CSJ - AP1308-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP1308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP1308-2025 Radicación Nº 6 6597 Aprobado Acta No. 047
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte los recursos de apelación interpuesto s por el delegado fiscal, la apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y los abogados de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Ca ssis, contra los autos proferido s el 23 de abril de 2024 por la Sala EspecialCasación 6 6597
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de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de los cuales, les negó el reconocimiento de la condición de víctimas, dentro de l proceso que se adelanta en contra de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA (exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla) , por los presuntos delitos de prevaricato por acción y fraude procesal .
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en los autos recurrido s así:
Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, el 18 de septiembre de 2018 por reparto le fue asignada al despacho regido por JORGE ELI ÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para esa época, la acci ón de tutela con
de septiembre de 2018 por reparto le fue asignada al despacho regido por JORGE ELI ÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para esa época, la acci ón de tutela con radicado No. 080012204000201800266 N.I 201800328 instaurada por la abogada Karen Melissa Parejo Martínez en representación de la Univ ersidad Metropolitana de Barranquilla, en co ntra del Juzgado 13 Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía 56 Seccional de esa misma ciudad, trámite dentro del cual, aduce el ente acusador, el imputado incurri ó en los siguientes punibles:
a) pre varicato por acción -primer hecho -: el 18 de septiembre de 2018 MO LA CAPERA ordenó como medidaCasación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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provisional al Juzgado de Control de Garantías de Barranquilla, la suspensión de una audiencia de imposición de medida de aseguramie nto dentro del proceso con radicado 080016001257201701150, adelantado en contra de Juan Jos é Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, decisión que la fiscalía reputa como manifiestamente contraria a la ley porque:
- desatiende los artículos 7º y 10 º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez no aparecían como accionantes en el asunto de tutela con radicado interno
- desatiende los artículos 7º y 10 º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez no aparecían como accionantes en el asunto de tutela con radicado interno 2018-00328 y no se le había solicitado al Magistrado Ponente la suspensi ón de la audiencia de medida de aseguramiento, por lo que, no le era dado adoptar determinaciones enca minadas a proteger derechos fundamentales sin petici ón previa, más aún cuando en la decisión que se cuestiona no se expusieron los motivos fácticos, jur ídicos o probatorios que indicaran la necesidad y urgencia de interrumpir aquella diligencia; ni las particularidades que dieran cuenta de una posible vulneraci ón a derechos fundamentales de personas no vinculadas al asunto a su cargo. Además, la parte accion ante no se encontraba legitimada para actuar en representaci ón de los involucrados como sujetos pasivos en la solicitud de medida aseguramiento;
- contraría el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, porque el Juzgado Primero P enal Municipal con Funciones de Control de Gara ntías de Barranquilla no fue señalado por la accionante como uno de los accionados, no obstante,Casación 6 6597
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MOLA CAPERA motu proprio decidió darle la orden de suspensión de la audiencia programada legalmente;
- desconoc e el artículo 14 d el Decreto 2591 de 1991 dado que el contenido de la demanda de tutela era claro y el
MOLA CAPERA motu proprio decidió darle la orden de suspensión de la audiencia programada legalmente;
- desconoc e el artículo 14 d el Decreto 2591 de 1991 dado que el contenido de la demanda de tutela era claro y el Magistrado por fuera de ese marco se ñaló como derechos amenazados los de unas personas que no aparecían como accionantes en el asunto sometido a su conoc imiento y que no estaban solicitando ning ún amparo, decretando una medida provisional que no fue pedida .
b) pre varicato por acción -segundo hecho -: al interior de la misma actuaci ón constitucional el 19 de septiembre de 2018 MO LA CAPERA profiri ó dos autos , ordenando:
- al Juzgado Trece Penal Municipal con F unciones de Control de Garant ías de Barranquilla, que no realizara la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho dentro del proceso 080016001257201701150 hasta tanto se definiera la acci ón de tutela;
- la suspensi ón de los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, durante las sesiones del 13 y 14 de septiembre de 2018, relacionadas con las pers onas que tendrían cargos de dirección y control en la Universidad Metropolitana de Barranquilla y en la Fundación Hospital Universitario de Barranquilla.Casación 6 6597
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Se aduce que estas decisiones son manifiestamente
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Se aduce que estas decisiones son manifiestamente contrarias a los art ículos 7º y 10 º del Decreto 259 1 de 1991 porque el funcionario de manera indiscriminada las emitió incluyendo en ellas al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, institución respecto de la cual no se le había realizado al Magistrado ninguna solicitud, ni acreditado el derecho de postulación en el expediente, o argumentado violación, amenaza o perjuicio a sus derechos fundamentales. Así mismo, el funcionario omitió evaluar previamente las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la demanda de tutela que le ha bía sido asignada y las circunstancias particulares en que se configuraba la posibilidad de un perjuicio irremediable.
c) fraude procesal: la decisión proferida el 18 de septiembre de 2018 mediante la que MOLA CAPERA ordenó l a suspensi ón de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento a celebrarse ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez dentro del radicado 080016001257201701150 es fraudulenta porque como juez constitucional no tenía a su consideraci ón ningún asunto relacionado con la situaci ón jurídica de las personas vinculadas como sujetos pasivos al trámite penal referido, por lo que no contaba con elementos fácticos, jurídic os, ni probatorios para pronunciarse sobre ese
asunto relacionado con la situaci ón jurídica de las personas vinculadas como sujetos pasivos al trámite penal referido, por lo que no contaba con elementos fácticos, jurídic os, ni probatorios para pronunciarse sobre ese hecho.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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Con su actuar, el imputado indujo en error al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien procedió de inmediato con la no realización de la diligencia creyendo que la orden que le fue impartida era constitucional y legalmente válida, cuando en realidad no lo era.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 12 de enero de 2023, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA , en calidad de autor , por los delitos de prevaricato por acción , en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal , tipificados en los artículos 413 y 453 de la Ley 599 de 2000
(modificados por la Ley 890 de 2004 ), respectivamente; con la circunstancia de mayor punibilidad de scrita en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal 1. El procesado no se allanó a los cargos 2.
La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.
circunstancia de mayor punibilidad de scrita en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal 1. El procesado no se allanó a los cargos 2.
La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.
1 “ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio ”. 2 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Escrito de acusaci ón_2023092234086”, folios 48 -51.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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4. El 9 de mayo de 2023 3, el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de J usticia radicó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación , por l as mism as conductas punibles imputadas.
5. El 11 de marzo de 2024, se instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Fiscalía General de la Nación y de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Ca ssis, solicitaron su reconocimiento como víctimas 4, en los siguientes términos 5:
5.1. La abogada de la Dirección Ejecutiva de
Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Ca ssis, solicitaron su reconocimiento como víctimas 4, en los siguientes términos 5:
5.1. La abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que las conductas atribuidas a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, estarían afectando gravemente el buen nombre y credibilidad de la administraci ón judicial del poder público . Ello, en la medida en que se desconocieron los principios que la Constitución y la ley le imponen a quienes ejerce n el deber de administrar justicia, de
3 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Escrito de acusaci ón_2023092234086”, folios 1 -47. 4 A esta s pretensi ones s olo se opuso del defensor. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia formulación imputaci ón_2024075012916, folios 3 y 4. 5 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta de audiencia formulación de acusaci ón_2024033330462”, folios 3 -6.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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conformidad con el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia )6.
5.2. Para la representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , su pretensión se dirige a obtener verdad y justicia, toda vez que al frustrarse la audiencia de medida de
5.2. Para la representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , su pretensión se dirige a obtener verdad y justicia, toda vez que al frustrarse la audiencia de medida de aseguramiento , en razón de la decisión adoptada por el imputado, se soslayó la función principal de la entidad, que es la de adelantar la acción penal, así como, se comprometió su misionalidad y confianza.
5.3. El apoderado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad sostuvo que su petición se ampara en la búsqueda de la verdad y la justicia, ya que las decisiones presuntamente prevaricadoras lesionaron de manera sistemática el proceso penal adelantado en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enr ique Acosta Pérez (radicado 080016001257201701150) , dentro del cual sus poderdantes son víctimas reconocidas.
Además, afirmó que las determinaciones manifiestamente contrarias a la ley adoptadas por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA dilataron de manera injustificada el trámite de la actuación citada (radicado 080016001257201701150) , lo que incidió de manera directa en la prescripci ón de varios de litos, de tal suerte que , en
6 “ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional ”.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional ”.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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mayo de 2023 , el Juzgado 18 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó dicho fenómeno jurídico sobre las conductas punibles de falsedad ideológica en documento privado y concierto para delinq uir.
5.4. La abogada de Jorge Hernández Cas sis acogió los argumentos expuestos en precedencia ; y, añadió que, l os hechos que motivaron el proceso No. 080016001257201701150 , en el cual su poderdante fue reconocido como víctima, están relacion ados con la reunión de 1° de julio de 2016 en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, realizada de manera oculta con la finalidad de destituir al rector de dicha institución educativa -Carlos Jorge Jaller Raad - y a la presidenta del Consejo Directivo -Ivonne Acosta Acero -, contrariando los estatutos que establecían la obligación de convocar a todos sus miembros y consignándose información falsa en el acta que dio cuenta de esa sesi ón.
6. El 23 de abril de esta anualidad 7, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como presunta víctima y negó tal calidad a la
Fiscalía General de la Nación y a Ivonne Acosta Acero,
de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como presunta víctima y negó tal calidad a la Fiscalía General de la Nación y a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Ra ad y Jorge Hernández Ca ssis.
7 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia formulación imputaci ón_2024075012916, folios 3 -9.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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7. En contra de la negativa de reconocer a la Fiscalía General de la Nación como víctima, su apoderada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; y, a este último medio de impugnación, también, acudió el Fiscal delegad o ante est a Corporación.
Frente a l a determinación de no tener como presuntos afectados a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Ca ssis, sus abogados presentaron apelación.
8. Mediante auto de 5 de junio de 2024 8, la Sala Especial de Primera Instancia no repuso la decisión censurada y concedió los recursos de apelación.
8.1. En concreto, el A quo se apartó de los razonamientos de la recurrente en reposición, ya que la censora acudió, nuevamente, a argumentos genéricos y abstractos de los que no fue posible derivar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para intervenir en este trámite en calidad de víctima.
8.2. Sobre el particular , adujo que no puede acogerse
abstractos de los que no fue posible derivar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para intervenir en este trámite en calidad de víctima.
8.2. Sobre el particular , adujo que no puede acogerse el argumento relacionado con la afectación a la misionalidad de la institución, “ teniendo en cuenta que en el caso que adelantaba la fiscalía seccional, pese a que las audiencias de medida de aseguramiento -solicitada por la fiscalíay de restablecimiento de derecho -peticionada por
8 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia2_Auto interlocutorio_2024112919153, folio 218.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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los particulares - en principio fueron suspendidas en razón a la orden de tutela emitida por el ex magistrado MOLA CAPERA, con posterioridad se llevaro n a cabo sin consecuencia adversa para los interesados, al punto que efectivamente se impuso la medida de aseguramiento invocada y se resolvió lo propio frente a los derechos de quienes aparecen postulados como víctimas en aquel trámite penal ”9.
8.3. De esta manera, estimó insuficiente la alegación de un perjuicio sin su acreditación sumaria, como sucedió en este asunto, en atención a que solo se adujo de manera genérica la afectación de la misionalidad del ente investigador.
IV. DECISI ONES APELADAS
No reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima
9. La Sala Especial de Primera Instancia refirió que,
investigador.
IV. DECISI ONES APELADAS
No reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima
9. La Sala Especial de Primera Instancia refirió que, tratándose de eventos como el presente, en el que se procesa a un magistrado por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus atribuciones legales , la legitimidad para intervenir como víctima, como
9 CSJ AEP061 -2024, 5 jun. 2024, rad. 00887, folios 11 y 12.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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consecuencia de la afectación a los bienes jurídicamente tutelados , la ostenta l a Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial; por el contrario, cuando un fiscal es investigado, corresponde actuar como tal a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , sin importar el tipo de funciones bajos las cuales se cometió, al parecer, la ilicitud.
10. Para el asunto en concreto, añadió, como los delitos no le fueron atribuidos a un fiscal sino a un magistrado , y el funcionario objeto del error o engaño , a través de la decisión que se reputa como fraudulenta , fue el Juez Primero Penal Municipal con F unciones de Control de Garantías de Barranquilla ; es claro que, “atendiendo la naturaleza de los bienes jurídicamente tutelados y las particularidades de los hechos por los que se procede, no concurre en la Fiscalía General de la Nació n la titularidad
de Garantías de Barranquilla ; es claro que, “atendiendo la naturaleza de los bienes jurídicamente tutelados y las particularidades de los hechos por los que se procede, no concurre en la Fiscalía General de la Nació n la titularidad para deprecar el reconocimiento de la calidad de víctima ”10.
Lo anterior, debido a que la apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no demostró la producción de un perjuicio real y concreto con el actuar del procesado . Así, aunque el ente acusador funge como parte en las diligencias frustradas antes los Jueces Primero y Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barraquilla, lo cierto es que ello, por sí solo, no resulta suficiente para sustentar la calidad recla mada.
10 Folio 11 del auto impugnado.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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11. En consecuencia, consideró que no es procedente que se aduzca, de manera genérica, el propósito de la búsqueda de la verdad y la justicia, o que la no realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento soslayó la función princi pal de la entidad -adelantar la acción penal-, o que la misionalidad y confianza se v ieron comprometidas; por cuanto, se requiere la acreditación, al menos sumaria, del perjuicio y su nexo con los hechos por los que se procede.
No reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Ca ssis como víctimas
menos sumaria, del perjuicio y su nexo con los hechos por los que se procede.
No reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Ca ssis como víctimas
12. El A quo advirtió que, en razón a la naturaleza de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal , su afectación recae sobre los bienes jurídicos de la administración de justicia y la eficaz y recta impartición de la misma, respecto de los cuales, en principio, los particulares no tendrían interés, por ser el Estado su titular. Sin embargo, en caso de acreditarse un perjuicio real y concreto, sería procedente su reconocimiento como víctimas.
13. Bajo este entendido, encontró que no se demostró la existencia de una afectación que legitime a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernánd ezCasación 6 6597
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Cassis como víctimas; ya que la referencia genérica de sus apoderados, al fin de buscar verdad y justicia, no acredita un perjuicio y su nexo con los hechos delictivos.
14. Además, adujo que no se evidencia ninguna relación entre la prescripci ón que oper ó en el proceso con radicado 080016001257201701150 -seguido en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez - y la situación fáctica atribuida a JORGE ELIÉRCER MOLA CAPERA; pues, el entorpecimiento que se reputa al procesado está relacionado con diligencias que no inciden
Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez - y la situación fáctica atribuida a JORGE ELIÉRCER MOLA CAPERA; pues, el entorpecimiento que se reputa al procesado está relacionado con diligencias que no inciden de manera directa en la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.
Aunado a que, el reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Ca ssis como víctimas en la citada act uación “ no conlleva de manera automática que en este evento ostenten la misma posición, máxime cuando más allá de esa propuesta los peticionarios no explican, y esta Corporaci ón tampoco advierte, cómo se atan los hechos jurídicamente relevantes y la base de la imputación jurídica por la que allí se procesa y que les otorgó en aquel trámite dicha condición procesal, a este diligenciamiento ”11.
15. Para la primera instancia, los medios de conocimiento -decisiones judiciales proferidas en otros procesosaportados por los apoderados de los particulares que
11 Folio 19 del auto impugnado.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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pretenden sean tenidos como víctimas, datan de épocas distantes a la que cobija los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al exmagistrado MOLA CAPERA ; de ahí, su impertinencia para acredit ar el daño que acá se invoca.
V. RECURSO S DE APELACIÓN
16. Para el Fiscal Primer o delegado ante esta
ahí, su impertinencia para acredit ar el daño que acá se invoca.
V. RECURSO S DE APELACIÓN
16. Para el Fiscal Primer o delegado ante esta Corporación , la primera instancia interpretó de forma errada la decisión emitida por la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 60346, en la medida en que, l a orden del procesado de suspender una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento afectó las atribuciones y derechos de la Fiscalía General de la Nación, de que trata el artículo 250 de la Carta Política.
16.1. De igu al manera, aseveró que la prueba sumaria del daño real y concreto causado es el escrito de acusación presentado en esta actuación, donde a partir de los hechos jurídicamente relevantes se atribuyeron los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal , los cuales son conductas punibles de resultado; y, por ello, no era necesario, como lo adujo la Sal a Especial de Primera Instancia, demostrar que, por ejemplo, por la no imposición de una medida de aseguramiento a Juan JoséCasación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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Acosta Osio y Alberto Enrique A costa Pérez , estos evadieron el ac cionar de la justicia.
16.2. Por consiguiente , deprecó se revoque el auto impugnado y se reconozca a la Fiscalía General de la Nación la calidad de víctima.
17. La apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó se
impugnado y se reconozca a la Fiscalía General de la Nación la calidad de víctima.
17. La apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó se modifique la decisión emitida y se tenga a la entidad que representa como víctima . Argumentó que , la investigación penal bajo el radicado terminado en 201701150 , asignado a la Fiscalía 56 Seccional, se vio truncada por los hechos que están siendo debatidos en este proceso penal.
17.1. Explicó que , con la decisión de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA de ordenar la suspensión de una audiencia de med ida de aseguramiento , se quebrantó la función del ente instructor establecida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, lo que significa un daño respecto a la misionalidad de la institución, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en el radicado 55756.
17.2. Agregó que , la entidad busca intervenir para obtener verdad y justicia, y será en el incidente de reparación integral donde aportará las pruebas para acreditar su daño, la cuantía y las pretensiones debidas.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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17.3. Finalmente , aludió a la comprensi ón amplia que ha otorgado la Corte Constitucional a los derechos de las víctimas ; y, concluyó refiriendo que, en este caso , la imposibilidad de adelantar la audiencia frustrada por una orden de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, legitima a la
víctimas ; y, concluyó refiriendo que, en este caso , la imposibilidad de adelantar la audiencia frustrada por una orden de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, legitima a la Fiscalía para propender por la búsqueda de la verdad.
18. El abogado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad mencionó que a sus representados se les está vulnerando el derecho de acceso a la justicia, como quiera que sí se demostró el daño padecido, el cual s e deriva del escrito de acusación presentado en este proceso. Del mismo modo, resaltó las evidentes d ilaciones injustificadas de la actuación seguida en contra de Juan
José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez.
Lo anterior, manifestó, debido a que, con las decisiones presuntamente prevaricadoras y emitidas por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA , se prolongó en el tiempo el restablecimiento de los derechos de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad, quienes en el proceso No. 080016001257201701150 -seguido en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez - sí fueron reconocidos como víctimas. Incluso, añadió, respecto de varios de los delitos por los que allí se procede la acción penal prescribió.
En consecuencia, peticionó se revoque el proveído apelado.Casación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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19. La apoderad a de Jorge Hernández Ca ssis reiteró los argumentos expuestos en su petición de reconocimiento de la condición de afectado del nombrado.
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19. La apoderad a de Jorge Hernández Ca ssis reiteró los argumentos expuestos en su petición de reconocimiento de la condición de afectado del nombrado.
Además, arguyó que es obvio el daño generado, pues José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, de forma irregular, se apoderaron de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y cambiaron sus es tatutos, afectando así a su representado; siendo esta la razón por la que se trató de adelantar la audiencia de restablecimiento de derechos, que fue suspend ida por disposición del imputado MOLA CAPERA. Como sustent o de su pretensión, c itó el auto proferido por esta Sala en el radicado 62528.
VI. NO RECURRENTES
Frente a los recursos de apelación presentados por el no reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima
20. La delegada del Ministerio Público precisó que , si bien, en principio no se opuso a l reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima , consider ó contundentes y razonables las razones a partir de las cuales la Sala Especial de Primera Instancia n o accedió a ello, dado que al ostentar el procesado, para la fecha de los hechos, la condición de magistrado , corresponde a laCasación 6 6597
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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la representación del Estado .
21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la representación del Estado .
21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el abogado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad no realiz aron ningún pronunciamiento.
22. La apoderada de Jorge Hernández Cassis pidió que se reconsidere la decisión, teniendo en cuenta que la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación es el órgano encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal, lo que le permite acudir ante el juez de control de garantías a solicitar diferentes audiencias, entre ellas, la de imposición de medida de aseguramiento, diligencia que en este caso se frustró por la decisión del imputado , resultando clara la vulneración de los derechos de la fiscalía y de los particulares, afectados también con la suspensión de la audiencia de restablecimiento de derechos.
23. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA delegó su intervención en su defensor, quien peticionó confirmar la decisión , teniendo en cuenta que la apoderada de la fiscalía aprovechó este escenario para reiterar sus consideraciones y adicionar argumentos que debió presentar en el momento en que realizó su postulación.
23.1. Indicó que, aunque las audiencias de medida de aseguramiento y restablecimiento de derecho s fueronCasación 6 6597 CUI 11001600010220180041101
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suspendidas, con posterioridad se realizaron, por lo que
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