CSJ - AP1300-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1300-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1300-2025 Radicación n.º 67412
CUI: 11001225200020240005502
Aprobado acta n.º 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, frente al auto adoptado por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2024 . En esta decisión, se negó la revocatoria de la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a ÓSCAR G ONZALO
SÁNCHEZ SARMIENTO.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Al interior de diferentes actuaciones adelantadas en el marco de la Ley 975 de 2005, por los delitos de homicidio ySegunda instancia Radicado n.° 67412
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ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO
concierto para delinquir, magistrados con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cobijaron a ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO con medidas de aseguramiento privativas de la libertad en Centro de Reclusión, así: (i) el 26 de febrero de 2014, en el asunto identificado con radicado n°.
GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO con medidas de aseguramiento privativas de la libertad en Centro de Reclusión, así: (i) el 26 de febrero de 2014, en el asunto identificado con radicado n°. 2013-00295 y, (ii) el 24 de octubre de 2016, en el proceso con radicado n.° 2015-00434. 2.- El 28 de julio de 2016, a ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO le fue sustituida la primera medida de aseguramiento por las obligaciones contenidas en el acta de compromiso suscrita el 14 de septiembre de ese mismo año. 3.- Las obligaciones consisten en: (i) presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal de Justicia y Paz o por la Fiscalía General de la Nación; (ii) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones, debiendo reportarse a esa entidad dentro de los 30 días siguientes a la liberación para coordinar el inicio del proceso de reintegración; (iii) informar inmediatamente cualquier cambio de residencia; (iv) no salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial; (v) no realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas; (vi) le queda prohibido aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares, a menos que medie autorización judicial, por lo tanto, no podrá habitar o residir
queda prohibido aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares, a menos que medie autorización judicial, por lo tanto, no podrá habitar o residir en el sitio en el cual operó y (vii) le queda prohibido tener y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 2Segunda instancia Radicado n.° 67412
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4.- Igualmente, el 24 de octubre de 2016 -al proferir la segunda decisión de detención preventivase determinó que la medida de aseguramiento allí impuesta se sustituía por las obligaciones ya adquiridas por el postulado en la mencionada acta. 5.- El 28 de mayo de 2024, la fiscal 21 de la Dirección de Justicia Transicional solicitó ante un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocatoria de la sustitución de las medidas de aseguramiento. Ello, por incumplimiento de las obligaciones contraídas por ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO debido a que, portó armas de fuego de defensa personal después de sustituidas las medidas de aseguramiento y, no informó el cambio de domicilio. 6.- El representante de víctimas coadyuvó la pretensión de la Fiscalía. También, la procuradora judicial compartió el planteamiento del ente acusador.
cambio de domicilio. 6.- El representante de víctimas coadyuvó la pretensión de la Fiscalía. También, la procuradora judicial compartió el planteamiento del ente acusador. 7.- Por su parte, la defensa técnica señaló que más allá de la decisión que en derecho correspondiera adoptar, debido a la naturaleza transicional y compositiva de la especialidad de justicia y paz, era necesario llamar la atención en torno al rol de las entidades competentes en el proceso de resocialización de los exmiembros de grupos al margen de la ley. Acotó, el andamiaje institucional debe garantizar que los postulados no retornen al camino que abandonaron. 8.- El magistrado con función de control de garantías «denegó» la solicitud de la Fiscalía y ordenó remitir copia del 3Segunda instancia Radicado n.° 67412
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registro de audio a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para lo de su cargo. Frente a esa decisión, las delegadas de la Fiscalía y la agente del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. 9.- En auto AP4582-2024 del 14 de agosto de 2024, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de la determinación recurrida, por ausencia de motivación, en tanto, el magistrado con función de control de garantías no se ocupó de definir la pretensión del ente acusador. 10.- Una vez la actuación retornó al despacho de primera instancia , en audiencia del 23 de septiembre de
con función de control de garantías no se ocupó de definir la pretensión del ente acusador. 10.- Una vez la actuación retornó al despacho de primera instancia , en audiencia del 23 de septiembre de 2024, el funcionario de control de garantías no accedió a la pretensión de la Fiscalía y mantuvo la sustitución de las medidas de aseguramiento a favor del postulado. Esa negativa fue impugnada vía apelación, por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, a través de sus respectivos delegados.
III. DECISIÓN IMPUGNADA 11.- El magistrado con función de control de garantías reseñó que el postulado fue condenado en dos oportunidades, con posterioridad a la sustitución de las medidas de aseguramiento, por delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, cometidos en diferentes municipios de Santander, para fechas en las cuales tenía fijado su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá. 12.- Recordó las obligaciones adquiridas por ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO con la sustitución de la medida
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de aseguramiento y denotó que allí no se impuso en forma expresa la relativa a no delinquir. 13.- Citó un aparte de la decisión adoptada bajo el
de aseguramiento y denotó que allí no se impuso en forma expresa la relativa a no delinquir. 13.- Citó un aparte de la decisión adoptada bajo el radicado n.° 57879 del 26 de junio de 2024 y, de éste resaltó que la existencia de un proceso penal en curso contra los postulados no puede interpretarse como uno de los motivos que dan lugar a la revocatoria de la sustitución de la medida cautelar, porque éste no aparece consignado en una causal taxativa. 14.- Con sustento en lo anterior, distinguió que, entre el asunto estudiado y el objeto de pronunciamiento en el auto citado, las fases procesales no son equivalentes, pero los hechos varían en forma amplia porque en el caso analizado por la Corte Suprema de Justicia se trataba de delitos que atentaban contra tres bienes jurídicos. 15.- De los hechos por los cuales fue condenado el postulado por la jurisdicción ordinaria, destacó que uno y otro evento fueron distantes en el tiempo -22 de marzo de 2018 y 14 de junio de 2023a más de que las cuantías fueron mínimas -$1200.000 y $800.000, respectivamente-. 16.- Agregó que los procesos penales seguidos en contra de ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO culminaron por vía anticipada y las víctimas fueron reparadas e indemnizadas, lo cual daba cuenta de la voluntad del mencionado para agotar en forma pronta acciones judiciales encaminadas a enmendar los daños causados. Sumó lo manifestado por el procesado en cuanto a su esfuerzo por reincorporarse a la
lo cual daba cuenta de la voluntad del mencionado para agotar en forma pronta acciones judiciales encaminadas a enmendar los daños causados. Sumó lo manifestado por el procesado en cuanto a su esfuerzo por reincorporarse a la sociedad y someterse a la administración de justicia. 5Segunda instancia Radicado n.° 67412
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17.- Resaltó que los hechos no revisten un grave atentado contra las víctimas, ni de connotación alarmante para la población, como tampoco dan cuenta de vínculo directo o indirecto con organizaciones criminales. Más bien, calificó los sucesos como insulares aconteceres atípicos, en los cuales, el postulado usó un arma corto punzante, mientras que el arma de fuego tipo revólver era portada por el otro coautor. 18.- Respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, señaló que, sin desconocer el instituto de la coautoría, los hechos revelaban que, en marzo de 2018, el revólver fue empuñado por Leonardo Fabio Galvis Pinzón, quien junto con ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO fue condenado, a título de coautor. 19.- Además, enfatizó en que la Fiscalía no argumentó el nexo entre los hechos objeto de condena en la jurisdicción ordinaria con el proceso transicional en curso, ni la forma como pueden afectar los fines del proceso de justicia y paz.
19.- Además, enfatizó en que la Fiscalía no argumentó el nexo entre los hechos objeto de condena en la jurisdicción ordinaria con el proceso transicional en curso, ni la forma como pueden afectar los fines del proceso de justicia y paz. 20.- En lo que tiene que ver con el inconsulto cambio de lugar de residencia no encontró elemento de prueba que acreditara que el postulado trasladó su residencia de Bogotá a Charalá en 2018 y, 5 años después, a Piedecuesta. Puntualmente, descartó que esa información se derivara de los fallos condenatorios, porque la movilidad no estaba restringida como si se tratara de una suerte de detención domiciliaria. Además, el tiempo transcurrido es amplio, denotando el tardío interés de la Fiscalía por buscar la 6Segunda instancia Radicado n.° 67412
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revocatoria de la sustitución de las medidas de aseguramiento. 21.- Así, mantuvo la sustitución de las medidas de aseguramiento a favor de ÓSCAR G ONZALO S ÁNCHEZ
SARMIENTO.
IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 4.1.- Del recurso de la agente del Ministerio Público 22.- Enmarcó su intervención en el artículo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de 2015, según el cual, en el
4.1.- Del recurso de la agente del Ministerio Público 22.- Enmarcó su intervención en el artículo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de 2015, según el cual, en el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. 23.- Bajo tal premisa jurídica atribuyó al auto impugnado el desconocimiento del principio de libertad probatoria. Hizo énfasis en que, con la solicitud, la Fiscalía aportó dos sentencias condenatorias y, con una de éstas resultaba acreditado el porte del arma de fuego, por consiguiente, el quebrantamiento a una de las obligaciones contraídas. 24.- No consideró que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la fecha en la cual se realizó la solicitud de revocatoria de la sustitución de las medidas de aseguramiento fuese relevante, porque con la comisión de los 7Segunda instancia Radicado n.° 67412
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delitos aquello que quedaba evidenciado era la voluntad del postulado de marginarse del proceso de justicia transicional. 25.- Agregó que los hechos expuestos en las sentencias
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delitos aquello que quedaba evidenciado era la voluntad del postulado de marginarse del proceso de justicia transicional. 25.- Agregó que los hechos expuestos en las sentencias condenatorias dan cuenta de que el postulado se encontraba en un lugar distante a Bogotá, pese a que esta última era la ciudad de residencia, sin pedir autorización para ello. 4.2.- Del recurso del delegado de la Fiscalía General de la Nación 26.- El delegado de la Fiscalía dio especial relevancia al objetivo perseguido con la implementación de la Ley 975 de 2005, a saber, alcanzar una paz estable y duradera. Con ese soporte, argumentó que los compromisos no surgen con la suscripción de un acta, más bien, se derivan del procedimiento general de justicia y paz, el cual exige guardar buena conducta. 27.- En cuanto a la decisión de la Sala de Casación Penal citada por el funcionario judicial, anotó que corresponde a un caso diverso al que aquí nos ocupa porque en el presente se cuenta con sentencias condenatorias. 28.- Más allá de la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico, señaló que las conductas punibles cometidas por el procesado atentan contra bienes jurídicos importantes. No compartió que se estuviese en presencia de hechos aislados, porque no es una realidad sustancial probada y lo que se deriva de los hechos es que ocurrieron en municipios vecinos. 8Segunda instancia Radicado n.° 67412
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probada y lo que se deriva de los hechos es que ocurrieron en municipios vecinos. 8Segunda instancia Radicado n.° 67412
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29.- Como pretensión formuló la relativa a que se revocara el auto cuestionado.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 5.1.- Defensa técnica 30.- En primer lugar, pidió que los recursos no fueran concedidos porque los impugnantes no atacaron la interpretación del a quo. En segundo término, de concederse la alzada, llamó la atención en que la argumentación presentada es formal, en tanto, se limita a la confrontación de normas bajo un criterio exegético, pese al ejercicio de ponderación llevado a cabo por el funcionario de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 31.- De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con los artículos 68 Ibidem y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos adoptados por los magistrados con función de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
6.2.-Cuestión previa 32.- El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga de exponer el desacierto en que incurrió 9Segunda instancia Radicado n.° 67412
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32.- El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga de exponer el desacierto en que incurrió 9Segunda instancia Radicado n.° 67412
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el juez en la providencia controvertida. Para ello, en un ejercicio de contraste argumentativo con lo decidido, le es exigible que presente las razones de hecho y de derecho por las cuales es considerada errónea la postura del funcionario de primera instancia. 33.- Si el apelante incumple, el superior carece de competencia material para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de disenso del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. 34.- En el caso particular, la defensa técnica solicitó que los recursos de apelación no fueran concedidos, por indebida sustentación. No obstante, resultó acertado que se concedieran las alzadas, en la medida que, la agente del Ministerio Público se ocupó de contrarrestar la postura expuesta en la decisión impugnada y presentar argumentos orientados a establecer que las causas invocadas sí se estructuraron. El delegado del ente acusador, aunque desde una perspectiva un poco más abstracta, hizo lo propio y centró su alegato en la distinción entre la decisión citada por el a quo y el caso examinado. 6.3.- Problema jurídico
una perspectiva un poco más abstracta, hizo lo propio y centró su alegato en la distinción entre la decisión citada por el a quo y el caso examinado. 6.3.- Problema jurídico 35.- En atención a las alegaciones de los apelantes que fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación cumplió o no con la carga probatoria exigida en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, a efectos de obtener la revocatoria de la sustitución de las medidas de aseguramiento con la cual se encuentra
cobijado ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO.
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36.- El a quo dio respuesta negativa a la anterior cuestión a partir del análisis de los hechos fijados en los fallos condenatorios aportados por la solicitante de cara a lo decidido por esta Corporación en el auto identificado con el radicado n.° 57879, del 26 de junio de 2024. De esa tesis se apartan los recurrentes, quienes consideran que las sentencias condenatorias arrojan suficientes elementos de juicio para tener por acreditado que el postulado incumplió las obligaciones adquiridas con la sustitución de la detención preventiva en Centro de Reclusión, por cuanto cambió de lugar de residencia sin informarlo previamente y portó un arma de fuego.
37.- Para dirimir el debate, la Sala reseñará los rasgos
preventiva en Centro de Reclusión, por cuanto cambió de lugar de residencia sin informarlo previamente y portó un arma de fuego.
37.- Para dirimir el debate, la Sala reseñará los rasgos característicos de la sustitución de la medida de aseguramiento y la procedencia de su revocatoria (6.4) . En ese marco, se abordará el caso concreto (6.5). 6.4.- Rasgos característicos de la sustitución de la medida de aseguramiento y su revocatoria en la Ley 975 de 2005. 38.- La Sala ha precisado que en el procedimiento de investigación y juzgamiento regulado en la Ley 975 de 2005, basado en el sometimiento a la justicia, el reconocimiento de responsabilidad y la reparación de los derechos de las víctimas, el legislador determinó que la única medida de aseguramiento a imponer consiste en la detención preventiva en Establecimiento Carcelario -artículo 18.2 de la Ley 975 de 2005-. 11Segunda instancia Radicado n.° 67412
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39.- La legislación citada, inicialmente, no contemplaba la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento. Lo anterior, porque el escenario previsto apuntaba a que los postulados debían ser procesados por la totalidad de los crímenes a ellos atribuibles y que, si cumplían con sus compromisos, accederían a la pena alternativa, cuyo cumplimiento habilitaría un término de
totalidad de los crímenes a ellos atribuibles y que, si cumplían con sus compromisos, accederían a la pena alternativa, cuyo cumplimiento habilitaría un término de libertad a prueba. 40.- En la práctica esa expectativa resultó frustrada ante la dimensión de los fenómenos de criminalidad ocurridos en el marco del conflicto armado. De ahí, surgió la necesidad de reajustar los enfoques investigativos y de juzgamiento a través de la implementación de modelos de priorización y análisis de contexto, entre otras medidas. 41.- Como parte de la respuesta legislativa, fue diseñada la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. Ello, con el propósito de evitar que el postulado esté indefinidamente en privación preventiva de la libertad, bajo determinados requisitos. 42.- La Sala ha sostenido que la sustitución de la detención preventiva no conlleva una liberación incondicional del postulado, quien no se desliga del proceso, sino que ha de continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos desde la desmovilización. A cambio de la detención carcelaria, sobre el postulado que accede a la sustitución pueden pesar otras medidas que también limitan su libertad personal -aunque en menor intensidad que con la reclusióny otras prerrogativas fundamentales. (CSJ AP255-2020, rad. 56.649, AP1100-2020,
medidas que también limitan su libertad personal -aunque en menor intensidad que con la reclusióny otras prerrogativas fundamentales. (CSJ AP255-2020, rad. 56.649, AP1100-2020, rad. 56.755 y CSJ AP3483-2021, rad. 59.710) 12Segunda instancia Radicado n.° 67412
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43.- Cuando la Fiscalía detecta que el desmovilizado se aparta de las medidas impuestas con ocasión de la sustitución en comento, que por lo general tiene que ver con una serie de obligaciones que le son impuestas por la autoridad judicial competente, son varios los mecanismos que puede activar ante la especialidad de justicia y paz, entre ellos, la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento y la exclusión de la lista de postulados. 44.- Puntualmente, acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento, u na vez concedida, podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las causales legalmente previstas -artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -. Éstas se contraen a que el postulado incumpla alguna de las obligaciones impuestas en la ley o por la autoridad judicial al sustituir la detención preventiva. 45.- Respecto al estudio que debe adelantarse, la
incumpla alguna de las obligaciones impuestas en la ley o por la autoridad judicial al sustituir la detención preventiva. 45.- Respecto al estudio que debe adelantarse, la Corporación ha indicado que es necesario analizar los compromisos de los postulados con los fines del proceso transicional, pues al igual que sucede con la ponderación de los presupuestos para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, también el análisis de aquellos referentes a su revocatoria debe tener en cuenta que la función del servidor judicial encargado de verificar su concurrencia no puede convertirse en una mera constatación documental, sino que es preciso analizar en conjunto cada situación en particular, a fin de establecer el cumplimiento por el postulado del deber de lealtad que le es exigible con el 13Segunda instancia Radicado n.° 67412
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proceso transicional. (CSJ AP3427-2015, rad. 44900, 15 jun. 2015 y CSJ AP3459-2024, rad. 57879, 26 jul. 2024) 6.5.- Caso concreto 46.- Inicialmente, cabe precisar que el caso examinado en el precedente citado por el magistrado con función de control de garantías no guarda correspondencia con los rasgos del asunto aquí examinado. Los presupuestos objeto de verificación varían, en tanto, las causas alegadas para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, en uno y otro asunto, no tienen relación en su contenido.
asunto aquí examinado. Los presupuestos objeto de verificación varían, en tanto, las causas alegadas para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, en uno y otro asunto, no tienen relación en su contenido. 47.- En la decisión CSJ AP3459-2024, rad. 57879, 26 jul. 2024, el eje de la discusión consistió en determinar si la existencia de una investigación penal posterior a la desmovilización de los postulados, en etapa de acusación, daba lugar a la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. La respuesta fue negativa, porque esa circunstancia no equivalía al incumplimiento de las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente y se estaba asumiendo en forma objetiva la existencia de una acusación en la justicia ordinaria. 48.- Puntualmente, el análisis de la Sala recayó en una causal diferente, esto es, aquella que dispone el desconocimiento de la obligación de no incurrir en conducta delictiva con posterioridad a la desmovilización, que no fue la pretendida en este asunto. 49.- Así las cosas, el problema jurídico antes estudiado y el que ahora ocupa la atención de la Sala no son análogos, 14Segunda instancia Radicado n.° 67412
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pero la referencia jurisprudencial sí es pertinente en punto a que los compromisos de los postulados y su incumplimiento deben corroborarse en forma suficiente y no como una simple constatación documental.
pero la referencia jurisprudencial sí es pertinente en punto a que los compromisos de los postulados y su incumplimiento deben corroborarse en forma suficiente y no como una simple constatación documental. 50.- En el caso de la especie, la Fiscalía sostuvo como fundamento de su pretensión el incumplimiento de dos de las obligaciones contraídas por el postulado con ocasión de la sustitución de la medida de aseguramiento. La primera, relacionada con informar cualquier cambio de residencia y, la segunda, la prohibición de tener y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 51.- En efecto, en audiencia del 28 de julio de 2016, el magistrado con función de control de garantías expuso las obligaciones a las cuales quedaba sometido el postulado con la sustitución de la detención preventiva. Con posterioridad, el 14 de septiembre de 2016, ÓSCAR G ONZALO S ÁNCHEZ SARMIENTO suscribió el acta respectiva y adquirió los mencionados compromisos, entre otros. A su vez, allí quedó fijado en forma expresa que «la decisión favorable que hoy lo cobija podrá revocarse por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí reseñadas »1. Igualmente, al sustituirse la segunda medida de aseguramiento impuesta, en audiencia del 24 de octubre de 2016, se realizó la advertencia al postulado que debía continuar cumpliendo las obligaciones previstas en el acta previamente suscrita.
la segunda medida de aseguramiento impuesta, en audiencia del 24 de octubre de 2016, se realizó la advertencia al postulado que debía continuar cumpliendo las obligaciones previstas en el acta previamente suscrita. 52.- La delegada de la Fiscalía General de la Nación acudió con la pretensión de revocatoria de sustitución de la medida de aseguramiento e hizo expresa mención al artículo 1 Folio 70 del cuaderno de primera instancia. 15Segunda instancia Radicado n.° 67412
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18A de la Ley 975 de 2005, en particular, a la causal 2ª -que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente-. 53.- A su vez, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 40 del Decreto 3011 de 2013, relacionada con demostrar el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución, aportó dos sentencias condenatorias en contra del desmovilizado, de fechas 8 de noviembre de 2018 y 18 de septiembre de 2023, proferidas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá y Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, respectivamente. De acuerdo con lo indicado por la delegada del ente acusador, éstas se encuentran ejecutoriadas. 54.- A partir de los hechos declarados en las providencias
Funciones Mixtas de Piedecuesta, respectivamente. De acuerdo con lo indicado por la delegada del ente acusador, éstas se encuentran ejecutoriadas. 54.- A partir de los hechos declarados en las providencias judiciales extrajo dos conclusiones. La primera, que ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO cambió de lugar de residencia (fijado en la ciudad de Bogotá) sin informarlo previamente, en tanto, la comisión de los delitos se presentó en los municipios de Charalá y Piedecuesta, ubicados en Santander. La segunda, que transgredió la prohibición de portar armas de fuego, porque en los hechos ocurridos en el municipio Charalá se usó un revólver. 55.- El funcionario de primera instancia descartó el cambio inconsulto de lugar de residencia. Ello bajo el entendido que la movilidad del postulado no estaba restringida, como si se tratara de una suerte de detención domiciliaria. Ese razonamiento es correcto teniendo en cuenta que lo consignado en los fallos condenatorios no permite extraer una modificación del lugar de residencia, ni 16Segunda instancia Radicado n.° 67412
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ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO
da lugar a construir una inferencia confiable. 56.- Allí, en los hechos jurídicamente relevantes aparecen descritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que
ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO
da lugar a construir una inferencia confiable. 56.- Allí, en los hechos jurídicamente relevantes aparecen descritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que efectivamente ubican a ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO en un sitio diferente al declarado en el acta de compromiso2. Sin embargo, no necesariamente significa que el mencionado residiera en alguno de los municipios en los cuales tuvieron ocurrencia los delitos, máxime cuando en las decisiones de condena no se plasmó el arraigo. 57.- No existe una relación razonable de tiempo, ni espacio entre uno y otro hecho. El primero se presentó el 22 de marzo de 2018, en Charalá y, el segundo, el 14 de junio de 2023, en Piedecuesta. En tales condiciones, no existe proximidad temporal, ni los lugares coinciden, como para deducir fundadamente que ÓSCAR G ONZALO S ÁNCHEZ SARMIENTO modificó su lugar de residencia. 58.- El hecho que hubiese acudido a otros lugares, por fuera del domicilio registrado, no significa, de suyo, que hubiese variado su residencia. Esa conclusión no supera los parámetros de la probabilidad, toda vez que conduciría a asumir que la persona que a cualqu
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