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CSJ - AP1300-2023(60416)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1300-2023(60416)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1300-2023 Radicación n° 60416 Aprobado según acta n° 88 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN GUILLERMO MOLANO FONNOLL, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 48

Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado, que GERMÁN GUILLERMO MOLANO FONNOLL, de 55 años, entre los meses de septiembre y octubre de 2015, aprovechando que V.B.E., de 10 años de edad, hizo presencia en su

residencia, ubicada en la carrera 112 F No. 88-16, Interior 10, Apartamento 402, barrio Ciudadela Colsubsidio, de Bogotá, a recibir clases de inglés, y en otras oportunidades, a visitar a su tía -esposa del acusado-, le realizó tocamientos reiterados en sus senos y vagina por encima de la ropa; incluso, la acostó en la cama de uno de los cuartos del inmueble, se le subió

encima, empezó a moverse e intentó besarla en la boca. B.V.E. le comentó lo que estaba sucediendo a su padre, Rafael Julián Bello Moya, luego de cuestionarla acerca del por qué realizaba movimientos de índole sexual con una mascota; motivo por el que, una vez comprendió que la menor había sido abusada, denunció a GERMÁN GUILLERMO MOLANO

FONNOLL.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 10 de marzo de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra GERMÁN GUILLERMO MOLANO FONNOLL, por actos sexuales con menor de catorce años

2 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 209 y 211-21 del C.P.2). El implicado no aceptó los cargos. La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento3.

4. El 23 de mayo de 2016, se radicó el escrito de acusación4, que se verbalizó el 30 de agosto del mismo año, en audiencia oficiada en el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismos términos que la imputación5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de enero de 20176.

5. El debate oral y público inició el 20 de junio de 20177 y, luego de varias sesiones, culminó el 9 de marzo de 2018, fecha

en que se anunció sentido de fallo condenatorio contra MOLANO FONNOLL, por lo que se ordenó su captura; la cual se materializó inmediatamente8.

6. El 22 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a GERMÁN GUILLERMO MOLANO FONNOLL 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de actos sexuales abusivos con menor de 1 “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. 2 Modificado Ley 1236 de 2008. Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual. 3 Fl. 150. Carpeta Digital “Primera Instancia”. 4 Ídem, fs. 145-149.

5Ídem, fs. 129-130. 6 Ídem, fs. 119-121. 7 Ídem, fs. 99-100. 8 Ídem, fs. 40-41. 3 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. El sustento de la condena gravitó en el testimonio rendido por V.B.E. en el juicio oral, la prueba de corroboración, y los testimonios de las siguientes personas: Ismael Buitrago Lozano (psicólogo del CTI), Ingrid Gised Caicedo Sánchez (galena del Instituto

de Medicina legal) y Luisa Fernanda Escobar Rodríguez y Rafael Julián Bello Moya (padres de la ofendida). Descartó las afirmaciones de la psicóloga Jazmín Guerrero Zapata, por no haber valorado a la ofendida, de modo que sus conclusiones las obtuvo del análisis que realizó sobre la entrevista forense que se le practicó a V.B.E.; tampoco acogió el estudio del psicólogo Vitaliano Gamba Figueroa, pues, aunque indicó que el procesado no ostenta comportamientos asociados con pedofilia, también precisó que el actuar humano no es matemático.

7. El 9 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa10, confirmó la sentencia impugnada11.

8. Determinación contra la cual la defensa de GERMÁN 9 Fls. 20-31 ib. 10 1. Indebida valoración de las pruebas, especialmente, el testimonio de la menor.

Falta de credibilidad en sus dichos por las contradicciones en la que incurrió en sus diferentes salidas procesales. 2. La declaraciones de la médico forense, psicóloga y padres de la menor son prueba de referencia inadmisibles. 11 Fs. 21-427 Cdo. Tribunal. 4 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll GUILLERMO MOLANO FONNOLL interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

9. Al amparo del artículo 181 numeral 3º de la Ley 906

de 2004, el demandante atacó el fallo de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denunció la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211 del Código Penal. Luego de transcribir las consideraciones que el Ad quem realizó acerca del testimonio de V.B.E.; adujo que las sindicaciones que hizo la infante contra MOLANO FONNOLL no son ciertas, son especulaciones; especialmente, cuando no existe prueba que corrobore por lo menos que efectivamente la niña acudió a la residencia del acusado a recibir clases de inglés, y que allí permanecía a solas con él. Es inverosímil, que la víctima haya relatado, que cuando el procesado le tocó sus senos, vagina e intentó besarla, ésta trató de evitarlo, golpeándolo; no obstante, ninguno de los residentes del apartamento se dio cuenta; además, resulta extraño que si en realidad los actos libidinosos se presentaron en las condiciones por ella narrada, por qué no emitió un grito o un llamado de auxilio, si a pocos metros, como V.B.E. lo 5 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll reconoció en el juicio oral, se encontraban su progenitora y su tía -esposa del implicado-. Resulta además poco creíble que si en el apartamento donde ocurrieron los actos sexuales se hallaba la progenitora y tía de la presunta ofendida, éstas no hayan observado los

supuestos comportamientos extraños y abusivos de MOLANO FONNOLL, especialmente, cuando en el juicio oral quedó acreditado, que el citado inmueble era pequeño. En ese contexto, afirmó, el Tribunal tergiversó el contenido del testimonio de la menor, al darle un alcance diferente a lo que realmente informaba; esto es, que los hechos no se materializaron en las condiciones por ella narrada. Agregó, que el Tribunal no podía valorar los testimonios de Luisa Fernanda Escobar Rodríguez y Rafael Julián Bello Moya (padres de V.B.E.); Ingrid Gised Caicedo Sánchez (médica forense) e Ismael Buitrago Lozano (psicólogo del CTI), menos ser éstos el sustento de la condena, al ser prueba de referencia. Refirió, además12, que se tergiversó el testimonio de la perito Andrea Guerrero Zapata; porque el Tribunal no valoró sus conclusiones; principalmente, aquellas referidas a que la entrevista forense practicada a la menor no cumplió los protocolos establecidos legal y científicamente para su aducción -transcribe en su totalidad la valoración que realizó la 12 En escrito presentado como adición de la demanda, Fls. 84 y ss cdo. Tribunal. 6 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll experta-; en consecuencia, no era un insumo válido de análisis. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, absolver a GERMÁN GUILLERMO MOLANO FONNOLL de los cargos por los que se le acusó; y, en consecuencia, se le conceda la libertad

inmediata.

V. CONSIDERACIONES

10. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

11. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.

12. No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que

7 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de

procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.

13. De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.

14. En aquel contexto, el libelo será inadmitido, porque el recurrente no cumplió el deber de sustentar debidamente un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

8 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll

15. La Corte, de manera reiterada, ha establecido que el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó

o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice; a tal punto que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras).

16. Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le

corresponde:

1. Identificar la prueba sobre la que recae.

2. Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión.

3. Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador.

9 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll

4. Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y,

5. Rematar enseñando la trascendencia del defecto en la decisión final, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)

17. El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio.

18. En el caso que se examina, los reparos postulados por el demandante, como propios del yerro propuesto, no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación; puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre el elemento de convicción que relaciona, -testimonio de la menor víctima-, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a ese medio de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque en esta sede no se trata de

10 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll hacer prevalecer el criterio del demandante cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia.

19. Como se indicó, el error postulado por el defensor, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa

debió colegirse del mismo. En este caso, ese cotejo no se realizó; ya que ni siquiera reveló el contenido objetivo de la declaración de V.B.E., ni precisó los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en dicho testimonio; menos, cual fue la disonancia del Tribunal al analizar dicha versión. Se dedicó tan solo a transcribir los fundamentos que tuvo el Tribunal para considerar que era creíble la versión de la niña; para terminar afirmando que esas manifestaciones no podían ser el sustento de la condena, ante lo inverosímil y contradictorio que resultó su dicho.

20. Como es notable, entonces, se trata de alegatos que son ajenos a la sede casacional, que ya habían sido debatidos en el marco del recurso de apelación y descartados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración, que la versión de los hechos suministrada por V.B.E., es clara, uniforme, detallada y concordante entre sí y con las demás pruebas practicadas en el juicio oral; y por ende, resultaba creíble. En este punto, la sentencia de

segunda instancia, expresó: 11 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll El testimonio ofrecido por la menor víctima fue coherente, sintetizando de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los actos libidinosos padecidos. Puntualmente, VBE señaló como su tío político, aprovechando que ella era llevada al apartamento de éste por invitaciones a tomar onces y, además, para ayudarle con

sus tareas de inglés, procedió a tocarle los senos y la vagina, la acostó en la cama, se le subió o la colocó encima de él y realizó movimientos con características sexuales y en algunas ocasiones intento besarla en la boca, hechos que pretendió repudiar golpeando a su atacante. A la par, reseñó que tales afrentas acaecieron en varias oportunidades, sin detallar un número exacto, pero resaltando que fueron en el año 2015. En igual sentido, la menor fue rotunda al especificar que los tocamientos libidinosos ocurrían en la vivienda del encartado, cuando su mama estaba en la cocina o con su hermanito menor en el baño y en una oportunidad, fue acariciada en sus partes íntimas cuando GERMAN GUILLERMO ayudaba con el trasteo de su familia. Es más, la niña fue precisa en describir detalles relevantes, tales como la manera en que MOLANO FONNOLL la alzaba, la acostaba y se le subía para moverse encima de ella o la descripción del apartamento del acusado, mismo que representó con pormenores. Tales hipótesis fueron concordantes con el dicho de sus progenitores, en tanto los dos reseñaron que el acusado invito en varias oportunidades a VBE, en compañía de su madre y su hermano a tomar onces en su residencia, así como que éste le ayudaba con las tareas de inglés. Exteriorizando, además, Luisa Fernanda y Rafael Julián, que se percataron de los hechos luego de que su hija realizara movimientos con características sexuales con una mascota, indagándoles a la menor si alguien la había tocado

y recibiendo como respuesta por esta que GERMAN GUILLERMO la acariciaba en sus partes íntimas.

21. Esta transliteración del fundamento principal con el que el Tribunal ratificó la sentencia en contra del acusado, ilustra claramente el equivocado argumento casacional expuesto por el censor; pues, su crítica no revela que el juez plural tergiversó el contenido de la declaración vertida por la menor, sino que, su inconformidad, se insiste, radica en la

12 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll valoración que la judicatura le otorgó a ese específico medio de convicción, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se reitera, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

22. El casacionista también cuestionó al interior de este cargo la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de

Luisa Escobar Rodríguez y Rafael Julián Bello Moya, (progenitores de la víctima); Ingrid Gised Caicedo Sánchez (médica forense), e Ismael Buitrago Lozano (psicólogo del CTI), al considerar que son prueba de referencia; por ende, no podían ser sustento de la condena.

23. Razonamiento que tampoco guarda relación con el error valorativo alegado y más bien configuraría, como lo tiene precisado la Corte, un error de derecho por falso juicio de convicción, cuyos presupuestos lógicos de sustentación son bien distintos. Con todo, lo cierto es que, más allá de tales infracciones formales en el planteamiento y desarrollo del reproche, este argumento es inadmisible en razón de su

evidente carencia de fundamento.

24. La estructura probatoria construida en los fallos demuestra con claridad que la prueba directa y fundamental para acreditar la hipótesis delictiva es el testimonio de la víctima, quien identificó a MOLANO FONOLL como la persona que le sometía a abusos con repetidos tocamientos de sus senos y vagina.

13 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll

25. Los testimonios de los padres de la víctima, en conjunción con el rendido por Ismael Buitrago Lozano

(funcionario del CTI) e Ingrid Gised Caicedo Sánchez (médica forense), fueron considerados como un referente de corroboración externa de lo dicho por la menor; así como de los signos emocionales y comportamentales presentados por la niña, una vez materializados los actos sexuales.

26. En consecuencia, la consideración del recurrente referida a que los testimonios de los progenitores de la víctima, y profesionales que la examinaron y valoraron, no podían ser considerados al no constarles nada de lo que les narró la ofendida, no es suficiente para desvirtuar el criterio judicial con fundamento en el cual encontró demostrada tanto la materialidad de los hechos como la responsabilidad del procesado; porque se advirtió de la presencia de suficiente prueba demostrativa de la agresión sexual a la que V.B.E., fue sometida, de la cual ni siquiera hizo alusión el recurrente, amén de que no se trata de pruebas de referencia, sino de unos medios de juicio autónomos, cuyo valor

demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que no se limitaron a dar a conocer unos hechos narrados por otro, sino aspectos que percibieron directamente, cada quien desde su espectro profesional.

27. Ahora bien, en lo que atañe al falso juicio de identidad en el que supuestamente incurrió el Tribunal en relación con la declaración vertida por Andrea Guerrero Zapata (psicóloga de la defensa), las imprecisiones en que incurre el libelista en su demostración, no escapan de la

14 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll inapropiada fórmula de ataque que emprendió respecto de la causal seleccionada; pues, como se ha venido destacando, es el valor probatorio dado por los sentenciadores a las pruebas que soportaron la condena emitida en contra del implicado, aquello que colma la insatisfacción del casacionista.

28. Además, como acertadamente se destacó en la sentencia impugnada, las aseveraciones de esta declarante encaminadas a objetar la experiencia de funcionario del CTI Ismael Buitrago Lozano y, de paso a cuestionar la entrevista forense que aquel realizó, no debilitan ni apoyan la atribución del concurso delictivo; en cuanto, refieren a aspectos carentes de incidencia para determinar ese aspecto.

29. En este punto, la sentencia de segunda instancia, atendiendo el reproche precisó lo siguiente: En igual sentido, tampoco se encuentra acertada la crítica realizada al testimonio rendido por el investigador del CTI, puesto que este se limitó a realizar una entrevista forense con

el único objetivo de recaudar información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, sin ser posible exigirle efectuar un test de credibilidad a la versión brindada por la infante. Del particular elemento cognoscitivo, es preciso destacar que, si bien el peritaje aportado por la defensa pretendió desacreditar la entrevista rendida por VBE previo al juicio oral, la misma profesional absolvió que de su dictamen no es posible determinar si la niña relató la verdad o el grado de credibilidad de las manifestaciones e indicó que cada persona actúa diferente ante un evento traumático, no significando que una emoción neutra sea análoga a mentir. Aunado, que la psicóloga no escuchó la versión ofrecida por VBE en la sesión de juicio oral, limitando su pericia exclusivamente a la grabación de la entrevista forense y a lo consignado en el correspondiente informe. 15 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll

30. Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicios de identidad, pero que incumben, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaba el relato de la víctima y la suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado abusó

sexualmente de aquella.

31. Lo expuesto, deja en evidencia que los errores atribuidos al fallo de segunda instancia no se desarrollaron, ya que la demanda fue estructurada con un sistemático desconocimiento al contenido objetivo de la prueba y de las consideraciones contenidas en las providencias judiciales.

32. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

33. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

34. Contra esta determinación no proceden recursos

16 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de RAFAEL GUILLERMO MOLANO FANNNOLL, contra

la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase, Presidente 17 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll 18 Casación 60416 CUI 11001600072120150115901 Germán Guillermo Molano Fonnoll

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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