al 2 0 1 0, p or c u a n t o, además que, —como lo advirtió el a quo-, no allegó certificación del establecimiento carcelario que acredite: la autorización para el ingreso del instructor que impartió la enseñanza, las fechas, la periodicidad, las personas que asistieron, la manera como se registró la capacitación y las horas concretas recibidas, la Sala no puede pasar inadvertido que el m i s mo defensor en oficios por él suscritos el 19 y 22 de m a yo de 2015^, dirigidos a autoridades jurisdiccionales, indicó que "(...) el señor L A V E R DE Z A P A TA para la fecha comprendida entre octubre de 2006 y diciembre de 2010, no cuenta con cursos, certificados, diplomas o estudios realizados con fines de resocialización (...)". Adicionalmente, tampoco la defensa demostró q ue l os c o m p r o m i s os judiciales d el postulado o la ausencia de ofrecimiento de actividades de resocialización h u b i e s en imposibilitado su participación en las m i s m as d u r a n te l os años 2 0 0 7, 2 0 0 8, 2 0 09 y 2 0 1 0; por lo cual, no se satisfizo la exigencia c o n t e n i da en el n u m e r al 2° del artículo 18A de
2 0 0 5, pues es la v o l u n t ad del postulado materializada en el hecho de participar en programas de esa índole durante el tiempo de privación de libertad o por un periodo aproximado considerable, el que, c o mo viene de verse, p e r m i te verificar su c o m p r o m i so c on su reinserción a la v i da civil. 2F87. 3 Folios 139-142. 15 Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata En este o r d en de ideas, carece de sentido las reflexiones de la defensa e n c a m i n a d as a señalar que LAVERDE ZAPATA se e n c u e n t ra resocializado, pues no demostró h a b er participado en actividades p a ra dicho ñn p or lapso de 4 años, p u n to en el que se centró la decisión apelada y c u ya carencia, en este m o m e n t o, i m p i de valorar favorablemente su c o m p r o m i so frente a la reinserción social, p u es contaría c on actividades de resocialización p or t i e m po aún demasiado inferior a 8 años.
5. En relación c on la calificación de c o n d u c ta faltante, no h ay p r u e ba a l g u na q ue d e m u e s t re lo propuesto p or la defensa en el sentido de que se t r a ta de un simple error de digitación, máxime c u a n do el lapso d el c u al no se allegó calificación de c o n d u c ta no es el de abril de 2 0 13 - m es en
donde el apelante dice se presentó el defecto al señalar la calificación sólo de los días 1 a 4-, sino el de los m e s es de enero, febrero y m a r zo de 2 0 1 3. Es d el caso precisar, q ue si b i en esta Corte es del criterio que al m o m e n to de evaluarse la concesión de la sustitución de la m e d i da de aseguramien to, se debe p o n d e r ar c on cuidado y c o n s u l t a n do la teleología general del instituto, la especie, i n t e n s i d ad y dimensión de la posible falta disciplinaria q ue h a ya impedido calificar de b u e na o ejemplar la c o n d u c ta del postulado^; esto no significa que la defensa esté h a b i l i t a da p a ra abstenerse de allegar la calificación de c o n d u c ta respecto de algún período en el que " AP3589, 2 de julio de 2014, Rad 43696 Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata aquél h a ya estado privado de la libertad sujeto integralmente a l as n o r m as jurídicas sobre control penitenciario, -salvo que por alguna omisión administrativa, el establecimiento penitenciario se declare o se observe imposibilitado para suministrar la calificacións, lo cual no es este el evento-. E s ta situación impidió a la Magistrada con función de control de garantías de J u s t i c ia y Paz, valorar integralmente su c o m p o r t a m i e n to carcelario.
Consecuencia de lo anterior, la Sala, de u na parte, c o mo se anticipó, se abstendrá de resolver la apelación f o r m u l a da por el M i n i s t e r io Público y, de otra, confirmará el fallo i m p u g n a do por c u a n to la defensa no desvirtuó su acierto y legalidad. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de resolver la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público. Segundo.- C o n f i r m ar la providencia i m p u g n a d a. Notifíquese y cúmplase. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. 5 AP4693, 19 de agosto de 2015, Rad. 46205 Segunda instancia No. 46520 ' 18 Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata Secretaria