CSJ - AP1298-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1298-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1298-2025 Radicación No. 67819 Aprobado acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensa de JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 2024, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad el 03 de abril de la misma anualidad que lo condenó, en virtud de preacuerdo, como penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir simple en concurso heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes agravado.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación
JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA
2 HECHOS De los fallos de primera y segunda instancia se extractan como probados en los siguientes términos. Como resultado de una investigación estructural adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se tuvo conocimiento que durante el mes de marzo de 2020 JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA, entre otras personas,...se concertaron para apoderarse de dineros de la entidad financiera BANCOLOMBIA, para lo que se tuvo como lugar de ocurrencia el ciberespacio, afectando a la precitada entidad bancaria, misma que tiene su sede principal en esta ciudad; defraudaciones que se hicieron en múltiples oportunidades a
de ocurrencia el ciberespacio, afectando a la precitada entidad bancaria, misma que tiene su sede principal en esta ciudad; defraudaciones que se hicieron en múltiples oportunidades a través de cuentas NEQUI, mediante engaño al sistema informático FINACLE de la antedicha plataforma…en por lo menos trescientas cincuenta y tres (353) transacciones direccionadas a su vez a doscientas sesenta y cuatro (264) cuentas, usándose como concepto operacional las anulaciones de compras inexistentes en comercios internacionales, lográndose con ello la sustracción, desde la cuenta contable NEQUI número BD000001COPJQFFI, de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.865.410.052), recursos que para su disposición final fueron en su mayoría transferidos a 94 cuentas de tarjetahabientes Bancolombia de primer nivel. Para ello, se les asoció una tarjeta MasterCard con la cuenta NEQUI y se le hizo creer al sistema que con esas doscientas sesenta y cuatro (264) cuentas se habían realizado compras internacionales en los sitios de comercio FEDERAL BUREAU OF INT, YIDDISH PLAYS y SEATTLE TILTH ASSOCIAT, ubicados en Estados Unidos, teniéndose las compras como reversadas y producto de la reversión se les debía abonar a sus cuentas la anulación de dichas compras. Así las cosas pues, se pudo
Estados Unidos, teniéndose las compras como reversadas y producto de la reversión se les debía abonar a sus cuentas la anulación de dichas compras. Así las cosas pues, se pudo establecer que a través del análisis de los movimientos bancarios del sistema FINACLE se precisó que jamás hubo compra alguna en esos comercios, que se manipuló el sistema generando con ello un engaño al mismo, produciéndose el abono de los dineros en las cuentas previamente establecidas.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación
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3 Se tiene entonces que para el apoderamiento se procedió a la coordinación y alistamiento de las 264 cuentas NEQUI, rompiéndose los topes de las cuentas para que pudieran recibir montos superiores a los habituales y fue así como entre el 21 y el 30 de marzo del año 2020, se manipuló el sistema para que autorizara el abono del dinero. JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA operó en asocio de múltiples personas a reclutar otros cuentahabientes de primer nivel y recibir los recursos directamente de las anulaciones de compras que se realizaron con sus cuentas, también envió dineros a noventa y cuatro (94) cuentas receptoras de segundo nivel, para que procedieran a retirar los valores indicados en la entidad financiera
BANCOLOMBIA.
ORTÍZ ARDILA como incremento patrimonial injustificado ante la operación de cuenta receptor de primer nivel, recibió el día
retirar los valores indicados en la entidad financiera
BANCOLOMBIA.
ORTÍZ ARDILA como incremento patrimonial injustificado ante la operación de cuenta receptor de primer nivel, recibió el día veintitrés de marzo del dos mil veinte (23/03/2020) en su cuenta NEQUI afiliada al abonado celular 3163053683, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($8.307.820) por concepto de ANULACIÓN DE COMPRA EN FEDERAL BUREAU OF INT… (Énfasis original).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el 05 de mayo de 2023, la Fiscalía imputó a JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA la autoría de las conductas punibles de concierto para delinquir simple, en concurso heterogéneo con la coautoría de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, contenidos en los artículos 340 inciso 1º, 269I, 269H numeral 1º y 31 del Código Penal, las cuales él no aceptó.
Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 307 literal B numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación
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2. El 17 de mayo siguiente, la Fiscalía 226 Seccional EDA de Medellín presentó escrito de acusación, en contra de
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2. El 17 de mayo siguiente, la Fiscalía 226 Seccional EDA de Medellín presentó escrito de acusación, en contra de ORTIZ ARDILA y Juan David Leyton Arias, a quien se imputaron iguales cargos en diferente audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento del asunto para adelantar la etapa de juicio al Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín; este estrado convocó la audiencia de verbalización correspondiente para el 04 de julio de 2023.
3. Iniciada la diligencia de acusación, la judicatura fue informada de un preacuerdo entre el procesado ORTIZ ARDILA y la Fiscalía; el delegado acusador expuso los términos del convenio que consistió en la aceptación por parte del aludido procesado de los cargos imputados, a cambio de la degradación de su participación en las conductas ilícitas de autor a cómplice, con el fin de obtener los efectos punitivos propios de tal figura.
En ese sentido, se fijó una pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, más un (1) mes por el delito de concierto para delinquir, para un total de cincuenta y seis (56) meses de prisión. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se acreditó que
delito de concierto para delinquir, para un total de cincuenta y seis (56) meses de prisión. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se acreditó que ORTIZ ARDILA reintegró a la víctima el incrementoCUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA 5 patrimonial percibido por la ilicitud, en cuantía de $8.307.820.
4. Luego de decretar la ruptura de la unidad procesal para proseguir el trámite regular respecto del coprocesado Leyton Arias, el 22 de septiembre de 2023 el cognoscente impartió aprobación a la negociación y dio traslado a las partes para los fines previstos en el artículo 447 del estatuto procesal penal.
5. La subsecuente sentencia fue emitida el 03 de abril de 2024, mediante la cual JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA fue condenado “en sede de preacuerdo en calidad de cómplice, ficción para efectos punitivos” a 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso como responsable de los delitos de concierto para delinquir simple en concurso heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
6. Apelada la anterior decisión por la defensa de ORTIZ ARDILA ante la negativa de la concesión de la prisión
Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
6. Apelada la anterior decisión por la defensa de ORTIZ ARDILA ante la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 2024, resolvió confirmar integralmente la sentencia recurrida.CUI. 05001610000020230003601
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7. Inconforme con lo resuelto, el abogado defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad evaluará la Corte.
LA DEMANDA Arguye el promotor del recurso que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad que le asiste a su prohijado, al resolver la confirmación de la sentencia de primera instancia, cimentando su pronunciamiento en una línea jurisprudencial diferente a la sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la fecha de ocurrencia de los hechos, como tampoco para el momento que JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA aceptó cargos y, además, es adversa a su situación jurídica. Asevera que “justamente para el tiempo en que se comete la conducta punible se estaba aún concediendo por los juzgados penales prisión domiciliaria por el resultado de la pena fruto de los preacuerdo o allanamientos, siempre y cuando no fueran delitos expresamente prohibidos en el
juzgados penales prisión domiciliaria por el resultado de la pena fruto de los preacuerdo o allanamientos, siempre y cuando no fueran delitos expresamente prohibidos en el artículo 68ª de la ley 599 de 2000 (…) en este caso concreto se puede demostrar que se cumplen todos los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria teniendo en cuanta el marco jurisprudencial para marzo de 2020.”(sic). Reitera que el Tribunal se basa “ en sentencias posteriores a la comisión de las conductas punibles y entoncesCUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA 7 por principio de favorabilidad se le debe aplicar el sentido de la norma que se tenía (sic) para el momento en que se cometió la conducta punible ”, por todo lo cual solicita se case la sentencia recurrida y se conceda la prisión domiciliaria a
JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA.
CONSIDERACIONES
1. En la legislación nacional, el recurso de casación se concibe como el medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos adelantados por delitos, cuando con estas se afectan derechos o garantías procesales.
Por su condición extraordinaria, el mismo requiere para su admisión que el demandante i) cuente con interés para impugnar; ii) señale la(s) causal(es) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la que pretende edificar el reproche a la sentencia impugnada; iii) exponga y desarrolle el o los cargos
impugnar; ii) señale la(s) causal(es) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la que pretende edificar el reproche a la sentencia impugnada; iii) exponga y desarrolle el o los cargos que sustenten de manera lógico-jurídica el motivo casacional elegido; iv) fundamente la necesaria intervención de la Corte para lograr los fines del recurso expuestos en el artículo 180 de la citada normativa; y, v) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales. En consonancia con estos requisitos, el escrito contentivo de la demanda de casación, además, debe guiarse por los principios propios del recurso y de cada una de sus causales, como son los de autonomía, limitación, coherencia,CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA 8 prioridad, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, entre otros. Por consiguiente, para cumplir con tales lineamientos, no puede el actor acudir a discursos de libre estructuración, propios de un alegato de instancia y desprovistos de la técnica casacional desarrollada por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar las falencias de la demanda y avocar su estudio de fondo, para cumplir los fines o propósitos previstos para el mecanismo de control extraordinario atendiendo la posición del impugnante dentro del proceso y la naturaleza de la controversia planteada. Por tanto, la Corte se encuentra habilitada para admitir
control extraordinario atendiendo la posición del impugnante dentro del proceso y la naturaleza de la controversia planteada. Por tanto, la Corte se encuentra habilitada para admitir escritos con defectos profundos en procura de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación del daño causado a estos y unificar criterios jurisprudenciales; como también para inadmitir demandas que, aun cumpliendo las exigencias de fundamentación y técnica casacional, promueven cargos que no tienen potencialidad de prosperar, ni de satisfacer los fines del recurso.
2. La demanda de casación interpuesta por la defensa de JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA, será inadmitida, en principio, por el palmario desacato de las reglas y principios propios del recurso extraordinario.CUI. 05001610000020230003601
Número Interno 67819 Casación JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA 9 2.1. En primer orden, el libelo presentado por el apoderado de JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA no invoca ni alude, al menos, una de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; mucho menos desarrolla, en estricto sentido, cargo alguno contra la sentencia de segunda instancia, encontrándose por tanto dentro de los supuestos de inadmisión del artículo 184 de la citada codificación, esto es, porque prescinde de señalar la causal que enmarca el disenso y no desarrolla el mismo. La ausencia de un motivo de casación sobre el cual
dentro de los supuestos de inadmisión del artículo 184 de la citada codificación, esto es, porque prescinde de señalar la causal que enmarca el disenso y no desarrolla el mismo. La ausencia de un motivo de casación sobre el cual estructurar la crítica, se acompasa con el incumplimiento de los principios precitados y repercute en que la demanda no se baste por sí misma para la consecución de alguno de los fines del recurso, en tanto carece de proposiciones lógicojurídicas capaces de controvertir y derruir las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste el proveído del Tribunal. A la luz de las consideraciones previas, también salta a la vista de la Sala que la demanda casacional presentada por la bancada defensiva incurre en falencias axiológicas y de forma, irreconciliables con la causal que se pretendía invocar. Desatiende el memorialista principios que toda demanda de casación debe acatar, primordialmente los deCUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA 10 - autonomía: plantear cada censura de forma independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales; - claridad: señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados1; - debida fundamentación : proporcionar una sustentación básica de los cargos, conforme a la clase y características del error invocado2; - crítica vinculante: edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos
sustentación básica de los cargos, conforme a la clase y características del error invocado2; - crítica vinculante: edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia3; y - trascendencia: constatar que el error tenga idoneidad suficiente, por sí sola, para variar el sentido del fallo4. 2.2. Sin perjuicio de lo expuesto, aunque el actor reprocha la sentencia de segundo grado por desconocer el principio de favorabilidad, pretermite, en todo caso, desarrollar el cargo en debida forma para poder concluir, en aras del debate, que pretende se case la sentencia por violación directa de la ley porque el Tribunal desconoció el 1 Ver CSJ AP2869-2022, Rad. 61790. 2 Ídem. 3 CSJ AP1571-2014, Rad. 42886. 4 CSJ AP2869-2022, Rad. 61790.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA 11 mencionado principio al adoptar la decisión confirmatoria del fallo de primer grado. La Corte ha precisado en repetidas oportunidades que esta causal entraña una discusión de índole estrictamente jurídica, por lo que no resultan admisibles reproches estructurados en la fijación de los hechos materia de juzgamiento ni en los contenidos probatorios o sus análisis por parte de la autoridad judicial.
jurídica, por lo que no resultan admisibles reproches estructurados en la fijación de los hechos materia de juzgamiento ni en los contenidos probatorios o sus análisis por parte de la autoridad judicial. En tal virtud, el libelista infringe las reglas de lógica y cabal argumentación líneas atrás explicadas porque no identifica con claridad y específicamente cuál habría sido la norma sustancial que integra el principio en cuestión y, con esa base, explicar si dejó de ser aplicada, o si fue aplicada indebidamente o fue interpretada erróneamente por el ad quem, atendiendo que la violación directa de la ley se expresa únicamente a través de estas formas: i) falta de aplicación o exclusión evidente : se refiere al desconocimiento de la existencia o validez, en el tiempo o en el espacio, de la norma llamada a regir la controversia; el funcionario judicial puede incurrir en ella cuando de plano ignora la existencia de la norma, aplica una norma carente de validez en lugar de la que debe aplicar, o conociendo la normal correcta, aplica una diferente, creyendo que la primera ha perdido su validez.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA 12 ii) aplicación indebida: se da por la errada calificación jurídica que el juez hace de los hechos objeto de estudio, seleccionando una normal cuya descripción abstracta o supuestos facticos no se corresponden con lo ocurrido en el caso examinado. iii) interpretación errónea : se presenta cuando el juez
seleccionando una normal cuya descripción abstracta o supuestos facticos no se corresponden con lo ocurrido en el caso examinado. iii) interpretación errónea : se presenta cuando el juez hace una adecuada calificación jurídica de los hechos, selecciona la norma correcta para el asunto bajo examen, pero en su interpretación le asigna efectos o da un sentido que son ajenos a su contenido. 2.3. Desde otra perspectiva, la Corte ha sostenido que el precedente judicial, como criterio auxiliar de interpretación de la ley, no se encuentra supeditado a los efectos temporales de la legislación y, por el contrario, sus variaciones representan una potestad legítima y debidamente reglada de la administración de justicia; de ahí que el tránsito legislativo, propio de las transformaciones legales, no sea equiparable a las variaciones de los criterios de la jurisprudencia5. En ese contexto es indiscutible que el principio de favorabilidad que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, no admite excepción alguna; empero, cuando al aplicar una norma lo que se modifica es el criterio jurisprudencial que de ella se tenía, mas no la legislación en sí misma, el principio de favorabilidad permanece incólume
5 Ver CSJ SP339-2024, Rad. 64824; CSJ AP6866-2017, Rad. 51317, entre otras.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA 13 por el carácter auxiliar de la doctrina legal que no la equipara a la legislación y al mismo tiempo le resta el efecto propio del tránsito legal, permitiendo la aplicación del precedente desde el momento mismo de su concepción6. Consecuente con ello, la Corte considera que la interpretación judicial aplicable al caso dado es la que se encuentra vigente para el momento de ocurrencia del hecho procesalmente relevante que, para el caso concreto es la negociación entre la Fiscalía y el imputado con su defensa que dio lugar a la sentencia anticipada ya conocida. Por consiguiente, no se advierte yerro alguno en las consideraciones que los juzgadores en doble instancia expusieron al resolver la denegación de la prisión domiciliaria con fundamento en la calificación jurídica por la cual fue declarado responsable y no en la “ficción legal” acordada para efectos punitivos, siguiendo, como expuso la sentencia de segunda instancia, decisiones de la Corte7 para explicar que en la solución del recurso de apelación impetrado por la defensa había de considerarse que […] al poner a consideración del juez el preacuerdo la fiscal del caso manifestó que “el señor Jeyson Waldir Ortiz Ardila acepta los cargos siendo condenado como autor, pactándose la pena del cómplice que serían 55 meses, eso sería por el hurto, más un mes más por el concierto que daría una pena de 56 meses. El señor
cargos siendo condenado como autor, pactándose la pena del cómplice que serían 55 meses, eso sería por el hurto, más un mes más por el concierto que daría una pena de 56 meses. El señor Jeyson canceló a Bancolombia la suma de $8.307.820 ese fue el monto que le llegó a la cuenta de primer nivel”. 6 CSJ AP4884-2019, Rad. 54954; criterio reiterado en CSJ SP287-2022, Rad. 55914; CSJ SP351-2023, Rad. 55743 y CSJ SP109-2024, Rad. 60695. 7 CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, Rad. 52227 y CSJ SP3002-2020, 19 ago. 2020, Rad. 54039.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación
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14 El procesado y su defensor avalaron esa manifestación fiscal. Aplicando la decisión de la Sala de Casación que fuera trascrita atrás, ninguna duda asalta al Tribunal en el sentido de estar frente a la segunda modalidad de preacuerdo, según la cual la calificación jurídica de la conducta se mantiene incólume y solo se trae a la escena procesal la rebaja que otorga un determinado instituto, la complicidad, a fin de aplicar una rebaja de pena determinada, se insiste, sin mutar la imputación fáctica ni mucho menos la calificación jurídica de la conducta.8 Consecuencialmente, puntualizó el juzgador colegiado, “el análisis de la prisión domiciliaria tenía que hacerse a la luz de la conducta por la cual se convocó a juicio al encausado y por la cual se halló responsable”.
Consecuencialmente, puntualizó el juzgador colegiado, “el análisis de la prisión domiciliaria tenía que hacerse a la luz de la conducta por la cual se convocó a juicio al encausado y por la cual se halló responsable”. Se ratificó, por ende, lo que al efecto argumentó el a quo al decidir que no procedía otorgar subrogado alguno al procesado por expresa prohibición legal, pues la suspensión condicional de la ejecución de la pena no procedía al haber sido la sanción impuesta superior a cuatro (4) años de prisión. Tampoco la prisión domiciliaria al ser superior a ocho (8) años de prisión la pena mínima prevista para el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado descrito en los artículos 269I y 269H numeral 1° del Código Penal, cuya punición corresponde a la prevista en el artículo 240 numeral 4 inciso 1° de la misma codificación para el tipo de hurto calificado9. 8 Sentencia de segunda instancia, fl. 9. 9 Sentencia de primera instancia, fl. 8 y 9.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación
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4. Corolario de las precedentes consideraciones, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA.
5. Por último, la Corte no encuentra en la sentencia impugnada ni en el discurrir procesal examinado, la presencia de alguno de los supuestos que permitan superar
5. Por último, la Corte no encuentra en la sentencia impugnada ni en el discurrir procesal examinado, la presencia de alguno de los supuestos que permitan superar los defectos antes enunciados para decidir de fondo, acorde con en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
6. Contra la presente determinación procede únicamente el mecanismo de insistencia, en la oportunidad y forma definidas por la Corte en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiterada en las providencias CSJ AP800-2022, Rad. 56595; CSJ AP922-2022, Rad. 54103; y otras más.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JEYSON WALDIR ORTIZ ARDILA.
2. Contra la presente determinación solo procede la insistencia, surtida la cual se procederá a devolver la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.CUI. 05001610000020230003601 Número Interno 67819 Casación
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria