CSJ - AP1308-2025(66597)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1308-2025(66597)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1308-2025 Radicación Nº 66597 Aprobado Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por el delegado fiscal, la apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y los abogados de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis, contra los autos proferidos el 23 de abril de 2024 por la Sala EspecialCasación 66597
CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 2 de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de los cuales, les negó el reconocimiento de la condición de víctimas, dentro del proceso que se adelanta en contra de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA (exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla) , por los presuntos delitos de prevaricato por acción y fraude procesal .
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en los autos recurridos así: Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, el 18 de septiembre de 2018 por reparto le fue asignada al despacho regido por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
de septiembre de 2018 por reparto le fue asignada al despacho regido por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para esa época, la acción de tutela con radicado No. 080012204000201800266 N.I 201800328 instaurada por la abogada Karen Melissa Parejo Martínez en representación de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en contra del Juzgado 13 Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía 56 Seccional de esa misma ciudad, trámite dentro del cual, aduce el ente acusador, el imputado incurrió en los siguientes punibles: a) prevaricato por acción -primer hecho-: el 18 de septiembre de 2018 MOLA CAPERA ordenó como medidaCasación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 3 provisional al Juzgado de Control de Garantías de Barranquilla, la suspensión de una audiencia de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso con radicado 080016001257201701150, adelantado en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, decisión que la fiscalía reputa como manifiestamente contraria a la ley porque: i) desatiende los artículos 7º y 10º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que Juan José Acosta Osio y
manifiestamente contraria a la ley porque: i) desatiende los artículos 7º y 10º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez no aparecían como accionantes en el asunto de tutela con radicado interno 2018-00328 y no se le había solicitado al Magistrado Ponente la suspensión de la audiencia de medida de aseguramiento, por lo que, no le era dado adoptar determinaciones encaminadas a proteger derechos fundamentales sin petición previa, más aún cuando en la decisió n que se cuestiona no se expusieron los motivos fácticos, jurídicos o probatorios que indicaran la necesidad y urgencia de interrumpir aquella diligencia; ni las particularidades que dieran cuenta de una posible vulneración a derechos fundamentales de personas no vinculadas al asunto a su cargo. Además, la parte accionante no se encontraba legitimada para actuar en representación de los involucrados como sujetos pasivos en la solicitud de medida aseguramiento; ii) contraría el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, porque el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Barranquilla no fue señalado por la accionante como uno de los accionados, no obstante,Casación 66597 CUI 11001600010220180041101
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4 MOLA CAPERA motu proprio decidió darle la orden de suspensión de la audiencia programada legalmente; iii) desconoce el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dado que el contenido de la demanda de tutela era claro y el Magistrado por fuera de ese marco señaló como derechos amenazados los de unas personas que no aparecían como accionantes en el asunto sometido a su conocimiento y que no estaban solicitando ningún amparo, decretando una medida provisional que no fue pedida. b) prevaricato por acción -segundo hecho-: al interior de la misma actuación constitucional el 19 de septiembre de 2018 MOLA CAPERA profirió dos autos, ordenando: i) al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que no realizara la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho dentro del proceso 080016001257201701150 hasta tanto se definiera la acción de tutela; ii) la suspensión de los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, durante las sesiones del 13 y 14 de septiembre de 2018, relacionadas con las personas que tendrían cargos de dirección y control en la Universidad Metropolitana de
durante las sesiones del 13 y 14 de septiembre de 2018, relacionadas con las personas que tendrían cargos de dirección y control en la Universidad Metropolitana de Barranquilla y en la Fundación Hospital Universitario de Barranquilla.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101
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5 Se aduce que estas decisiones son manifiestamente contrarias a los artículos 7º y 10º del Decreto 2591 de 1991 porque el funcionario de manera indiscriminada las emitió incluyendo en ellas al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, institución respecto de la cual no se le había realizado al Magistrado ninguna solicitud, ni acreditado el derecho de postulación en el expediente, o argumentado violación, amenaza o perjuicio a sus derechos fundamentales. Así mismo, el funcionario omitió evaluar previamente las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la demanda de tutela que le había sido asignada y las circunstancias particulares en que se configuraba la posibilidad de un perjuicio irremediable. c) fraude procesal: la decisión proferida el 18 de septiembre de 2018 mediante la que MOLA CAPERA ordenó la suspensión de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento a celebrarse ante el Juzgado
septiembre de 2018 mediante la que MOLA CAPERA ordenó la suspensión de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento a celebrarse ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez dentro del radicado 080016001257201701150 es fraudulenta porque como juez constitucional no tenía a su consideración ningún asunto relacionado con la situación jurídica de las personas vinculadas como sujetos pasivos al trámite penal referido, por lo que no contaba con elementos fácticos, jurídicos, ni probatorios para pronunciarse sobre ese hecho.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101
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6 Con su actuar, el imputado indujo en error al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien procedió de inmediato con la no realización de la diligencia creyendo que la orden que le fue impartida era constitucional y legalmente válida, cuando en realidad no lo era.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 12 de enero de 2023, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en calidad
Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en calidad de autor, por los delitos de prevaricato por acción , en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal , tipificados en los artículos 413 y 453 de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 890 de 2004), respectivamente; con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal 1. El procesado no se allanó a los cargos 2. La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.
1 “ ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio ”. 2 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Escrito de acusación_2023092234086”, folios 48-51.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101
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4. El 9 de mayo de 2023 3, el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por las mismas conductas punibles imputadas.
ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por las mismas conductas punibles imputadas.
5. El 11 de marzo de 2024, se instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Fiscalía General de la Nación y de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis, solicitaron su reconocimiento como víctimas 4, en los siguientes términos 5: 5.1. La abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que las conductas atribuidas a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, estarían afectando gravemente el buen nombre y credibilidad de la administración judicial del poder público. Ello, en la medida en que se desconocieron los principios que la Constitución y la ley le imponen a quienes ejercen el deber de administrar justicia, de
3 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Escrito de acusación_2023092234086”, folios 1-47. 4 A estas pretensiones solo se opuso del defensor. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia formulación
acusación_2023092234086”, folios 1-47. 4 A estas pretensiones solo se opuso del defensor. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia formulación imputación_2024075012916, folios 3 y 4. 5 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta de audiencia formulación de acusación_2024033330462”, folios 3-6.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 8 conformidad con el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia )6. 5.2. Para la representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, su pretensión se dirige a obtener verdad y justicia, toda vez que al frustrarse la audiencia de medida de aseguramiento, en razón de la decisión adoptada por el imputado, se soslayó la función principal de la entidad, que es la de adelantar la acción penal, así como, se comprometió su misionalidad y confianza. 5.3. El apoderado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad sostuvo que su petición se ampara en la búsqueda de la verdad y la justicia, ya que las decisiones presuntamente prevaricadoras lesionaron de manera sistemática el proceso penal adelantado en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez (radicado 080016001257201701150) , dentro del cual sus poderdantes son víctimas reconocidas.
presuntamente prevaricadoras lesionaron de manera sistemática el proceso penal adelantado en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez (radicado 080016001257201701150) , dentro del cual sus poderdantes son víctimas reconocidas. Además, afirmó que las determinaciones manifiestamente contrarias a la ley adoptadas por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA dilataron de manera injustificada el trámite de la actuación citada (radicado 080016001257201701150) , lo que incidió de manera directa en la prescripción de varios delitos, de tal suerte que, en
6 “ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional ”.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 9 mayo de 2023, el Juzgado 18 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó dicho fenómeno jurídico sobre las conductas punibles de falsedad ideológica en documento privado y concierto para delinquir. 5.4. La abogada de Jorge Hernández Cassis acogió los argumentos expuestos en precedencia; y, añadió que, los hechos que motivaron el proceso No. 080016001257201701150, en el cual su poderdante fue reconocido como víctima, están relacionados con la
hechos que motivaron el proceso No. 080016001257201701150, en el cual su poderdante fue reconocido como víctima, están relacionados con la reunión de 1° de julio de 2016 en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, realizada de manera oculta con la finalidad de destituir al rector de dicha institución educativa -Carlos Jorge Jaller Raad - y a la presidenta del Consejo Directivo - Ivonne Acosta Acero -, contrariando los estatutos que establecían la obligación de convocar a todos sus miembros y consignándose información falsa en el acta que dio cuenta de esa sesión.
6. El 23 de abril de esta anualidad 7, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como presunta víctima y negó tal calidad a la
Fiscalía General de la Nación y a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis.
7. En contra de la negativa de reconocer a la Fiscalía General de la Nación como víctima, su apoderada
7 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia formulación imputación_2024075012916, folios 3-9.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 10 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de
imputación_2024075012916, folios 3-9.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 10 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; y, a este último medio de impugnación, también, acudió el Fiscal delegado ante esta Corporación. Frente a la determinación de no tener como presuntos afectados a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis, sus abogados presentaron apelación.
8. Mediante auto de 5 de junio de 20248, la Sala Especial de Primera Instancia no repuso la decisión censurada y concedió los recursos de apelación. 8.1. En concreto, el A quo se apartó de los razonamientos de la recurrente en reposición, ya que la censora acudió, nuevamente, a argumentos genéricos y abstractos de los que no fue posible derivar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para intervenir en este trámite en calidad de víctima. 8.2. Sobre el particular, adujo que no puede acogerse el argumento relacionado con la afectación a la misionalidad de la institución, “ teniendo en cuenta que en
el caso que adelantaba la fiscalía seccional, pese a que las audiencias de medida de aseguramiento -solicitada por la fiscalíay de restablecimiento de derecho -peticionada por los particularesen principio fueron suspendidas en razón a la orden de tutela emitida por el ex magistrado MOLA CAPERA, con posterioridad se llevaron a cabo sin
8 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia2_Auto interlocutorio_2024112919153, folio 218.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 11 consecuencia adversa para los interesados, al punto que efectivamente se impuso la medida de aseguramiento invocada y se resolvió lo propio frente a los derechos de quienes aparecen postulados como víctimas en aquel trámite penal ”9. 8.3. De esta manera, estimó insuficiente la alegación de un perjuicio sin su acreditación sumaria, como sucedió en este asunto, en atención a que solo se adujo de manera genérica la afectación de la misionalidad del ente investigador.
IV. DECISIONES APELADAS No reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima
9. La Sala Especial de Primera Instancia refirió que, tratándose de eventos como el presente, en el que se procesa a un magistrado por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus atribuciones legales, la legitimidad para intervenir como víctima, como
procesa a un magistrado por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus atribuciones legales, la legitimidad para intervenir como víctima, como consecuencia de la afectación a los bienes jurídicamente tutelados, la ostenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por el contrario, cuando un fiscal
9 CSJ AEP061-2024, 5 jun. 2024, rad. 00887, folios 11 y 12.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 12 es investigado, corresponde actuar como tal a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sin importar el tipo de funciones bajos las cuales se cometió, al parecer, la ilicitud.
10. Para el asunto en concreto, añadió, como los delitos no le fueron atribuidos a un fiscal sino a un magistrado, y el funcionario objeto del error o engaño, a través de la decisión que se reputa como fraudulenta, fue el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla; es claro que, “ atendiendo la naturaleza de los bienes jurídicamente tutelados y las particularidades de los hechos por los que se procede, no concurre en la Fiscalía General de la Nación la titularidad
para deprecar el reconocimiento de la calidad de víctima ”10. Lo anterior, debido a que la apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no demostró la producción de un perjuicio real y concreto con el actuar del procesado. Así, aunque el ente acusador funge como parte en las diligencias frustradas antes los Jueces Primero y Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barraquilla, lo cierto es que ello, por sí solo, no resulta suficiente para sustentar la calidad reclamada.
11. En consecuencia, consideró que no es procedente que se aduzca, de manera genérica, el propósito de la búsqueda de la verdad y la justicia, o que la no realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento
10 Folio 11 del auto impugnado.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 13 soslayó la función principal de la entidad - adelantar la acción penal-, o que la misionalidad y confianza se vieron comprometidas; por cuanto, se requiere la acreditación, al menos sumaria, del perjuicio y su nexo con los hechos por los que se procede. No reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis como víctimas
12. El A quo advirtió que, en razón a la naturaleza de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal , su afectación recae sobre los bienes jurídicos de la administración de justicia y la eficaz y recta impartición de la misma, respecto de los cuales, en principio, los
afectación recae sobre los bienes jurídicos de la administración de justicia y la eficaz y recta impartición de la misma, respecto de los cuales, en principio, los particulares no tendrían interés, por ser el Estado su titular. Sin embargo, en caso de acreditarse un perjuicio real y concreto, sería procedente su reconocimiento como víctimas.
13. Bajo este entendido, encontró que no se demostró la existencia de una afectación que legitime a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis como víctimas; ya que la referencia genérica de sus apoderados, al fin de buscar verdad y justicia, no acredita un perjuicio y su nexo con los hechos delictivos.Casación 66597
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14. Además, adujo que no se evidencia ninguna relación entre la prescripción que operó en el proceso con radicado 080016001257201701150 - seguido en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez - y la situación fáctica atribuida a JORGE ELIÉRCER MOLA CAPERA; pues, el entorpecimiento que se reputa al procesado está relacionado con diligencias que no inciden de manera directa en la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.
Aunado a que, el reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis
de manera directa en la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. Aunado a que, el reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis como víctimas en la citada actuación “ no conlleva de manera automática que en este evento ostenten la misma posición, máxime cuando más allá de esa propuesta los peticionarios no explican, y esta Corporación tampoco advierte, cómo se atan los hechos jurídicamente relevantes y la base de la imputación jurídica por la que allí se procesa y que les otorgó en aquel trámite dicha condición procesal, a este diligenciamiento ”11.
15. Para la primera instancia, los medios de conocimiento - decisiones judiciales proferidas en otros procesosaportados por los apoderados de los particulares que pretenden sean tenidos como víctimas, datan de épocas distantes a la que cobija los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al exmagistrado MOLA CAPERA; de
11 Folio 19 del auto impugnado.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 15 ahí, su impertinencia para acreditar el daño que acá se invoca.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
16. Para el Fiscal Primero delegado ante esta Corporación, la primera instancia interpretó de forma errada la decisión emitida por la Sala de Casación Penal,
invoca.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
16. Para el Fiscal Primero delegado ante esta Corporación, la primera instancia interpretó de forma errada la decisión emitida por la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 60346, en la medida en que, la orden del procesado de suspender una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento afectó las atribuciones y derechos de la Fiscalía General de la Nación, de que trata el artículo 250 de la Carta Política. 16.1. De igual manera, aseveró que la prueba sumaria del daño real y concreto causado es el escrito de acusación presentado en esta actuación, donde a partir de los hechos jurídicamente relevantes se atribuyeron los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal , los cuales son conductas punibles de resultado; y, por ello, no era necesario, como lo adujo la Sala Especial de Primera Instancia, demostrar que, por ejemplo, por la no imposición de una medida de aseguramiento a Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, estos evadieron el accionar de la justicia.Casación 66597
CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 16 16.2. Por consiguiente, deprecó se revoque el auto impugnado y se reconozca a la Fiscalía General de la Nación la calidad de víctima.
17. La apoderada de la Dirección de Asuntos
impugnado y se reconozca a la Fiscalía General de la Nación la calidad de víctima.
17. La apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó se modifique la decisión emitida y se tenga a la entidad que representa como víctima. Argumentó que, la investigación penal bajo el radicado terminado en 201701150, asignado a la Fiscalía 56 Seccional, se vio truncada por los hechos que están siendo debatidos en este proceso penal. 17.1. Explicó que, con la decisión de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA de ordenar la suspensión de una audiencia de medida de aseguramiento, se quebrantó la función del ente instructor establecida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, lo que significa un daño respecto a la misionalidad de la institución, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en el radicado 55756. 17.2. Agregó que, la entidad busca intervenir para obtener verdad y justicia, y será en el incidente de reparación integral donde aportará las pruebas para acreditar su daño, la cuantía y las pretensiones debidas. 17.3. Finalmente, aludió a la comprensión amplia que ha otorgado la Corte Constitucional a los derechos de las víctimas; y, concluyó refiriendo que, en este caso, la imposibilidad de adelantar la audiencia frustrada por unaCasación 66597
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víctimas; y, concluyó refiriendo que, en este caso, la imposibilidad de adelantar la audiencia frustrada por unaCasación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 17 orden de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, legitima a la Fiscalía para propender por la búsqueda de la verdad.
18. El abogado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad mencionó que a sus representados se les está vulnerando el derecho de acceso a la justicia, como quiera que sí se demostró el daño padecido, el cual se deriva del escrito de acusación presentado en este proceso. Del mismo modo, resaltó las evidentes dilaciones injustificadas de la actuación seguida en contra de Juan
José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez. Lo anterior, manifestó, debido a que, con las decisiones presuntamente prevaricadoras y emitidas por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, se prolongó en el tiempo el restablecimiento de los derechos de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad, quienes en el proceso No. 080016001257201701150 - seguido en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez - sí fueron reconocidos como víctimas. Incluso, añadió, respecto de varios de los delitos por los que allí se procede la acción penal prescribió. En consecuencia, peticionó se revoque el proveído apelado.
19. La apoderada de Jorge Hernández Cassis reiteró
varios de los delitos por los que allí se procede la acción penal prescribió. En consecuencia, peticionó se revoque el proveído apelado.
19. La apoderada de Jorge Hernández Cassis reiteró los argumentos expuestos en su petición de reconocimiento de la condición de afectado del nombrado.
Además, arguyó que es obvio el daño generado, pues JoséCasación 66597 CUI 11001600010220180041101
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18 Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, de forma irregular, se apoderaron de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y cambiaron sus estatutos , afectando así a su representado; siendo esta la razón por la que se trató de adelantar la audiencia de restablecimiento de derechos, que fue suspendida por disposición del imputado MOLA CAPERA. Como sustento de su pretensión, citó el auto proferido por esta Sala en el radicado 62528.
VI. NO RECURRENTES Frente a los recursos de apelación presentados por el no reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima
20. La delegada del Ministerio Público precisó que, si bien, en principio no se opuso al reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima, consideró contundentes y razonables las razones a partir de las cuales la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a ello, dado que al ostentar el procesado, para la fecha de los hechos, la condición de magistrado, corresponde a la
cuales la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a ello, dado que al ostentar el procesado, para la fecha de los hechos, la condición de magistrado, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la representación del Estado.Casación 66597 CUI 11001600010220180041101
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21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el abogado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad no realizaron ningún pronunciamiento.
22. La apoderada de Jorge Hernández Cassis pidió que se reconsidere la decisión, teniendo en cuenta que la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación es el órgano encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal, lo que le permite acudir ante el juez de control de garantías a solicitar diferentes audiencias, entre ellas, la de imposición de medida de aseguramiento, diligencia que en este caso se frustró por la decisión del imputado, resultando clara la vulneración de los derechos de la fiscalía y de los particulares, afectados también con la suspensión de la audiencia de restablecimiento de derechos.
23. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA delegó su intervención en su defensor, quien peticionó confirmar la decisión, teniendo en cuenta que la apoderada de la fiscalía aprovechó este escenario para reiterar sus consideraciones y adicionar argumentos que debió presentar en el momento en que realizó su postulación. 23.1. Indicó que, aunque las audiencias de medida de
fiscalía aprovechó este escenario para reiterar sus consideraciones y adicionar argumentos que debió presentar en el momento en que realizó su postulación. 23.1. Indicó que, aunque las audiencias de medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos fueron suspendidas, con posterioridad se realizaron, por lo que no basta con que se alegue pretensión de verdad y justicia y que luego se aportarán las pruebas frente al daño y laCasación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 20 cuantía, cuando lo propio es acreditar mínimamente el daño aducido. 23.2. A modo de conclusión, refirió que comparte los fundamentos de la decisión impugnada, porque: i) se ajusta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que reconduce las discusiones en los eventos en que concurren la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, estando legitimada la segunda cuando quien pone en crisis sus funciones es un fiscal; ii) no se acreditó sumariamente un daño y lo propio según los recurrentes era que la Sala Especial de Primera Instancia hiciera el trabajo que les correspondía; y iii) al no probarse el daño, la decisión está correcta y tiene fundamento de legalidad y acierto. Frente a los recursos de apelación presentados por el no reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis como víctimas
24. El delegado de la fiscalía deprecó que el auto sea
el no reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y J
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