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CSJ - AP13002-2023(60198)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP13002-2023(60198)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP13002-2023 Radicación n° 60198 Aprobado según acta n° 88 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARGOTH MARULANDA SALGADO, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), mediante la cual fue declarada responsable del punible de abuso de condiciones de inferioridad. CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 27 de noviembre de 2014, María Ninfa Salgado de Marulanda, residente en Neira (Caldas), de 84 años y con deterioro cognitivo debidamente diagnosticado, mediante engaños, fue llevada a la Notaria Segunda1 de Chinchiná (Caldas), por su hija MARGOTH MARULANDA SALGADO. Allí suscribió la escritura pública n° 829, por medio de la cual le vendió a ella, en apariencia, el 50% derecho de dominio, sobre el inmueble denominado “La Pradera”, con número de matrícula inmobiliaria 110-5610, por un valor ínfimo2, cuya cancelación no fue acreditada. Ese documento fue debidamente registrado en la oficina de Registro de Instrumentos

Públicos3. Procesales

2. El 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chinchiná, previo traslado de la acusación, se adelantó la audiencia concentrada4, sin que MARGOTH MARULANDA SALGADO aceptara 1 La información que registra la sentencia de segunda instancia, de 23 de junio de 2021, es que se trató de la Notaria Primera. No obstante, en el escrito de acusación se hace referencia a la Notaria Segunda de ese municipio. Copia de dicho instrumento obra en el PDF “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094453824.pdf” 159/378 y se constata que fue otorgada ante la Notaria Segunda de Chinchiná. 2 Escritura pública n° 829. “La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) MONEDA CORRIENTE, que declara LA VENDEDORA haber recibido de contado de LA COMPRADORA en el día de hoy” 3 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094453824.pdf” 170/378. 4 Ley 1826 de 2017. Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

2 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado el cargo de abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.5).

3. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 24 de octubre de 2018 y el 12 de marzo de 2019, oportunidad en la que se

anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) condenó a MARGOTH MARULANDA SALGADO a la pena principal de 48 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y multa de ochenta y seis punto noventa y siete (86.97) salarios mínimos mensuales legales vigentes; como autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. El 23 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada propuesta por la defensa

(falsedad de la firma; buenas condiciones mentales de la vendedora; falta de prueba de los elementos del tipo; valoración del informe de psicología; validez del contrato; desconocimiento de la procesada del estado de salud de su madre), confirmó el proveído.

5. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de MARGOTH MARULANDA SALGADO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

6. El libelista formuló dos cargos. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial, “por indebida aplicación de la norma 5 Modificado por la Ley 890 de 2004.

3 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado art. 251 C.P.”; y el segundo, por falso juicio de identidad, acorde con los siguientes planteamientos:

7. En su criterio, el Tribunal desconoció que el “elemento de

trastorno mental… no estuvo presente en la víctima y al no existir dicho trastorno (sic) se cae de su peso la sentencia proferida”.

8. Además, sostuvo que no se acreditó que la procesada conociera las condiciones de inferioridad de su progenitora, carga de la prueba que le asistía al órgano persecutor. Tales circunstancias imponen, a su juicio, resolver la duda existente en favor de la procesada.

9. Aseveró que las instancias “le dieron una aplicación indebida” al artículo 251 del Código Penal “haciendo producir unos efectos distintos a los contemplados por el legislador y misma (sic) interpretación jurisprudencial”, toda vez que no se probó “cuándo, cómo, en dónde, en qué momento, en forma clara y expresa, MARGOTH MARULANDA SALGADO conoció, como lo dijo el a quem (sic), del trastorno mental de la presunta víctima. O sea que, la consecuencia en la interpretación de la norma y desarrollo jurisprudencia, permiten develar que, cuando MARÍA NINFA firmó el documento de compraventa, no tenía trastorno mental”.

10. Resaltó que “la prueba del psicólogo no se practicó en juicio”, empero en la sentencia se tuvo en cuenta “el informe psicológico, elevado a la categoría de documento”, sin intervención “del psicólogo como testigo o perito en audiencia de juicio oral”.

11. Con ese proceder afirmó fueron vulneradas las garantías fundamentales de la implicada, en tanto “no existen los documentos auténticos”. Adicionó que ese concepto había sido emitido por “un

4 CUI 17486610680220158011301

Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado psicólogo particular, no una autoridad administrativa… razón más de peso, para que el investigador no pudiera ingresar el documento del psicólogo al plenario probatorio”. Dado que ese documento no fue identificado, ni autenticado, en su parecer, debe ser tenido como anónimo y no podía ser considerado como medio de prueba.

12. Adicionó que el Tribunal supuso tanto la asistencia de la víctima a una consulta con psicólogo, como las conclusiones de ese profesional, pues tales circunstancias no fueron demostradas en la actuación.

13. La segunda instancia, según su decir, tergiversó el contenido de la prueba testimonial, pues el proceso de interdicción no fue aportado a esta actuación.

14. Adicionalmente, el ad quem ignoró que el poder general conferido por la víctima a otro de sus hijos fue otorgado el 16 de febrero de 2016, mientras que el dictamen pericial se practicó 2 días después. Por lo que “se deduce claramente, que estaba en condiciones mentales para leer, autorizar y firmar ante notario público, semejante cantidad de autorizaciones”.

15. También, el juez colegiado desconoció la primera conclusión del dictamen pericial según la cual “no se aprecia una afectación de tipo psicótico cognitivo grave… y apunta a que apenas se podría darse (sic) un inicio de un cuadro demencial”.

16. Insistió en que ninguna prueba documental, ni testimonial acreditaba el conocimiento de la procesada sobre el estado mental de su señora madre, para la fecha de los hechos. Ese entendimiento intelectivo de la implicada fue supuesto por las

instancias, empero, no fue demostrada. 5 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado

17. Además, reiteró que el dictamen de psiquiatría tenía validez, únicamente, desde febrero de 2016 y que “son los mismos hijos de la presunta víctima los que descartan la existencia de un trastorno mental” en su progenitora.

18. Con fundamento en el expuesto, solicitó casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio de reemplazo.

CONSIDERACIONES

19. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales.

20. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

21. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto 6 Ley 906 de 2004, artículo 180.

6 CUI 17486610680220158011301

Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

22. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

23. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente la inobservancia del discernimiento casacional en el escrito presentado; se apartó reiterada y significativamente de la realidad procesal (principio de corrección material); los planteamientos efectuados adolecen de claridad y precisión; los defectos atribuidos al fallo confutado o bien no tuvieron real ocurrencia o carecen de la trascendencia otorgada por el casacionista, tal y como se procede a dejar evidenciado.

Violación directa de la ley sustancial

24. Tal senda de ataque, en sede extraordinaria, comprende tres modalidades para su configuración; a saber, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.

25. De antaño tiene precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.

7 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado

26. Como se observa en el libelo, el censor invocó la causal

consagrada en el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004, aludió expresamente a la aplicación indebida del artículo 251 del Código Penal; empero, tanto en el epígrafe como en el desarrollo del cargo, al parecer, entendió que se trataba de una violación indirecta a la ley sustancial.

27. La “violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida” es una fusión inexistente, completamente ajena al desarrollo legal y jurisprudencial del recurso extraordinario; que, en este caso, conlleva a la inadmisión del cargo, toda vez que el libelista emprendió una larga crítica a la valoración probatoria, a las conclusiones de las instancias y a las circunstancias fácticas demostradas en el juicio, con lo cual desconoció totalmente los hechos declarados y soslayó que, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa), el desarrollo argumentativo debe ser estrictamente jurídico, lo que da al traste con la admisibilidad del cargo.

28. También se observa que, al estructurar esa postulación, el demandante omitió realizar una confrontación objetiva tanto de lo que la prueba acreditaba, como de lo considerado por la segunda instancia.

29. Nótese que, según el fallo demandado, de conformidad con el dictamen pericial, suscrito por Ricardo Sarmiento García, psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, quien declaró en el juicio oral el 24 de octubre de 2018, fue posible establecer, científicamente, que la víctima: i) Presentaba “fallas cognitivas leves que pueden estar asociadas a un deterioro cognitivo leve asociado a su edad o que puede

8 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado indicar el inicio de un cuadro demencial”. ii) “[D]e acuerdo a la información disponible y examen realizado, se considera que para el momento en que la señora María Ninfa Salgado de Marulanda firmó documentos notariales en noviembre de 2014, su capacidad para comprender, entender y firmar contratos comprendiendo todas las implicaciones legales de estos, la naturaleza y el efecto del acto, así como sus obligaciones, estaba disminuida, estando en una condición de vulnerabilidad ante cualquier engaño mediante sugestión o manipulación de otros en una transacción comercial”.

30. Así las cosas, es claro que el recurrente quebrantó el principio de corrección material y se abstuvo de demostrar la proposición de la demanda, en punto de la “inexistencia” de la afectación mental para noviembre de 2014, así como la falta de validez del dictamen psiquiátrico para la época de los hechos objeto de juzgamiento.

31. La afirmación del demandante según la cual no se acreditó probatoriamente que la procesada conocía la situación mental de la víctima, también carece de soporte demostrativo y se hizo con total distanciamiento de lo realmente acreditado en el juicio oral, con especial referencia a lo informado por María Ninfa

Salgado de Marulanda; el Notario Segundo de Chinchiná; Héctor Orlando, Bernardo y José Arnoldo Marulanda Salgado (hijos); entre otros testigos, quienes con sus declaraciones permitieron a las instancias colegir que MARGOTH MARULANDA SALGADO no sabía cuál era el estado de salud de su señora madre, sino que

deliberadamente se aprovechó de la situación de su progenitora para obtener la firma de la escritura de compraventa. Sobre esa intelección no fue demostrado un yerro trascendente en la demanda. 9 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado

32. Dado que se evidencia el palmario desconocimiento del principio de corrección material en el libelo, se impone la inadmisión de la censura.

Falso juicio de identidad

33. Error de hecho que se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta; es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real. Corresponde al casacionista identificar, con claridad y concreción, la modalidad de vicio que alega.

34. En el asunto que se examina, de manera simultánea e indistinta el libelista le atribuyó al ad quem haber tergiversado e ignorado los mismos medios demostrativos; además, haber tenido por probado, sin estarlo, circunstancias fácticas ya mencionadas

(deterioro mental y conocimiento del padecimiento). Ese proceder se muestra contrario a los principios de claridad, suficiencia y autonomía de los cargos formulados.

35. Sin perjuicio de lo que se precisa a continuación, para la Sala refulge evidente que el segundo planteamiento de la demanda se dirige a atacar las conclusiones probatorias vertidas en las sentencias condenatorias, no porque adolezcan de un error

trascendente, sino por la discrepancia de parte; manera de sustentar que no resulta susceptible de estudio de fondo como un cargo autónomo en sede extraordinaria. 10 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado

36. Lo esencial del segundo cargo se hizo gravitar en la toma en consideración del “dictamen rendido por un psicólogo particular que no compareció al juicio”.

37. Si bien, acierta el casacionista en cuanto a la falta de declaración de ese profesional en el debate oral, pues la Fiscalía renunció a la declaración del psicólogo Daniel Rincón; el demandante se abstuvo de demostrar que el Tribunal había efectivamente valorado esa opinión no vertida, ni controvertida en el juicio oral; y, sobre todo, que tal estimación realmente tuvo una incidencia en el sentido de la declaración de justicia.

38. Por el contrario, como se aprecia con la simple lectura del fallo7, el sustento basilar del razonamiento judicial recayó en lo efectivamente observado, afirmado y concluido por Ricardo Sarmiento García, psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante su declaración en el juicio oral, el 24 de octubre de 2010. Sobre ese contenido probatorio y lo apreciado en el fallo ningún yerro acreditó el casacionista.

39. Cuestión diferente es que el doctor Sarmiento García, en su testimonio, precisó que para la elaboración del dictamen tuvo en cuenta tanto “la documentación remitida (denuncia, copia del poder especial, copia de dos declaraciones notariales y copia de una evaluación neuropsicológica de abril de 2015)”, como la entrevista y

el examen mental directamente por él practicados a la víctima.

40. Al respecto, el libelista se abstuvo de evidenciar cuál fue la trascendencia de esa revisión documental, tanto en el dictamen 7 Ver folios 13 a 16.

11 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado pericial como en la sentencia confutada. De manera que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, probatoriamente la condena proferida contra MARGOTH MARULANDA SALGADO se fundamentó en lo aseverado por el psiquiatra, según su conocimiento directo del estado de salud de la víctima, y no por las manifestaciones del psicólogo, quien no declaró en el juicio oral.

41. De conformidad con la sentencia de segundo grado: “… basta con observar el informe pericial de capacidad mental realizado a la señora María Ninfa Salgado de Marulanda, suscrito por el Profesional Especializado Forense, Doctor Ricardo Sarmiento García, calendado el 18 de febrero de 2016, para determinar, como con acierto lo hizo la primera instancia, que es suficiente para afirmar que aquella no se encontraba en condiciones mentales para obligarse, o que tampoco tenía la capacidad de entender o auto determinarse debido a su disminución mental, puesto que las conclusiones allí consignadas -transcritas por lo demás en la sentencia-, permiten establecer una afección que redujera su potencia intelectiva, volitiva o afectiva que la hacía menos dueña de sus actos o decisiones para aquellos precisos momentos en que compareció a la notaría de Chinchiná a firmar la escritura”8.

42. De haber respetado los términos de la decisión de segunda instancia, el memorialista se habría abstenido de realizar la censura analizada y sin vocación de prosperidad.

43. Nada trascendente desarrolló la demanda en relación con la incidencia en el sentido del fallo del aporte del proceso de interdicción, como tampoco del otorgamiento de un poder general conferido por la víctima a otro de sus hijos, con posterioridad a los hechos.

44. Ese tipo de planteamientos evidencian el 8 Fl 13.

12 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado desconocimiento de las características del recurso extraordinario, por virtud de las cuales no se trata de una tercera instancia judicial, sino de la carga procesal que asume el recurrente de identificar dislates reales y significativos en la decisión judicial que obliguen a su control judicial. Ese desarrollo se echa de menos en el libelo allegado.

45. Así las cosas, el cargo tampoco puede ser admitido para generar la expedición de un nuevo fallo.

46. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

47. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

48. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, 13 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARGOTH MARULANDA SALGADO, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. . Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente 14 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado 15 CUI 17486610680220158011301 Casación 60198 Margoth Marulanda Salgado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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