CSJ - AP1310-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1310-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1310-2025 Radicación Nº 65155 Aprobado Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que lo condenó a él y otras personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,Casación 65155
CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 2 fabricación o porte de estupefacientes ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos1: Los actos de investigaci ón dieron cuenta sobre la existencia de una agrupación delictual conformada por varias personas dedicadas desde el año 2016 al microtr áfico de estupefacientes, desarrollando su actividad en el municipio de La Ceja – Antioquia, grupo que se le conocía como “Los
Chatas”. En concreto, se dice que 1. JULIE TATIANA CARDONA
estupefacientes, desarrollando su actividad en el municipio de La Ceja – Antioquia, grupo que se le conocía como “Los Chatas”. En concreto, se dice que 1. JULIE TATIANA CARDONA
PATIÑO, 2. JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, 3. YOVANY
DE JESÚS PATIÑO CASTRO, 4. ADRIANA MARÍA QUINTERO
GRISALES, 5. ALEJANDRO RODAS ISAZA, 6. DIANA
MARCELA OTÁLVARO RAMOS, 7. YEFERSSON IVÁN PATIÑO
QUINTERO, 8. SANDRA MILENA SÁNCHEZ GAVIRIA, 9.
LILIANA YAMID CASTRO ARENAS, 10. MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA, 11. GUSTAVO ALONSO VILLADA ALZATE se concertaron dentro de esta organización criminal con la finalidad de traficar estupefacientes, mientras que 12.
EDISON ALEXANDER GIRALDO RAMIREZ 13. YULIETH
TATIANA SÁNCHEZ GAVIRIA 14. GABRIEL ANDRÉS GARCIA RAMIREZ y 15. MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA, lo hicieron en calidad de l íderes, con la finalidad de traficar 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 65.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 3 estupefacientes y promover la concertaci ón de terceras personas.
CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 3 estupefacientes y promover la concertaci ón de terceras personas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 27 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Ceja, Antioquia, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de sustancias estupefacientes, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta, tipificados en los artículos 340 -inciso 2º - y 376 -inciso 2º- de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 1908 de 2018 y 1453 de 2011, respectivamente. El procesado no aceptó los cargos.
4. El 11 de octubre de 2021 2, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia en la que condenó a JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO como autor de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En consecuencia, le impuso la pena de 133 meses de prisión, multa de 6.118 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 2 Carpeta de Primera Instancia, folios 156-205.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901
vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 2 Carpeta de Primera Instancia, folios 156-205.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901
JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO
4 Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la sustitución de la pena de prisión carcelaria por la domiciliaria.
5. La decisión de primer grado fue apelada por la defensa, sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó una medida de descongestión para el Tribunal Superior de Antioquia, por lo cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el único propósito de emitir el fallo de segunda instancia3
6. Con fallo del 1° de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó la sentencia de primera instancia4. Para la notificación de la providencia se remitió la actuación a la Corporación de origen.
7. Cumplida la descongestión, con oficios N°. 5919, 5920, 5921 de 8 de mayo de 202 35 -error de digitación en la fecha de los documentos, pero se constata que se envió vía correo electrónico el día 2 de agosto de 2023 -, dirigido a las partes e intervinientes -Ministerio Público, defensa y Fiscal respectivamente - y enviado al correo electrónico de los destinatarios, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal
intervinientes -Ministerio Público, defensa y Fiscal respectivamente - y enviado al correo electrónico de los destinatarios, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia les comunicó la emisión de la 3 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 32 a 34. 4 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 64-92. 5 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 108-110.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 5 sentencia emitida por el Juez colegiado el 1° de agosto de 2023, enseñándoles copia de la misma. Así se dice en el cuerpo de las notas: Mediante el presente le informo la decisión del 01 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ. (ACUERDO PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022) dentro de las diligencias penales de la referencia. Se transcribe la parte resolutiva de la decisión: “RESUELVE: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de fecha, origen y contenido indicados con las siguientes modificaciones: Primera: CONDENAR a Edison Alexander Giraldo Ramírez y José Rodrigo Álvarez Botero como coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340 inciso segundo del C.P. a las
penas de CIENTO ONCE (111) MESES DE PRISIÓN y SEIS
responsables del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340 inciso segundo del C.P. a las penas de CIENTO ONCE (111) MESES DE PRISIÓN y SEIS MIL CIENTO DOCE (6.112) SMLMV. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo lapso de la pena de prisión.
Segunda: REVOCAR LA CONDENA impuesta a Edison Alexander Giraldo Ramírez y José Rodrigo Álvarez Botero como autores del punible de tráfico de estupefacientes, para en su lugar ABSOLVERLOS por ese cargo.Casación 65155
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6 Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación.”
8. El 9 de agosto de 20236, la defensora de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO, a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación.
9. El 23 de agosto siguiente 7, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expidió constancia en la cual se consignó: De conformidad con en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir de hoy VEINTITR ÉS (23) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 8:00 A.M, comienzan a correr en esta actuación los TREINTA (30) D ÍAS DE TRASLADO PARA
SUSTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el
VEINTITRÉS (2023) A LAS 8:00 A.M, comienzan a correr en esta actuación los TREINTA (30) D ÍAS DE TRASLADO PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el apoderado del sentenciado, los cuales finalizan el día TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), A LAS 5:00 P.M El 21 de septiembre de la misma anualidad8, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió constancia en la cual se consignó: CONSTANCIA SECRETARIAL. Atendiendo los lineamientos trazados en el acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 120. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 143. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 144.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 7 de 2023, dentro de la presente actuación se suspendieron los términos desde el día 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023. En razón de lo anterior se reanudan los términos desde el día 21 de septiembre, corriendo en esta actuaci ón el traslado para sustentar el recurso de casación hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del d ía diez (10) de octubre de 2023 (radicado 2021-17014)
10. La apoderada de JOSÉ RODRIGO ALVAREZ BOTERO remitió el respectivo libelo el 10 de octubre de
20239.
(radicado 2021-17014)
10. La apoderada de JOSÉ RODRIGO ALVAREZ BOTERO remitió el respectivo libelo el 10 de octubre de
20239.
11. Finalmente, el 8 de noviembre de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió las diligencias ante esta Corporación10.
IV. CONSIDERACIONES
12. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO11, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 145-173. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 184186. 11 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612.Casación 65155
CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 8 conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200412.
13. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional13 integrados al
(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional13 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibídem).
14. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la 12 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANT ÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración
iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 9 responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal14.
15. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente se ñalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 15. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación16,
implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación16, protección17, instrumentalidad de las formas 18, trascendencia19 y residualidad20. 14 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 15 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 16 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 17 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 19 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901
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16. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que
Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa se ñale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
17. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.Casación 65155
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11 En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
17.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 17.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia porCasación 65155 CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 12 estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 12 estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 17.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901
inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 13 17.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no
para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901
JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO
14 Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia rese ñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 15 17.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
18. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
19. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos deCasación 65155
CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 16 apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
16 apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
20. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 1° de agosto de 2023 por su homóloga del Distrito Judicial de Medellín, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.
21. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901
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22. De modo que, resulta improcedente alterar los
treinta (30) días se presentará la demanda.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901
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22. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 21, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
23. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de agosto de 2023, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.
24. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 21 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en
fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 21 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.Casación 65155 CUI 05001600000020180054901
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18 La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Antioquia, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 22 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
25. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 202223, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
26. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.
27. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de 22 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 23 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Casación 65155
CUI 05001600000020180054901 JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ BOTERO 19 la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 1° de agosto de 202
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