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CSJ - AP1299-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1299-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1299-2025 Radicación n.° 67833 Aprobado según acta n°. 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 15 de julio y 22 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual resolvió sobre las postulaciones probatorias elevadas por las partes, al interior del proceso penal que cursa contra ALBERTO AROCH MUGRABI,Radicado n.° 11001600009620080023401

Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 2 RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, FERNANDO RIVERA CIFUENTES y WILLIAM HERNANDO MORALES por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. Así como del recurso de queja interpuesto por la defensora de ALBERTO AROCH MUGRABI contra el auto del 16 de septiembre de 2024, que, entre otras determinaciones, rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado.

II. HECHOS

2. Acorde con el escrito de acusación, el 28 de diciembre de

septiembre de 2024, que, entre otras determinaciones, rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado.

II. HECHOS

2. Acorde con el escrito de acusación, el 28 de diciembre de 2007, María Del Carmen Carvajal, quien se encontraba “con antecedentes en el CISAD por delitos como lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, consignó la suma de $2.200 millones de pesos en efectivo en una cuenta corriente de la empresa Fultransport S.A. 2.1. En desarrollo de la operación, la aludida ciudadana, aportó dos certificados de origen de fondos, uno de ellos firmado por ALBERTO AROCH MUGRABI, representante legal de la sociedad Moda Sofisticada Ltda., compañía que presentó un incremento patrimonial significativo, de $8.724.7 millones de pesos para el año 2001 y $22.224.3 millones, en el 2006. 2.2. Adelantada la investigación correspondiente, se estableció que entre los años 2001 al 2014 se efectuaron varias exportaciones ficticias y otras operaciones de contrabando que vinculan a las sociedades Moda Sofisticada, Vital Jeans, yRadicado n.° 11001600009620080023401

Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 3 Proyectos y Desarrollos, todas ellas de propiedad de los empresarios ALBERTO AROCH MUGRABI y Mónica Aroch Avellaneda. 2.3. A las mencionadas sociedades estuvieron vinculados

Proyectos y Desarrollos, todas ellas de propiedad de los empresarios ALBERTO AROCH MUGRABI y Mónica Aroch Avellaneda. 2.3. A las mencionadas sociedades estuvieron vinculados laboralmente ALBERTO AROCH MUGRABI, en calidad de propietario, y los señores WILLIAM HERNANDO MORALES PRIETO, FERNANDO RIVERA CIFUENTES y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, quienes se concertaron presuntamente entre aquellas fechas, para ejecutar actuaciones con las que invirtieron, transformaron, ocultaron, encubrieron y dieron apariencia de legalidad a cuantiosos incrementos patrimoniales con origen en actividades de contrabando y exportaciones ficticias, esto, en los cargos de presidente, gerente, secretario y asistente financiero, posiciones que les permitió durante varios periodos, contar con poder de decisión en las juntas directivas, en las que se advirtieron irregularidades de orden económico, patrimonial y financiero.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 15 y 18 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 62

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001600009620080023400 la Fiscalía imputó a los señores ALBERTO AROCH MUGRABI,

RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, FERNANDO RIVERA

Fiscalía imputó a los señores ALBERTO AROCH MUGRABI, RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, FERNANDO RIVERA CIFUENTES y WILLIAM HERNANDO MORALES, los delitos de lavado de activos agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito deRadicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 4 particulares (de conformidad con los artículos 340, 323, 324 y 327 de la Ley 599 de 2000). 3.1. ALBERTO AROCH MUGRABI, FERNANDO RIVERA CIFUENTES y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ se allanaron, únicamente, al cargo de enriquecimiento ilícito; respecto del cual hubo ruptura de la unidad procesal; de modo que, el presente asunto continúo solo por concierto para delinquir y lavado de activos, agravados. 3.2. Los implicados no fueron afectados con medida de aseguramiento en las presentes diligencias.

4. El 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la fiscalía formuló acusación

en los siguientes términos: 4.1. HERNANDO MORALES PRIETO, ALBERTO AROCH MUGRABI, FERNANDO RIVERA CIFUENTES y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ por lavado de activos agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.

MUGRABI, FERNANDO RIVERA CIFUENTES y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ por lavado de activos agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. 4.2. Adicionalmente, a HERNANDO MORALES PRIETO le fue atribuido el punible de enriquecimiento ilícito, pues él no admitió su responsabilidad como si lo hicieron los restantes implicados (3.1.).

5. El 8 de agosto 2017, el representante legal de la DIAN solicitó la conexidad del CUI Nro. 110016000000201600014, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoRadicado n.° 11001600009620080023401

Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 5 Judicial de Bogotá decretó la nulidad sobre la aceptación de cargos realizada por el señor AROCH MUGRABI por el delito de enriquecimiento ilícito, lo cual fue dejado a consideración de la Fiscalía General de la Nación.

6. El 12 de enero de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto por el ad quem, mediante auto del 1° de noviembre de 2017, dispuso la conexidad de los procesos 110016000096200800234 y 1100160000962017802011 en contra de AROCH MUGRABI por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y concierto para delinquir agravado.

7. El defensor de AROCH MUGRABI solicitó preclusión y el

el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y concierto para delinquir agravado.

7. El defensor de AROCH MUGRABI solicitó preclusión y el despacho negó tal pretensión, con auto de 12 de enero de 2018, decisión contra el cual se interpuso recurso de apelación, resuelto el 29 de enero de ese año, por el Tribunal, quien confirmó la decisión.

8. El defensor de uno de los implicados recusó al Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá con fundamento en los numerales 4° y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; misma que no fue aceptada. Por ende, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Capital.

Autoridad que, en auto del 3 de septiembre de 2018, declaró fundada la causal invocada. 1 Originado con ocasión de la nulidad de la aceptación de cargos de AROCH MUGRABI dentro del radicado 201600014.Radicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 6

9. En consecuencia, el expediente fue reasignado al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien tras reiterados aplazamientos adelantó la audiencia preparatoria en varias sesiones.

10. A través de autos del 15 de julio y 22 de mayo de 20242, ese despacho se pronunció en torno a las postulaciones probatorias elevadas por los sujetos procesales. Frente a estas,

10. A través de autos del 15 de julio y 22 de mayo de 20242, ese despacho se pronunció en torno a las postulaciones probatorias elevadas por los sujetos procesales. Frente a estas, las partes interpusieron reposición y en subsidio apelación.

De igual manera, la defensora de ALBERTO AROCH MUGRABI solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria celebrada el 10 de marzo de 2020.

11. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en cuanto interesa, por un lado, rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada; se pronunció en torno a las reposiciones propuestas, y concedió el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía y los defensores de FERNANDO RIVERA

CIFUENTES, WILLIAM HERNANDO MORALES PRIETO y

RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ.

En el mismo proveído, el juzgado de conocimiento advirtió que contra el rechazo de la nulidad no procedía recurso; y ante ello la abogada de AROCH MUGRABI interpuso queja.

12. Al arribar las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, el expediente correspondió por reparto a Manuel 2 Aclaratorio del auto del 15 de julio de 2024.Radicado n.° 11001600009620080023401

Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 7 Antonio Merchán Gutiérrez; quien, a través de auto del 8 de noviembre de 2024, se declaró impedido, acorde con la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Que el funcionario judicial haya …. dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso), con base en las siguientes circunstancias: 12.1. Como magistrado de esa Corporación, conoció del radicado No. 201600014 – terminación anticipada por allanamiento a cargos por enriquecimiento ilícito de particulares derivado del rad. 200800234 -actual-, en el que, con ponencia suya, el Tribunal Superior de Bogotá profirió auto del 25 de julio de 2017, mediante el cual confirmó la providencia que anuló el allanamiento de AROCH MUGRABI y negó la nulidad solicitada

por RIVERA CIFUENTES y MUNAR FERNÁNDEZ.

Decisión sobre la que advierte “se basó en la naturaleza del delito de Enriquecimiento Ilícito, ya que Alberto Aroch Mugrabi solo aceptó los cargos relacionados con Venezuela, excluyendo aquellos correspondientes a otros países”. 12.2. Posteriormente, al interior de dicha actuación (rad 201600014), emitió sentencia el 5 de noviembre de 2019, por virtud del allanamiento al cargo de enriquecimiento ilícito de particulares respecto de los acusados RICARDO MUNAR

FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES.

virtud del allanamiento al cargo de enriquecimiento ilícito de particulares respecto de los acusados RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES. 12.3. El hecho de haber actuado como ponente (rad. 201600014) en las mencionadas decisiones, configura la causal 4° del artículo 56 del Código Procesal, para conocer de lasRadicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 8 presentes diligencias (rad. 200800234) y pronunciarse tanto del recurso de queja propuesto por la defensora de AROCH MUGRABI como de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas dentro de la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pues ya manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, vinculante en aspecto sustancial de naturaleza jurídica en articulación con lo fáctico y jurídico al: (i) Descartar un concurso sucesivo y homogéneo de delitos. ii) Ubicar la conducta punible en un solo acto o como conducta ejecutada mediante una sucesión de actos parciales orientados hacia la obtención del resultado típico. (iii) Hacer un juicio de desvalor al evidenciar un propósito de dar continuidad con la ejecución de la conducta diferida en el tiempo, avalando la tesis de la Fiscalía, que se trata de un solo delito de

hacia la obtención del resultado típico. (iii) Hacer un juicio de desvalor al evidenciar un propósito de dar continuidad con la ejecución de la conducta diferida en el tiempo, avalando la tesis de la Fiscalía, que se trata de un solo delito de enriquecimiento ilícito de particulares iniciado en el 2002 y culminado en 2015; referido al material probatorio examinado por el a quo que llevaba a concluir que, Munar Fernández y Rivera Cifuentes utilizaron las pluricitadas empresas para obtener un incremento patrimonial no justificado a favor de Aroch Mugrabi por $951.892.972.277 y $1.903.785.944.554. (iv) Se dio aval a los intereses de la víctima, al considerar que hubo un detrimento del bien jurídico tutelado del orden económico y financiero con titularidad de la DIAN, con base en la consideración jurídica de que, (v) Con el último acto se determinó los efectos materiales y sus consecuencias punitivas. Adicional a ello, transcribió apartados de ambas determinaciones sobre las evidencias que empleó la Fiscalía para soportar el cargo objeto de allanamiento, relacionadas con “el análisis comparativo de ingresos, costos y deducciones”Radicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 9 respecto de los “incrementos sin justificar” de las empresas utilizadas por los implicados para aquellos fines. 12.4. En la decisión emitida por la Sala de Casación Penal

Alberto Aroch Mugrabi y otros 9 respecto de los “incrementos sin justificar” de las empresas utilizadas por los implicados para aquellos fines. 12.4. En la decisión emitida por la Sala de Casación Penal relacionada con el aludido fallo de segunda instancia, se indicó que en la “la sentencia de segundo grado se abordaron las objeciones contra las pruebas y la valoración de los elementos de convicción, con desarrollo de los aspectos sustanciales y procesales de la actuación penal”.3 12.5. Los hechos fundamentales de ambos casos son idénticos, ya que el expediente rad. 201600014 surgió del allanamiento parcial de cargos realizado el 15 de diciembre de 2015 en el proceso con rad. 200800234. 12.6. En la sentencia de segunda instancia emitida en el rad. 20160001405, el Tribunal confirmó el criterio jurídico del juez de primera instancia en cuanto a la adecuación de los hechos atribuidos a MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES a la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Este delito subyacente es, además, un elemento sustancial en el lavado de activos agravado que, según el expediente rad. 200800234, se atribuye tanto a ellos como a AROCH MUGRABI y MORALES PRIETO. 12.7. “Se prevé razonablemente que los elementos materiales probatorios considerados como prueba mínima para condenar a Munar Fernández y Rivera Cifuentes en el radicado

AROCH MUGRABI y MORALES PRIETO. 12.7. “Se prevé razonablemente que los elementos materiales probatorios considerados como prueba mínima para condenar a Munar Fernández y Rivera Cifuentes en el radicado 3 (Rad. 65627, AP664-2024)Radicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 10 2016-00014 serán, en su mayoría, los mismos que se presentarán en el debate oral. Esto es particularmente probable dado que se tratará mayoritariamente de prueba documental, considerando la naturaleza de los delitos relacionados con la situación fáctica: material financiero y bancario, documentos obtenidos de entidades bancarias y órganos de control y vigilancia, informes periciales de expertos en contabilidad, escrituras públicas, certificados de existencia y representación legal, actas de junta directiva, documentación de la DIAN, inventarios, y el rol desempeñado por los procesados en cada una de las empresas (…) Por consiguiente, el magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez solicitó se le aparte del conocimiento de esta actuación, con el fin de promover los principios de imparcialidad, objetividad y lealtad en protección del Proceso Debido a las partes e intervinientes especiales dentro de la presente causa penal.

13. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Debido a las partes e intervinientes especiales dentro de la presente causa penal.

13. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundada dicha manifestación, bajo los siguientes razonamientos: 13.1. En lo concerniente al auto de 25 de julio de 2017 (rad. 201600014), su análisis solo consistió en corroborar que ALBERTO AROCH MUGRABI, FERNANDO RIVERA y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ hubieran sido bien informados sobre laRadicado n.° 11001600009620080023401

Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 11 conducta punible por la cual se allanaron (enriquecimiento ilícito de particulares). Mientras que, el proceso donde el dr. Manuel Antonio Merchán Gutiérrez declara el impedimento (rad. 200800234) trata de la acusación presentada contra de ALBERTO AROCH MUGRABI, WILLIAM HERNANDO MORALES PRIETO por los delitos de lavado de activos agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito; y respecto a FERNANDO RIVERA y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, por lavado de activos agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. Todos cometidos en circunstancias que, si bien guardan relación fáctica, pues originalmente todos hacían parte de la misma investigación, lo cierto es que el contenido de ambas actuaciones difiere de lo que concierne resolver a esa Corporación.

bien guardan relación fáctica, pues originalmente todos hacían parte de la misma investigación, lo cierto es que el contenido de ambas actuaciones difiere de lo que concierne resolver a esa Corporación. 13.2. Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia derivada del allanamiento a cargos (rad. 201600014), emitida el 5 de noviembre de 2019, solo analizó aspecto relacionados con el allanamiento y verificar la adecuación típica respecto de los hechos atribuidos por la Fiscalía como constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito, por el cual los procesados MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES aceptaron los cargos. 13.3. Al paso que, en la sentencia de casación 58068 (rad. 201600014) del 14 de agosto de 2024 4 con ponencia del 4 Proferida dentro del proceso seguido en contra de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ Y FERNANDO RIVERA CIFUENTES por su allanamiento a cargos frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares.Radicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 12 magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, se sintetizó el objeto del pronunciamiento en idénticos términos. Por aquellos motivos los otros integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declararon infundado el impedimento de su colega, y dispusieron el envío del expediente a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

Por aquellos motivos los otros integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declararon infundado el impedimento de su colega, y dispusieron el envío del expediente a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, el cual fue declarado infundado por sus homólogos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

15. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

16. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de DerechosRadicado n.° 11001600009620080023401

Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 13 Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. 16.1. La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de

Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. 16.1. La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos que les correspondería resolver. Sin embargo, la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la hace, al encontrarse vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia5. 16.2. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación -especificar la norma que expresamente

5 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014.Radicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 14 contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

17. En el presente asunto, el doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que opera cuanto: (…) el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

18. Con relación a esta causal, en punto del supuesto fáctico referido a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala de Casación Penal ha fijado estos parámetros: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo; pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que emite por fuera de la actuación y esta ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a los aspectos esenciales en los que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). ii) La opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante; y es necesario que esté relacionada con las premisas

aspectos esenciales en los que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). ii) La opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante; y es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche elevado en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar elRadicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 15 criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). iii) La causal no comprende los conceptos emitidos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su función; porque, «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP  49772014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).

19. Para fundamentar la causal invocada, el magistrado Merchán Gutiérrez, en concreto, precisó que, al interior del proceso penal con rad. 20160001, como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fungió como ponente en

Merchán Gutiérrez, en concreto, precisó que, al interior del proceso penal con rad. 20160001, como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fungió como ponente en el auto del 25 de julio de 2015, mediante el cual confirmó el proveído que, de un lado, negó la nulidad del acto que avaló el allanamiento a cargos de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, y, por otro, invalidó en relación con ALBERTO AROCH MUGRABI. Y, dictó la sentencia del 5 de noviembre de 2019, que confirmó la condena vía allanamiento emitida el 22 de agosto del mismo año, por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, que declaró a RICARDO MUNARRadicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 16 FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Circunstancias, que, en su criterio, configuran la causal impeditiva invocada, dado que, aun cuando ambos procesos se adelantaron en cuerdas procesales distintas (rad. 200800234 y rad. 20160001 -allanamientos de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES -), lo cierto es que, se trata del mismo marco fáctico, y además “se prevé razonablemente que los elementos materiales probatorios considerados como prueba mínima para

RIVERA CIFUENTES -), lo cierto es que, se trata del mismo marco fáctico, y además “se prevé razonablemente que los elementos materiales probatorios considerados como prueba mínima para condenar a Munar Fernández y Rivera Cifuentes en el radicado 2016-00014 serán, en su mayoría, los mismos que se presentarán en el debate oral”.

20. Para desatar la controversia suscitada, la Sala verificará si las providencias que soportan la causal invocada por el gestor del trámite incidental constituyen o no, una opinión previa, de tal entidad que, por valoración previa de situación y evidencias ponga en duda su imparcialidad para conocer de las presentes diligencias, al haber, aparentemente, anticipado su criterio (rad. 200800234).

Del auto del 25 de julio de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la negativa de la solicitud de nulidad del allanamiento a cargos de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES y anuló la aceptación de ALBERTO AROCH MUGRABI (rad. 20160001).Radicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 17

21. De conformidad con el contenido del aludido proveído, se observa que el Tribunal realizó las siguientes precisiones en torno a la anulación de la aceptación de cargos -condicionadade ALBERTO AROCH MUGRABI, por la conducta de

enriquecimiento ilícito de particulares:

se observa que el Tribunal realizó las siguientes precisiones en torno a la anulación de la aceptación de cargos -condicionadade ALBERTO AROCH MUGRABI, por la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares: 1.1 Establecida la naturaleza del delito objeto de aceptación de cargos unilateral –allanamiento-, debe la Sala establecer cuál o cuáles escenarios fácticos fueron atribuidos por la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: (…) De la indagación adelantada se pudo establecer de cara al delito de lavado de activos, que para su realización se invirtió, transformó, ocultó, encubrió dio apariencia de legalidad a un dinero de origen ilícito, mediante la creación y utilización de empresas que aparentaban desarrollar su objeto social y a través de las cuales desplegaron toda suerte de maniobras contables para elevar las cifras con miras a justificar su ingreso y soportar las operaciones en el marco de una entidad económica regular, cuando ello no había sido así. (…) Se indicó por el ente acusador, que las actividades irregulares iniciaron a partir del 2000 hasta el 2014, periodo en el que se produjo según análisis comparativo de ingresos, costos y deducciones de los cuales se extraen los siguientes incrementos sin justificar año tras año: (…) Dicha discriminación anual de los incrementos patrimoniales injustificados, no puede verse, cada uno, como periodos de comportamientos aislados e independientes, tampoco, cada una

sin justificar año tras año: (…) Dicha discriminación anual de los incrementos patrimoniales injustificados, no puede verse, cada uno, como periodos de comportamientos aislados e independientes, tampoco, cada una de las actividades ilícitas descritas por la Fiscalía; de allí, que fechas exactas no fueran proporcionados en algunos casos, pues la relación fáctica atribuida se hizo como una conductaRadicado n.° 11001600009620080023401 Impedimento n.° 67833 Alberto Aroch Mugrabi y otros 18 progresiva compuesta de una sucesión de actos parciales por el lapso de 14 años. 21.1. De otro lado, en la misma providencia, se analizaron aspectos fácticos endilgados a los implicados frente la manifestación de aceptación a cargos, en aras de verificar si fueron debidamente informados de las conductas que les endilgaron, así: En efecto al momento de comunicar los comportamientos atribuidos a los procesados, la Fiscalía General de la Nación indicó un escenario fáctico similar, caracterizado por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones; para el caso, actividades permanentes de contrabando y de exportaciones ficticias a diferentes países, dirigidas, en el caso de Aroch Mugrabi, a aumentar su patrimonio, y en el de Fernando Rivera y Ricardo Munar, a aumentar los ingresos correspondientes de las empresas de propiedad de Aroch Mugrabi. Es importante esclarecer si la comunicación que al momento de

Fernando Rivera y Ricardo Munar, a aumentar los ingresos correspondientes de las empresas de propiedad de Aroch Mugrabi. Es importante esclarecer si la comunicación que al momento de la imputaci

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