CSJ - AP131-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP131-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP131-2026 Radicado N° 69325 Acta 07. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de MAURICIO VILLADA PEÑA, contra el numeral primero del auto AP7816-2025, 5 nov. 2025, a través del cual se negó la solicitud de prescripción de la acción penal, elevada por ese mismo extremo procesal, y, a su vez, se inadmitió la demanda de casación, presentada por el defensor. ANTECEDENTES FácticosCasación acusatorio N° 69325
CUI: 54001610607920128273102
MAURICIO VILLADA PEÑA
2 El 7 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 16:40 horas, en la avenida 6ª con calle 9ª del Barrio Latino de Cúcuta, miembros de la Policía Nacional escucharon detonaciones de fuego. Al dirigir su atención hacia el lugar observaron a una persona que disparó contra Nelson Hernando Ibarra Flórez y luego emprendió la huida. La persecución permitió la captura del sujeto que momentos antes había disparado y luego arrojado el artefacto bélico hacia un costado, Alexánder Javier González Carrillo, y de quien conducía la motocicleta en la que se inició la fuga, después identificado como MAURICIO VILLADA PEÑA. La oportuna atención médica brindada a la víctima
de quien conducía la motocicleta en la que se inició la fuga, después identificado como MAURICIO VILLADA PEÑA. La oportuna atención médica brindada a la víctima impidió su deceso. Procesales El 8 de septiembre de 2012 se celebraron las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, diligencias en la que los imputados MAURICIO VILLADA PEÑA y Alexánder Javier González Carrillo, no se allanaron a los cargos, correspondiente a los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.Casación acusatorio N° 69325
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3 Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, estrado judicial que realizó la subsiguiente audiencia, el 26 de noviembre de 2012. El 2 de mayo de 2013 fue celebrada la audiencia preparatoria, oportunidad procesal en la cual Alexánder Javier González aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos, por lo que fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal. Cumplido lo anterior, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, correspondientes al 31 de mayo y 26 de septiembre
González aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos, por lo que fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal. Cumplido lo anterior, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, correspondientes al 31 de mayo y 26 de septiembre de 2013; 1 de agosto de 2014; 4 de mayo de 2015; 14 de marzo de 2016; 16 de enero y 4 de mayo de 2017; 6 de febrero de 2019 y 15 de septiembre de 2021, fecha última en la que se emitió el sentido del fallo y se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de VILLADA PEÑA. Al prenombrado le fue impuesta la pena principal de 462 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el A-quo negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación acusatorio N° 69325
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4 La decisión fue apelada por el defensor del procesado, por lo que se dispuso la remisión del proceso al Tribunal, para los fines correspondientes. El Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada interpuesta por defensa, mediante fallo aprobado el 5 de septiembre de 2022. A través de la decisión confirmó la condena por el concurso de delitos, pero modificó la pena impuesta y la redujo a 312 meses de prisión. En oficio signado el 9 de septiembre del mismo año, por
septiembre de 2022. A través de la decisión confirmó la condena por el concurso de delitos, pero modificó la pena impuesta y la redujo a 312 meses de prisión. En oficio signado el 9 de septiembre del mismo año, por la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación se comunicó a todos los sujetos procesales el sentido de la parte resolutiva de la decisión adoptada, se informó el inicio y finalización de los términos para interponer recurso extraordinario de casación y, finalmente, se consignó que se allegaba copia de la sentencia de segunda instancia. que consta de 20 folios1. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, esta Sala decretó la nulidad de la actuación, luego de advertir que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de 1 Folios 27 y 28. Segunda Instancia Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022013003673.pdf.Casación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 5 segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la invalidez de la actuación se decretó a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, se dispuso la devolución de las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que procediera,
partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, se dispuso la devolución de las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que procediera, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para dicho efecto, se otorgó un plazo perentorio de quince días, contados a partir de la comunicación de la decisión. El 4 de marzo siguiente, para subsanar el trámite, el Tribunal Ad-quem llevó a cabo la diligencia virtual de lectura de fallo, luego de lo cual, el defensor interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación. La actuación arribó a la Corporación el 10 de junio de 2025. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, la Corte negó la solicitud de prescripción elevada por defensa eCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 6 inadmitió la demanda de casación, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, pero, además, por no cumplir con los presupuestos para la realización de alguno de los fines de la casación. Contra la negativa de declarar la prescripción de la acción penal, el apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición, el cual pasa a sintetizar la Corte.
los presupuestos para la realización de alguno de los fines de la casación. Contra la negativa de declarar la prescripción de la acción penal, el apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición, el cual pasa a sintetizar la Corte. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente puso de presente que el 19 de febrero de 2025, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ello, el 5 de marzo siguiente, nuevamente se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, “por lo cual se tiene que la sentencia quedó ejecutoriada dicho día” y no el 8 de septiembre de 2022, “toda vez que la declaratoria de nulidad revivió el término de prescripción”. Con norte en ese parámetro, concluyó que, desde el 8 de septiembre del 2012, hasta el 5 de marzo del 2025, han transcurrido 12 años, 4 meses y 25 días o, 146 meses y 25 días, lo cual supera el término de prescripción de la acción penal.Casación acusatorio N° 69325
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7 Con base en lo expuesto, solicita que se reponga la decisión mediante la cual se negó la prescripción de la acción penal. NO RECURRENTES No se allegó pronunciamiento de los no recurrentes. CONSIDERACIONES Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, el recurso de reposición, como manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia, tiene por propósito que la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche
CONSIDERACIONES Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, el recurso de reposición, como manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia, tiene por propósito que la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche reconsidere su postura y la revoque o reforme, cuando ha incurrido en algún yerro trascendente. Para el efecto, al impugnante le corresponde expresar de forma clara, precisa y fundada las razones de hecho o de derecho que hagan evidente que el funcionario jurisdiccional incurrió en un error que debe ser corregido. En este asunto, el defensor incumplió tales lineamientos, habida cuenta que el jurista no acreditó que la Sala hubiese errado en su razonamiento, ni que hubiera pretermitido el debido conteo de los términos de prescripción de la acción penal, sino que dedicó su esfuerzo a promover la idea de que se diera un alcance errado a la declaratoria deCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 8 nulidad proferida por la Sala el 19 de febrero de 2025, para que se entendiera que la misma abarcaba la invalidación del fallo de segunda instancia y no solo los trámites de notificación de tal proveído. Sin embargo, basta con reseñar que en el auto en mención esta Corporación fue clara y precisa en establecer que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y
que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Por dicha razón, declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de septiembre de 2022, valga señalar, no de la sentencia de segunda instancia emitida. Establecido ello, desafortunado resulta el argumento del censor, como quiera que el conteo de los términos prescriptivos ha de hacerse considerando la fecha en la cual fue emitido el fallo de segunda instancia, esto es, el 5 de septiembre de 2022, y no la correspondiente a cuando se produjo la notificación en estrados de la sentencia de segundo grado, tal como se estableció en el auto cuya reposición ahora se solicita.Casación acusatorio N° 69325
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9 Así las cosas, basta reiterar que desde la fecha de interrupción del término de prescripción 2, esto es, el 8 de septiembre de 2012, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, es decir, el 5 de septiembre de 2022, no trascurrió la mitad del máximo de la pena establecida para cada una de las conductas enrostradas a VIILADA PEÑA. En ese orden, como es manifiesto que ningún defecto
segunda instancia, es decir, el 5 de septiembre de 2022, no trascurrió la mitad del máximo de la pena establecida para cada una de las conductas enrostradas a VIILADA PEÑA. En ese orden, como es manifiesto que ningún defecto cabe predicar de la decisión que negó la prescripción de la acción penal, la Sala mantendrá inmodificable el auto confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER el numeral primero del auto AP7816-2025, 5 nov. 2025, a través del cual se negó la solicitud de prescripción de la acción penal, elevada por el defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Segundo: Mantener incólume, en los demás aspectos, la providencia mencionada en el numeral anterior. 2 Art. 292 Ley 906 de 2004.Casación acusatorio N° 69325
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10 Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación acusatorio N° 69325
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria