CSJ - AP1297-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1297-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1297-2025 Radicado 62904 Aprobado Acta Nro. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de ORLANDO DÍAZ CARMONA, contra la sentencia del 8 de septiembre del 2022 proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga que revocó la absolución proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.CUI 76001600019320160037201
Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 2
II. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 26 de septiembre de 2017 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Buga se imputó a ORLANDO DÍAZ CARMONA los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados (artículos 208, 209 y 211.7 CP). 3.2. El 20 de noviembre de 2017 se presentó escrito de acusación y el 27 de agosto de 2018 se realizó su formulación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. La audiencia preparatoria se efectuó el 4 de marzo de 2019 y el juicio oral inició el 9 de abril siguiente y culminó el 4 de marzo de 2022 con sentido de fallo absolutorio y la lectura de la respectiva sentencia. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación.
juicio oral inició el 9 de abril siguiente y culminó el 4 de marzo de 2022 con sentido de fallo absolutorio y la lectura de la respectiva sentencia. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 3.3. El 8 de septiembre de 2022 el Tribunal revocó la sentencia y resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 15 del 04 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en la cual absolvió a ORLANDO DÍAZ CARMONA del cargo de autor de un concurso de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
SEGUNDO: CONDENAR a ORLANDO DÍAZ CARMONA identificado
con la cédula de ciudadanía no. 6.229.259 a diecisiete (17) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como autor de un concurso de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
TERCERO: ORDENAR la captura de ORLANDO DÍAZ CARMONA
identificado con la cédula de ciudadanía no. 6.229.259, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición del JuzgadoCUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 3 Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle). Líbrense inmediatamente los oficios de rigor. Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.
inmediatamente los oficios de rigor. Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación. Contra esta providencia el señor ORLANDO DÍAZ CARMONA y su defensor tienen derecho a presentar y fundamentar impugnación especial dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la misma”. (subrayado fuera del texto legal) 3.4. El 9 de septiembre de 2022 se dejó la siguiente constancia secretarial: “Dentro del proceso de la referencia se notifica vía telefónica a las partes e intervinientes, que el Magistrado Ponente, doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, profirió en el asunto de la referencia fallo de Segunda instancia el 8 de septiembre de 2022. FISCAL: Dra. ANA MARÍA MONTOYA, se llamó el 8 de septiembre de 2022, al móvil: 317-2141229, atendió la llamada su asistente Juan Carlos Lozano. (ana.montoyafiscalia.qov.co — juanc.lozanofiscalia.gov.co) DEFENSA: Dr. FARIO ANTONIO BEJARANO, se llamó el 9 de septiembre de 2022, al móvil: 3113002510, (abeja.4472hotmail.com) REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS: atendió la llamada personalmente. Dra. CATHERINE MEJÍA, se llamó el 9 de septiembre de 2022, al móvil: 314 6657415, atendió la llamada personalmente.
MEJÍA, se llamó el 9 de septiembre de 2022, al móvil: 314 6657415, atendió la llamada personalmente. (catherinemejia@hotmail.com - camejia@defensoria.edu.co) VÍCTIMA: Sra. DIANA MARCELA BRAVO, se llamó el 9 de septiembre de 2022, al móvil: 314-5530600, (dianabravo030@gmail.com) MINISTERIO PÚBLICO: - atendió la llamada personalmente Dr. JAVIER ROSERO ECHECHEVERRY, Procurador Judicial Penal 79, se remite la decisión a su correo institucional jrosero@procuraduria.gov.co).” El mismo día se remitió la sentencia a los correos electrónicos descritos y se ofició al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga y al Centro de Servicios Judiciales de Cali con el siguiente objetivo: “Se Comisiona al Centro de Servicios Judiciales de Cali - Valle, para NOTIFICAR al acusado ORLANDO DÍAZ CARMONA, se podrá ubicar en la Calle 12 B no. 46A-15 Barrio Panamericano de esa ciudad . Hecho lo anterior, favorCUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 4 regresar la diligencia de notificación al correo electrónico SSPENBUGA@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO". 3.5. En auto del 12 de septiembre de 2022 se resolvió:
4 regresar la diligencia de notificación al correo electrónico SSPENBUGA@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO". 3.5. En auto del 12 de septiembre de 2022 se resolvió: “PRIMERO: CORREGIR el error presente en la sentencia del 08 de septiembre de 2022 emitida por esta Sala de Decisión Penal respecto al número de cédula de ORLANDO DÍAZ CARMONA, en el sentido de indicar que el número correcto de ese documento de identidad es el 6.229.249. SEGUNDO: DECLARAR que esta decisión hace parte inescindible de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2022.”. 3.6. El 13 de septiembre de 2022 se dejó la siguiente constancia secretarial: “En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020, los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la última notificación se efectuó el trece (13) de septiembre de 2022, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del DIESIÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2022, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos
procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la Demanda dentro de los 30 días siguientes”. 3.7. El 23 de septiembre de 2022 se corrió traslado por 30 días para “presentar la demanda de casación, teniendo en cuenta que la defensa, dentro del término legal instauró Recurso extraordinario de casación” (sic).CUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 5 3.8. El 24 de octubre de 2022 el defensor sustentó la impugnación especial. El 21 de noviembre siguiente la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos como no recurrente. 3.9. El 1º de diciembre de 2022 con oficio AC-266-22 se remitió la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no resolverá la impugnación especial porque se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004.
La Sala recuerda, tal y como lo hizo en el auto AP66732024 (65711), que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.),
el artículo 457 del CPP/2004. La Sala recuerda, tal y como lo hizo en el auto AP66732024 (65711), que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.), erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional 1 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 6 En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la
como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 2 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.3 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación 2 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 7 conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente
adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Cuando el artículo 183 del CPP/2004 expone “la última notificación”, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.CUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 8 En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Juez o Magistrado) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “las providencias notificadas
audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Esa comunicación, se reitera, no suple la notificación por estrados, se realiza simplemente para dejar la constancia,CUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 9 pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia. En caso de que las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia, “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Cuando el procesado no está privado de la libertad y no asiste a la audiencia, se atiene a las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle
asiste a la audiencia, se atiene a las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. Similar consecuencia la debe asumir cualquier sujeto procesal que decida no concurrir a la audiencia, cuando no justifique su inasistencia. La concurrencia a las audiencias, de las partes e intervinientes, es un deber facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse no es la Administración de Justicia la llamada a cubrir las consecuencias de una decisión autónoma.CUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 10 Las normas que regulan la notificación de las decisiones judiciales parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una afectación sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese
sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). En el caso de las impugnaciones especiales, como la que ahora concita la atención de la Sala, ante los vacíos legales, la Corte desde el auto AP1263-2019 (54215), estableció las reglas a seguir y fue clara en establecer que:CUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 11 “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.CUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 12 (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación ”. (Subrayado fuera de la providencia original). Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicointegran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial. En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley y, además, resolvió: “Notifíquese por correo electrónico esta providencia” , sin exponer ni motivar el por qué decidió omitir la ley de manera flagrante. El otro yerro acaecido en el presente asunto, atribuible a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fue el de haber corrido los términosCUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 13 procesales por fuera del marco legal y jurisprudencial estableció por la Corte en el auto AP1263-2019 referido con anterioridad y también ordenar un despacho comisorio para notificar al procesado que no estaba privado de la libertad. Para la Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley
notificar al procesado que no estaba privado de la libertad. Para la Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Sin perjuicio de lo explicado, y para aclararle a la secretaría del Tribunal, cabe agregar que nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o virtual, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. La secretaría realizó las comunicaciones por correo electrónico argumentando que “En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020 (sic), los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES
A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE”.
Empero, las equivocaciones en este caso son dos. En primer lugar, la norma refiere la notificación personal que en este
caso no era necesaria. Segundo, desconocieron por completoCUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 14 que el artículo 7º de la misma normatividad establece en concreto que “ Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos” y que “ Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 8 de septiembre de 2022, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación
a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de laCUI 76001600019320160037201 Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 15 sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 8 de septiembre de 2022. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 76001600019320160037201
Número Interno 62904 Impugnación especial Orlando Díaz Carmona 16
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria