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CSJ - AP1296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1296-2025 Definición de competencia No. 68411 Acta No. 047 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se adelanta contra Daniel Ángel Buitrago Buitrago y Catalina Uribe Guerra , por la posible comisión del delito de estafa agravada por la cuantía. HECHOS En el escrito de acusación se consignaron así:Definición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901 DANIEL ÁNGEL BUITRAGO BUITRAGO y otro 2 «Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que los señores DANIEL ÁNGEL BUITRAGO BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.010.213.382, en su calidad de representante legal de la sociedad VIATELIX TRUST CAPITAL S.A.S., identificada con NIT 900.956.054-5 y CATALINA URIBE GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.453.685, quien se presentaba como gerente de la misma, de manera conjunta en calidad de coautores, en la ciudad de Barranquilla-Atlántico, el 27 de enero de 2022 y el 7 de febrero de 2022, dolosamente obtuvieron provecho ilícito para sí mismos, en la suma de dinero equivalente a SETECIENTOS DOS MILLONES DE PESOS COP ($ 702.000.000), en perjuicio de la sociedad

2022, dolosamente obtuvieron provecho ilícito para sí mismos, en la suma de dinero equivalente a SETECIENTOS DOS MILLONES DE PESOS COP ($ 702.000.000), en perjuicio de la sociedad MEDICAL AND HOSPITAL SUPPLIES S.A.S., identificada con NIT 900766453, representada legalmente por el señor ENRIQUE QUINTERO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.184.139 de Barranquilla-Atlántico, induciéndolo y manteniéndolo en un error por medio de artificios o engaños para lograr dicho desprendimiento patrimonial, mismo que se da en la ciudad de Barranquilla-Atlántico. Los anteriores hechos jurídicamente relevantes se desprenden de que la sociedad VIATELIX TRUST CAPITAL S.A.S., identificada con NIT 900.956.054-5, cuyo objeto social se circunscribe a “la comercialización al por mayor de productos farmacéuticos”, así como “la comercialización de elementos biomédicos”, en particular “la fabricación y comercialización de guantes de cirugía”, a través de los acusados, valiéndose de artimañas, al manifestar y simular tener un status empresarial que no ostentan, lograron inducir en error y celebrar un contrato verbal con la sociedad MEDICAL AND HOSPITAL SUPPLIES S.A.S., identificada con NIT 900766453, dedicada a la “compraventa y distribución de instrumentos médicos, quirúrgicos y hospitalarios”, para la compra de 19.000 unidades de guantes de látex. El acuerdo contempló la entrega de

dedicada a la “compraventa y distribución de instrumentos médicos, quirúrgicos y hospitalarios”, para la compra de 19.000 unidades de guantes de látex. El acuerdo contempló la entrega de los guantes en dos lotes: el primero de 13.920 unidades, entregado el 27 de enero de 2022 en la ciudad de Bogotá, pedido que fue solicitado, facturado y despachado desde la ciudad de Barranquilla, y el segundo de 5.070 unidades, entregado el 7 de febrero de 2022 en la ciudad de Barranquilla».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por estos hechos, el 29 de junio de 2024, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación en contra de Daniel Ángel Buitrago Buitrago y Catalina UribeDefinición de competencia 68411

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3 Guerra como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía, por haberse cometido sobre bienes cuyo valor supera los 100 s.m.l.m.v. (arts. 246 y 267-1 del C.P.), sin que se allanaran a los cargos.

2. El caso se asignó por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que instaló e impartió el trámite de la audiencia de formulación de acusación los días 7 y 12 de febrero de 2025. 2.1. En el desarrollo de ese acto procesal, la apoderada

autoridad que instaló e impartió el trámite de la audiencia de formulación de acusación los días 7 y 12 de febrero de 2025. 2.1. En el desarrollo de ese acto procesal, la apoderada de los imputados impugnó la competencia. Indicó que los hechos por los cuales se adelanta el proceso ocurrieron en Bogotá, por ser el lugar en donde la sociedad Medical and Hospital Supplies S.A.S. tiene el domicilio social y en el que, según las facturas y los comprobantes de entrega, sus representados recibieron una de las cajas con la mayor cantidad de guantes.

2.2. La imputada Catalina Uribe Guerra intervino para manifestar que quería aclarar que ella de forma personal realizó la negociación en Bogotá, lugar en el que Viatelix Trust Capital S.A.S. recibió los guantes, en ningún momento se desplazó a Barranquilla, como tampoco lo hizo Daniel Ángel Buitrago Buitrago , ni algún empleado de la empresa. 2.3. La delegada de la fiscalía solicitó que la competencia se mantenga en el juzgado de Barranquilla . Señaló que, el 27 de enero de 2022, en la ciudad de Bogotá, laDefinición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901 DANIEL ÁNGEL BUITRAGO BUITRAGO y otro 4 compañía defraudada entregó a favor de los procesados un total de 13.920 guantes, pedido que fue despachado desde Barranquilla. A su vez, el 7 de febrero de 2022, en esta

4 compañía defraudada entregó a favor de los procesados un total de 13.920 guantes, pedido que fue despachado desde Barranquilla. A su vez, el 7 de febrero de 2022, en esta última ciudad, las 5.070 cajas restantes se entregaron de forma personal a Catalina Uribe Guerra, lo cual demostrará con las evidencias que en su momento descubrirá. Con fundamento en estas circunstancias, indicó que el escrito de acusación lo radicó en la capital del departamento del Atlántico, para que, en virtud de los factores territorial y funcional, dada la cuantía del delito contra el patrimonio económico, el proceso lo conociera un despacho judicial del circuito de esa ciudad. 2.4. La representación de la víctima también pidió que la competencia continúe en ese despacho judicial. Refirió que el desprendimiento patrimonial de su prohijada no sucedió en Bogotá, sino en Barranquilla, en atención a que, (i) es el lugar en el que se celebró el contrato, (ii) se emitió el cheque sin fondos con el que supuestamente se pagaría la compra de los guantes, y (iii) en el que se facturaron, despacharon y entregaron los productos, dado que es donde Medical and Hospital Supplies S.A.S., contrario a lo que afirmó la defensa, y Viatelix Trust Capital S.A.S., a través de la cual los procesados celebraron el negocio fraudulento, tienen el asiento principal de sus negocios. 2.5. Escuchados los argumentos de las partes y del interviniente especial, la titular del Juzgado 12 Penal del

procesados celebraron el negocio fraudulento, tienen el asiento principal de sus negocios. 2.5. Escuchados los argumentos de las partes y del interviniente especial, la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla, sin hacer algún pronunciamientoDefinición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901 DANIEL ÁNGEL BUITRAGO BUITRAGO y otro 5 respecto de la impugnación de competencia, dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación para que defina lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales : Barranquilla y

Bogotá.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala 2, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:

  1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá

cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.Definición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901 DANIEL ÁNGEL BUITRAGO BUITRAGO y otro 6 ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario , quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón . En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Aunque en este asunto la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla omitió pronunciarse frente a la impugnación de competencia, ya fuera reclamándola o

involucra autoridades de distinto distrito judicial. Aunque en este asunto la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla omitió pronunciarse frente a la impugnación de competencia, ya fuera reclamándola o rechazándola, la Corte está habilitada para definir la controversia propuesta, al ser evidente que entre las partes y la representación de víctimas no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del caso.

3. Ahora bien, previo a resolver el conflicto suscitado, debe precisarse que, dada la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, la competencia se definirá con fundamento en los contenidos del escrito de acusación y las manifestaciones realizadas por la delegada de la fiscalía, en tanto que, como titular de la acción penal, edificó laDefinición de competencia 68411

CUI 08001600106220220053901 DANIEL ÁNGEL BUITRAGO BUITRAGO y otro 7 estructura fáctica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta objeto de juzgamiento. Lo anterior para indicar, además, que no es dable resolver los conflictos de competencia que surjan respecto del funcionario que debe conocer del proceso con base en la percepción que la defensa, los intervinientes o incluso el juez puedan tener de la forma en que sucedieron los hechos, como lo sugiere la apoderada de los imputados. De acceder a esta propuesta, se incurriría en injerencias indebidas y se correría con el riesgo de suplantar al ente acusador en el ejercicio de

lo sugiere la apoderada de los imputados. De acceder a esta propuesta, se incurriría en injerencias indebidas y se correría con el riesgo de suplantar al ente acusador en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas (Cfr. AP2319-2023, AP404-2021, AP291-2021, entre muchas otras). De otra parte, y aun cuando no fue objeto de discusión, la Sala también debe aclarar que los juzgados penales del circuito son los competentes para asumir el conocimiento del caso, según lo previsto en el artículo 37-2 del Código de Procedimiento Penal de 2004 3 y conforme con la asignación residual de competencia de estos despachos judiciales, en la medida que en el escrito de acusación se consignó que la cuantía del delito contra el patrimonio económico asciende a $702.000.000,oo, monto superior al equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20224, época en que se dice ocurrieron los hechos. 3 ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Los jueces penales municipales conocen: (…) 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 4 Para el año 2022, 150 SMLMV equivalían a $150.000.000, oo.Definición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901

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4 Para el año 2022, 150 SMLMV equivalían a $150.000.000, oo.Definición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901

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4. Hechas estas precisiones, el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar cuál es el juzgado competente para conocer, en aplicación del factor territorial, la fase de juzgamiento del proceso que se adelanta contra Daniel Ángel Buitrago Buitrago y Catalina Uribe Guerra, por el presunto delito de estafa agravada por la cuantía.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia por el factor territorial cuando se procede por un solo delito5. De acuerdo con ellas, el juez competente para conocer del caso es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito, pero cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará por el lugar donde se formule acusación por parte de la fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la consumación del delito de estafa ocurre cuando se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos, con independencia del momento en que estos se produzcan, lo cual sucede en el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial

materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos, con independencia del momento en que estos se produzcan, lo cual sucede en el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial 5 Cfr. CSP SCP AP1563-2023, 31 may. 2023, Rad. 63877; AP1769-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63958, entre otras.Definición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901 DANIEL ÁNGEL BUITRAGO BUITRAGO y otro 9 bienes o derechos que hasta ese entonces pertenecían a la víctima6. En este asunto se tiene que la conducta punible por la cual se adelanta el proceso se consumó, según el escrito de acusación, cuando Daniel Ángel Buitrago Buitrago, en calidad de representante legal de Viatelix Trust Capital S.A.S., y Catalina Uribe Guerra, en condición de gerente de la misma sociedad, incorporaron a su patrimonio la suma de $702.000.000,oo, equivalente a 19.000 unidades de guantes de látex, en perjuicio económico de la empresa Medical and Hospital Supplies S.A.S. De acuerdo con la narración general que del aspecto fáctico allí se hizo, ese provecho ilícito ocurrió en la ciudad de Barranquilla. No obstante, más adelante se precisó de forma más detallada que el delito se consumó en lugares y momentos diferentes, tanto en Bogotá como en la capital del departamento del Atlántico, cuando la víctima suministró a los procesados los guantes en dos lotes. El primero de 13.920

momentos diferentes, tanto en Bogotá como en la capital del departamento del Atlántico, cuando la víctima suministró a los procesados los guantes en dos lotes. El primero de 13.920 unidades, entregado el 27 de enero de 2022 en Bogotá. El segundo de 5.070 unidades, entregado el 7 de febrero de 2022 en Barranquilla. Así las cosas, como en el escrito de acusación se indicó que el punible de estafa ocurrió en esas dos ciudades, cuando los procesados mediante engaños lograron incorporar a su peculio bienes que hasta ese momento 6 CSJ SCP Sentencia del 18 de mayo de 2001, Rad. 10.868, reiterada en SP118392017, AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200, entre otras.Definición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901 DANIEL ÁNGEL BUITRAGO BUITRAGO y otro 10 pertenecían a la empresa Medical and Hospital Supplies S.A.S., no es posible definir la controversia con fundamento en el criterio del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el juez competente para conocer del juzgamiento es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito. Por tanto, la competencia en este caso está determinada por el lugar en el que se radicó el escrito de acusación, lo cual se hizo en Barranquilla, por ser la ciudad donde, según las actuaciones surtidas, se encuentran los elementos que soportan ese acto de comunicación. En consecuencia, la competencia para conocer del

se hizo en Barranquilla, por ser la ciudad donde, según las actuaciones surtidas, se encuentran los elementos que soportan ese acto de comunicación. En consecuencia, la competencia para conocer del proceso se mantendrá en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer el proceso penal seguido contra Daniel Ángel Buitrago Buitrago y Catalina Uribe Guerra , por el posible delito de estafa agravada, en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia.Definición de competencia 68411 CUI 08001600106220220053901

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SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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