CSJ - AP1309-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1309-2025 Radicación N° 63647 CUI 76520600018020170056701 Aprobado acta No. 047 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería el caso que la Sala de Casación Penal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 9 de noviembre de 20221 que, en sede de 1 Leída el mismo díaCasación Rad. 63647
CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA apelación2, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El Tribunal Superior de Buga -Vallelos consignó así: “El 17 de marzo siendo aproximadamente las 17:40
horas de la tarde en esa intersección de la carrera con calle 36 de Palmira, en la cual Fabián Mauricio Bonilla García conduciendo un vehículo automóvil taxi de marca Hyundai, modelo 2001, color amarillo y de placa VQB 041., omitió la señal de pare existente sobre el piso vial en el cual transitaba que lo obligaba a detener la marcha y avanzar solo cuando no transitara vehículo alguno por esa intersección. Un actuar imprudente que no hizo
041., omitió la señal de pare existente sobre el piso vial en el cual transitaba que lo obligaba a detener la marcha y avanzar solo cuando no transitara vehículo alguno por esa intersección. Un actuar imprudente que no hizo respetar la prelación vial, su actuar hizo colisionar el vehículo en el cual se transportaba la víctima. La motocicleta de marca Accuro, color negro, modelo 2008 y de placa IJW70A, ocasionando unas lesiones personales sobre la integridad física de la víctima él señor Jesús Adrián Alvarado Rativa, esto determinó unas incapacidades médico legales las cuáles están reconocidas en cuatro reconocimientos médico legales, siendo la última la más relevante y definitiva por 140 días secuelas médicos legales deformidad física afectando el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. Fabián Mauricio Bonilla García infringió el deber objetivo de cuidado, porqué debió prever que el no acatar esa norma reglamentaria de tránsito podría ocasionar una colisión con el vehículo que en marcha transitaba hasta con la prelación vial, vulnerándose así la integridad
personal del señor Jesús Adrián Alvarado…”. 2Cuaderno de segunda instancia fls 2 a 30Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701
FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 14 de enero de 2020, la Fiscalía 68 Local de Palmira -Valle-, corrió traslado del escrito de acusación a FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA 3, mediante el cual le endilgó el delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 3°, 114 inciso 2°, 117, y 120 del Código Penal, cargos que no aceptó.
4. Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira -Valle-; la audiencia concentrada se celebró el 13 de julio de 2021 4, en la misma se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica.
5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 16 de agosto de 2022 se emitió fallo en el que se condenó a FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA a la pena principal de nueve (9) meses seis (6) días de prisión, multa en cuantía de uno punto treinta y nueve (1.39) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación al derecho a conducir vehículos y motocicletas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, por hallarlo
vigentes para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación al derecho a conducir vehículos y motocicletas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas. Finalmente, le concedió la 3 Cuaderno primera instancia Fl 36 a 42 4 Fls 63 a 66Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA suspensión condicional de la ejecución de la pena; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación5.
6. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión de condena; modificó la caución prendaria fijada en primera instancia y la redujo a cien mil pesos ($100.000).
7. Con oficio de 9 de noviembre de 2022 6, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, defensa, víctima, representante de víctimas y Ministerio Públicoy enviado al correo electrónico de los destinatarios, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, por decisión propia comisionó al a quo para notificar al procesado, anexándoles copia de la misma.
Así se dice en el cuerpo de la nota: Mediante el presente, se notifica la SENTENCIA DE
decisión propia comisionó al a quo para notificar al procesado, anexándoles copia de la misma. Así se dice en el cuerpo de la nota: Mediante el presente, se notifica la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, aprobada según acta No. 390, presidida en sala, por la MP. DRA. MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, el cual, Resuelve: "Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira el 16 de agosto del 2022, por medio de la cual condenó a FABIAN MAURICIO BONILLA GARCIA por el delito de Lesiones culposas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. 5 Fls 186 a 216 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 31 a 33.Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA Segundo: Disminuir la caución prendaria a cien mil pesos ($100.000) como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido por la primera instancia. Bajo las indicaciones del juzgado A-quo deberá realizar el respectivo pago y suscribir el acta de compromiso que trata el artículo 65 del Código Penal. Contra esta sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación el cual podrá presentarse y sustentarse conforme con los términos y exigencias establecidas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004."
Penal. Contra esta sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación el cual podrá presentarse y sustentarse conforme con los términos y exigencias establecidas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004."
SE COMISIONA Al JUZGADO QUINTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, de
Palmira, Valle del Cauca, para que notifique a: El señor FABIAN MAURICIO BONILLA GARCIA , identificado con cedula 94.311.444 de palmira, domiciliado en la calle 18A No. 2043, TEL: 3005769382; seguido, una vez pague la caución prendaria, suscribir acta y dar cumplimiento a lo dispuesto en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de la actuación de la referencia.
8. El 16 de febrero siguiente 7, después de recibido lo correspondiente a la notificación al procesado, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga expidió constancia en la cual se consignó: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la notificación se surtió efectivamente el nueve (09) de febrero de 2.023, en atención a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a
surtió efectivamente el nueve (09) de febrero de 2.023, en atención a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del jueves veintiséis (26) de enero de 2.023, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 90.Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA Dicho término vence el dieciséis (16) de febrero de 2023.
9. El 14 de febrero de 2023 8, la defensora de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA , a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación.
10. La apoderada del implicado remitió el respectivo libelo el 1° de marzo de 2023 9.
11. Finalmente, el 20 de abril de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió las diligencias ante esta Corporación 10.
IV. CONSIDERACIONES
12. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA11, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que
casación presentada por la defensora de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA11, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 12. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 91. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 103 a 122. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 125. 11 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 12 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelaciónCasación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701
FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA
13. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional13 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .
14. En materia procesal penal, el artículo 6º de la
instrumentos de derecho internacional13 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .
14. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 14. pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 14 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 14 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701
FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA
15. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 15. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 16, protección17, instrumentalidad de las formas18, trascendencia 19 y residualidad 20.
16. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley
convalidación 16, protección17, instrumentalidad de las formas18, trascendencia 19 y residualidad 20.
16. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 15 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 16 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 17 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 19 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación Rad. 63647
CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que
establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
17. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, seCasación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro
realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
17.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 17.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 17.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA 17.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema
CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA 17.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la
notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de
comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA 17.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los
o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
18. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
19. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 deCasación Rad. 63647
CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario
dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
20. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2022, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.
21. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un términoCasación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
22. De modo que, resulta improcedente alterar los
CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
22. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 21, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
23. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 10 de febrero de 2023, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.
24. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento
previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento 21 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.Casación Rad. 63647 CUI 76520600018020170056701 FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 22 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
25. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de
audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
25. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 23, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
26. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. 22 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 23 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Casación Rad. 63647
CUI 76520600018020170056701
FABIAN MAURICIO BONILLA GARCÍA
27. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal
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