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CSJ - AP1307-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1307-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1307-2025 Radicación Nº 66405 Aprobado Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ IGNACIO GAITÁN OCHOA , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia emitida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado 18º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual el procesado fue condenado a la pena de 264 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concursoRevisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 2 homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2. JOSÉ IGNACIO GAITÁN fue imputado por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos, ambos con menor de catorce años y en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos relacionados con las

acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos, ambos con menor de catorce años y en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos relacionados con las menores D.G.Z., M.J.G.Z. y A.N.S.V., en el jardín infantil “Mis Pasos Toti”.

3. La audiencia en la que se le comunicaron los cargos, que dio inicio a la investigación formal, se llevó a cabo el 31 de agosto de 2017, ante el Juez 45º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

4. El 02 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la formulación de acusación, ante el Juez 18º Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, quien, tras adelantar el juicio 1, emitió sentido de fallo condenatorio, y finalmente, el 15 de octubre de 2019, condena a JOSÉ IGNACIO GAITÁN OCHOA a la pena principal de 264 meses de prisión.

5. Asegura el accionante que no asistió a la audiencia en la que se dio lectura a su sentencia porque no fue citado por el juzgado ni advertido sobre dicha vista por 1 Entre el 27 de junio y el 4 de julio de 2019.Revisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 3 su abogada defensora del momento 2. En el desarrollo de la diligencia, cuando el Juez preguntó a la profesional del derecho sobre esta situación, ella aseguró desconocer los

JOSÉ IGNACIO GAITÁN 3 su abogada defensora del momento 2. En el desarrollo de la diligencia, cuando el Juez preguntó a la profesional del derecho sobre esta situación, ella aseguró desconocer los motivos por los cuales el sentenciado no había comparecido.

6. Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de mayo de 2021, la confirmó íntegramente. Contra dicha determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación, con lo cual quedó en firme la condena.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. A través de su apoderado, el señor JOSÉ IGNACIO GAITÁN interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de las causales consagradas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) . 7.1. Para sustentar la primera de las causales, el libelista anuncia que “surgen tal como señala la legislación y la jurisprudencia, hechos nuevos y pruebas no conocidas al momento del debate probatorio y es mediante los mismos, que intentamos probar a usted que no existió el hecho dañoso”.

2 Doctora Yessica Alexandra Troncoso.Revisión No. 66405

al momento del debate probatorio y es mediante los mismos, que intentamos probar a usted que no existió el hecho dañoso”. 2 Doctora Yessica Alexandra Troncoso.Revisión No. 66405 CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 4 7.2. Más adelante, en un acápite que tituló “PRUEBAS”, solicita que sean citados a rendir testimonio las siguientes personas, quienes presuntamente podrán informar al despacho sobre “temas que nunca fueron tocados en el debate probatorio”: «1. MARIA ROCIO PINILLA […] compañera sentimental del condenado […]

2. EDWIN IGNACIO GAITAN PINILLA […]

3. JOSÉ IGNACIO GAITÁN» 7.3. En cuanto a la causal 6ª, alude que “[e]n cuanto a la prueba falsa honorable magistrado, entiende esta servidora que no es posible tener una sentencia que haya declarado la prueba en si falsa, precisamente porque el fallo fue de carácter condenatorio, recordemos, con una prueba de medicina legal que no inculpa a mi cliente, y las entrevistas de la menor.”

8. Finalmente, el libelista dedica en gran parte el escrito de la demanda a denunciar las falencias que la defensa técnica del señor JOSÉ IGNACIO GAITÁN tuvo durante el juicio, en tanto no presentó teoría del caso, no consultó con el procesado una posible estrategia probatoria para demostrar su inocencia o atacar las de la fiscalía, desinformó al señor GAITÁN sobre la gravedad de

consultó con el procesado una posible estrategia probatoria para demostrar su inocencia o atacar las de la fiscalía, desinformó al señor GAITÁN sobre la gravedad de los cargos imputados, y no contradijo de forma adecuada las pruebas testimoniales practicadas en juicio.

IV. CONSIDERACIONESRevisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100

JOSÉ IGNACIO GAITÁN

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9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JOSÉ IGNACIO GAITÁN OCHOA, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

10. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

11. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de

yerro que denota la decisión censurada.

11. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .

12. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de 3 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.Revisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 6 inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de las causales de revisión alegadas.

13. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar , pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de

de revisión y los documentos que la tienen que acompañar , pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción 4.

14. El citado artículo impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición.

También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

15. En este caso, se observa que el actor, si bien relacionó entre las pruebas la sentencia y constancia de 4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Revisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 7 ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá , lo cierto es que no aportó la misma; situación del todo trascendente para emprender el estudio

JOSÉ IGNACIO GAITÁN 7 ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá , lo cierto es que no aportó la misma; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación 5. Por tanto, el in cumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.

16. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, las cuales no fueron presentadas.

17. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión6.

18. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal

respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión6.

18. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los 5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018. 6 CSJ, AP de 27 de feb. De 2013, Rad. 38683.Revisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 8 requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. De la causal tercera de revisión

19. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

20. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel

acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era7.

21. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento 7 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.Revisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 9 adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”.8

22. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii)

estado en condiciones de aportarla”.8

22. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

23. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los elementos de prueba que sirvieron para emitir condena en su contra por los delitos de naturaleza sexual cometidos contra menores de catorce años, aduciendo que cuenta con medios de prueba que resultan novedosos, tales como: su testimonio, el de su compañera sentimental, y el del señor Edwin Ignacio Gaitán Pinilla. Empero, en el libelo no detalla el contenido o la pertinencia de los testimonios que presentaría para rebatir los hechos por los cuales fue condenado, y lo que es más grave, no expone los motivos por los cuales estos 8 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.Revisión No. 66405

rebatir los hechos por los cuales fue condenado, y lo que es más grave, no expone los motivos por los cuales estos 8 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.Revisión No. 66405 CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 10 testimonios ostentan el carácter de novedosos, ni mucho menos, los motivos por los cuales no fueron aportados en el juicio.

24. En orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad (AP6485-2024).

25. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, sin que sea el caso.

26. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal.

De la causal sexta de revisión

27. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 192 de la

variantes sustanciales de hechos conocidos con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. De la causal sexta de revisión

27. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión seRevisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100 JOSÉ IGNACIO GAITÁN 11 fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.».

28. Conforme lo ha precisado de manera insistente la Sala, para la prosperidad de esta específica causal ha de promoverse un proceso penal en el que se defina la falsedad del medio suasorio (por ejemplo, falsedad en documento o falso testimonio) y que ese hecho puntual se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria, pues, no basta afirmar que una prueba es falsa para que, a partir de esa aseveración, se ordene rescindir el fallo.

29. En este asunto, es claro el incumplimiento de ese sustancial requisito de admisibilidad.

30. Por el contrario, se aprecia evidente la intención del accionante de perpetuar el debate probatorio en esta sede y minar la credibilidad otorgada por los sentenciadores a las pruebas con las que se acreditó la responsabilidad penal del condenado, correspondientes a “ una prueba de medicina legal […], y las entrevistas de la menor.”

31. No bastaba censurar la veracidad de los testimonios practicados en el decurso del juicio oral o reiterar en que faltaron a la verdad los testigos escuchados, pues, ello escapa a la causal invocada. Lo propio era que el demandante

testimonios practicados en el decurso del juicio oral o reiterar en que faltaron a la verdad los testigos escuchados, pues, ello escapa a la causal invocada. Lo propio era que el demandante demostrara que las sentencias condenatorias se fundamentaron, total o parcialmente, en prueba falsa, declarada así a través de una decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada. (CSJ AP5548-2024)Revisión No. 66405 CUI 11001020400020240107100

JOSÉ IGNACIO GAITÁN

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32. Entonces, por no resultar suficiente que, el demandante, tilde de falsas las pruebas practicadas, la demanda también será inadmitida, en lo que toca con la causal sexta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ

IGNACIO GAITÁN OCHOA.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase ..

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORevisión No. 66405

CUI 11001020400020240107100

JOSÉ IGNACIO GAITÁN

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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