🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1305-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1305-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1305-2025 Radicación N° 66452

CUI: 25438600066320220018901

Acta n°. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el defensor de RAMIRO REY CARRILLO, para que: de una parte, se decrete extinción de la acción penal dentro del proceso que se le sigue por los delitos de abigeato en modalidad tentada, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, con base en elCasación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 2 fallecimiento del antes citado; y de otra, como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución del automotor del referido procesado, cuyo comiso fue ordenado en el fallo de primer grado.

II. ANTECEDENTES

2. El 31 de diciembre de 2022, a la finca Los Venados, sita en la vereda Macapay, municipio Paratebueno (Cundinamarca), so pretexto de estar contratado para transportar unos novillos, ingresó RAMIRO REY CARRILLO, en un vehículo de su propiedad, tipo camioneta, marca JAC, placas TSS350, y como ese acto le fue impedido por José Ángel Gamba Gamba, administrador del predio, el inicialmente citado accionó contra este un arma de fuego, ante lo cual el Gamba respondió la agresión con artefacto de igual naturaleza, con el que impactó a REY CARRILLO en el abdomen, quien emprendió la huida en el automotor, y minutos

fuego, ante lo cual el Gamba respondió la agresión con artefacto de igual naturaleza, con el que impactó a REY CARRILLO en el abdomen, quien emprendió la huida en el automotor, y minutos después, por la alerta que dio José Ángel, fue interceptado y retenido por agentes de la Policía Nacional, los cuales hallaron en su poder un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, elemento del que carecía de permiso para su porte1.

3. Por esos sucesos, el 1 de enero de 2023, ante un juez con función de control de garantías, se declaró legal la captura de REY CARRILLO, así como la incautación del automotor de placas TSS350, respecto del cual, a solicitud de la Fiscalía, se 1 Situación fáctica extractada del acto de acusación, y los fallo de primero y segundo grado.Casación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 3 impuso la suspensión del poder dispositivo; en seguida se le formuló imputación al citado, en calidad de autor de abigeato en modalidad tentada, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, cargos a los que no se allanó. No le fue irrogada al imputado medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad2.

4. La Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos y calificación jurídica, radicó escrito de acusación el 27 de febrero de 2023, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio; empero, luego de varios aplazamientos para su formalización, el 28 de septiembre siguiente el ente encargado

febrero de 2023, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio; empero, luego de varios aplazamientos para su formalización, el 28 de septiembre siguiente el ente encargado de la persecución penal y el procesado presentaron a consideración del aludido despacho un preacuerdo, que consistió en la aceptación de responsabilidad de los delitos atribuidos, y a cambio, como único beneficio, la sanción se establecía en el ámbito de la complicidad, por lo que la pena a imponer, en definitiva sería de cincuenta y ocho (58) meses; además en el mismo convenio se constató la plena indemnización de las víctimas reconocidas3.

5. El funcionario de conocimiento impartió aval al reseñado acuerdo, y con sujeción al mismo, el 23 de enero de 2024, dictó sentencia en la que declaró al acusado autor penalmente responsable de los delitos de abigeato en modalidad tentada, en concurso material con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, conductas por las que le impuso la sanción 2 Cfr. “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024101048826”, páginas 1 a 11. 3 Cfr. “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024101048826”, páginas 16 a 51.Casación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 4 privativa de la libertad convenida y multa equivalente a seis coma veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes,

páginas 16 a 51.Casación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 4 privativa de la libertad convenida y multa equivalente a seis coma veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. En la misma decisión le negó los subrogados penales, y decretó el «comiso definitivo» tanto del arma de fuego como del automotor incautados en los sucesos4.

6. Contra la aludida sentencia interpuso recurso de apelación la defensa, inconforme con la negativa de la prisión domiciliaria y con la orden de comiso del automotor de propiedad del encausado, discrepancia resuelta el 5 de marzo de 2024 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de impartir confirmación a los puntos objetados, fallo de segundo grado que, en tiempo, fue recurrido en casación y, tras su oportuna sustentación, remitidas las diligencias a esta Corporación para calificar la respectiva demanda5.

7. Mientras el asunto se hallaba en turno para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del condenado, el mismo profesional, vía correo electrónico, presentó solicitud de extinción de la acción penal con ocasión del fallecimiento de RAMIRO REY CARRILLO, a efecto de lo cual allegó fotocopia simple del Certificado Médico de Defunción N° 24085220647481 en el cual se da cuenta de su

con ocasión del fallecimiento de RAMIRO REY CARRILLO, a efecto de lo cual allegó fotocopia simple del Certificado Médico de Defunción N° 24085220647481 en el cual se da cuenta de su deceso, ocurrido el 13 de agosto de 2024, pretensión a la que ligó la de ordenar, consecuencialmente, la entrega definitiva del 4 Cfr. “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024101048826”, páginas 164 a 179. 5 Cfr. “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024101201013”, páginas 1 a 16, 24 a 26, 31, 52 y 56 a 67.Casación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 5 automotor usado en los hechos, a la «compañera permanente» e hijos de aquel, al no haber alcanzado firmeza la sentencia que dispuso su comiso.

8. Con el fin de corroborar el supuesto fáctico de la pretensión del memorialista, esta Sala solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el documento que respectivo, entidad de la cual remitieron el Registro Civil de Defunción de 20 de agosto de 2024, con indicativo serial Nº 6161141 de Registraduría de Medina, a nombre de RAMIRO REY CARRILLO, quien envida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 3276270, cancelada por muerte6.

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre otras, constituye causal determinante de la

3276270, cancelada por muerte6.

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre otras, constituye causal determinante de la preclusión de la investigación «1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».

10. La citada causal obliga a remitirse a la previsión contenida en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, norma en la que está contemplado como motivo de extinción de la acción penal la muerte del procesado (numeral 1°), circunstancia erigida con iguales efectos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal que gobernó el desarrollo del presente asunto (Ley 906 de 2004). 6 Cfr. Sistema de consulta ESAV, anotación Nº 8.Casación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 6

11. Por lo tanto, con sujeción a ese marco normativo, demostrada la defunción del procesado, no hay alternativa distinta a declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, a cesar el procedimiento en el estado en que se encuentre por parte de la autoridad que en ese momento lo tenga a su cargo, ante la imposibilidad de seguir la actuación, mediante decisión que hace tránsito a cosa juzgada una vez en firme.

12. En el presente asunto, como quedó puntualizado en los antecedentes, mediante la copia del Certificado Médico de Defunción N° 24085220647481 y del Registro civil de Defunción serial N° 6161141, quedó demostrado que RAMIRO REY

los antecedentes, mediante la copia del Certificado Médico de Defunción N° 24085220647481 y del Registro civil de Defunción serial N° 6161141, quedó demostrado que RAMIRO REY CARRILLO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 3.276.270 —datos de identificación coinciden con los que obran en la actuación—, falleció el 13 de agosto de 2024, en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca)7.

13. Adicionalmente, la consulta pública de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil —Consultar Defunción— permite constatar la siguiente inscripción: “El número de documento 3276270 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte” 8.

14. De lo anterior se sigue que como ese hecho de constatación objetiva se presentó cuando la actuación se encontraba pendiente de resolver sobre la admisibilidad de la 7 Cfr. Sistema de consulta en línea ESAV, actuación 4. Historia Clínica adjuntada por el defensor. 8 https://defunciones.registraduria.gov.co/Casación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 7 demanda de los cargos formulados en la demanda de casación presentada por la asistencia técnica del procesado, la Corte no puede continuar con el trámite de la actuación penal y por imperativo mandato legal debe declarar la extinción de la acción (artículo 77 de la Ley 906 de 2004) y, en consecuencia, cesar el

puede continuar con el trámite de la actuación penal y por imperativo mandato legal debe declarar la extinción de la acción (artículo 77 de la Ley 906 de 2004) y, en consecuencia, cesar el procedimiento por preclusión, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

15. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda pretensión, relacionada con la entrega a los herederos de RAMIRO REY CARILLO, del automotor de propiedad de éste, de placas TSS350, color azul-plata, camioneta estacas, marca JAC, modelo 2018, motor H4043829, chasis LJ11KCAC8J8002957, utilizado por aquel en la comisión de la conducta punible atribuida, la Sala no accederá a tal solicitud por cuanto si bien es cierto el fallo en el que se dispuso su comiso definitivo no alcanzó ejecutoria material, también es verdad que de acuerdo con la Ley de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5), entre otros bienes confinados al ejercicio de la respectiva acción, se encuentran aquellos « …que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas», trámite cuyo potencial beneficiario es el Estado, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 18 del citado compendio normativo el mismo es independiente y autónomo de la acción «…penal, así como de cualquiera otra e independiente de toda declaratoria de responsabilidad».

16. En razón de lo anterior, el automotor atrás referido quedará a disposición de la Fiscalía General de la Nación para

«…penal, así como de cualquiera otra e independiente de toda declaratoria de responsabilidad».

16. En razón de lo anterior, el automotor atrás referido quedará a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, promueva la acción de rigor, para efectosCasación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 8 de lo cual el fallador de primer grado librará las comunicaciones que sean del caso a esa autoridad, lo anterior sin que esté demás advertir que ante la misma entidad los herederos de RAMIRO REY CARILLO, o cualquier otra persona que crea tener derecho sobre el citado bien, pueden acudir a exponer las consideraciones a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 y 30, entre otros, de la Ley 1708 de 2014. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por muerte del procesado RAMIRO REY CARRILLO. En consecuencia, PRECLUIR la actuación seguida en su contra por las conductas punibles de abigeato en modalidad tentada, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, de conformidad con la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 77 ibidem.

2. NO ACCEDER, por las razones atrás precisadas a la entrega a los herederos de RAMIRO REY CARILLO, del automotor de propiedad de éste, de placas TSS350, color azul-plata,

2. NO ACCEDER, por las razones atrás precisadas a la entrega a los herederos de RAMIRO REY CARILLO, del automotor de propiedad de éste, de placas TSS350, color azul-plata, camioneta estacas, marca JAC, modelo 2018, motor H4043829, chasis LJ11KCAC8J8002957, el cual queda a disposición de la Fiscalía General de la Nación para los fines de su competencia, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014.

3. DISPONER que por medio del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones que seanCasación N° 66452

CUI Nº 25438600066320220018901

Ramiro Rey Carrillo 9 del caso, incluidas las comunicaciones pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

3. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...