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CSJ - AP1312-2024(55402)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1312-2024(55402)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1312-2024 Radicación No. 55402 (Aprobado Acta No. 018) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 07 de marzo de 2019, que revocó la sentencia condenatoria proferida contra LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de acceso carnal con incapaz de resistir. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA HECHOS Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma. “NATALIA GALINDO denunció el 30 de enero de 2010 que el 29 de enero de 2010 estuvo en el sitio llamado La Colmena en el municipio de Chía, con unos amigos tomando cerveza, luego de lo cual, por petición de su amigo STEVEN VELAIDEZ, se unió al grupo de él, continuó la ingesta de alcohol y conoció al procesado. Que al salir de ese lugar se dirigieron al apartamento de VELAIDEZ, en el barrio Colina Campestre en Bogotá, donde continuó ingiriendo alcohol, lo que le generó un estado de

inconciencia. Al despertar, se encontró en una habitación oscura, vistiendo solo el brasier y cuando intentó salir de la habitación, el procesado se lo impidió, diciéndole “déjate mujer...”, y sintió que el procesado le hizo algo con las manos en la vagina, que le generó un fuerte dolor. No recuerda cómo salió del apartamento para abordar el taxi que la llevó a un CAI”. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 2 de octubre de 2014 ante el Juzgado 79 de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el punible de acceso carnal con incapaz de resistir, momento procesal en que el entonces indiciado no aceptó cargos; así mismo, dicho funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. El 30 de diciembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 20 de mayo del 2015 se llevó a cabo la audiencia de acusación. El 1 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia preparatoria. 2 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA El 5 de octubre de 2018, se profirió sentencia condenatoria contra LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA, como autor de acceso carnal con incapaz de resistir. La defensa apeló la decisión. El 07 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó en su totalidad la decisión impugnada y en su lugar absolvió al procesado del delito por el cual fue acusado como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. La Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de Ley. LA DEMANDA La recurrente formula 5 cargos que son sustentados de la siguiente manera. Primer cargo. La demandante acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la Ley sustancial, como producto de un error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, por tergiversar la experticia psicológica forense rendida por la Dra. MYRTHA LOPEZ, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Psicología y Psiquiatría Seccional Santander -. Inicia por precisar que el Tribunal en la actividad de valoración, tergiversó la prueba – informe pericial – y le hizo producir efectos que no son de ella, y por tanto al distorsionar su contenido, le restó credibilidad al dicho de la víctima. 3 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA Critica el análisis efectuado por el ad quem al testimonio de Natalia Galindo Platarrueda, quien acudió en calidad de víctima al juicio oral, al elaborar un acápite en la sentencia que denominó como “Análisis del dicho de la víctima” en donde “entró a explicar el

alcance que tendría desde su razonamiento el empleo de la información contenida en el informe pericial, respecto del formato integral de programa metodológico, en el que, según su apreciación, hay un relato de la víctima. A partir de ese momento, manejó un cuadro comparativo, equiparando el testimonio rendido por la víctima en juicio oral, con el contenido del programa metodológico… además de otros contenidos de la entrevista psicológica, la que, en todo momento, aduce no refirió”. (Negrilla fuera del original) Alega que la denuncia instaurada por la víctima si bien es cierto fue objeto de descubrimiento probatorio, no fue incorporada a la actuación en la audiencia de juicio oral. Y, por tanto, no debió haber sido materia de valoración probatoria en la sentencia, ni como tampoco el “paralelismo de evaluación probatoria entre el contenido de la denuncia y la herramienta de trabajo investigativo del acusador”. Afirma que los anexos del informe pericial fueron considerados como parte integrante del testimonio de la víctima por el Tribunal, y como consecuencia de ello, distorsionó la información recolectada por la perito en la valoración, restándole merito probatorio, razonamiento sobre el cual se soporta la decisión de segundo grado. Critica y referencia los razonamientos dados por el ad-quem para restar credibilidad al informe pericial, testimonio de la perito y las conclusiones de ésta. Sostiene, además, que no es la víctima quien brinda 4 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación

LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA

directamente el relato de los hechos que fueron plasmados en el documento de trabajo investigativo que sirvió como fuente al informe pericial, sino que es el funcionario investigador a cargo quien, desde su impresión particular de la situación fáctica, “delinea un hipotético acontecer de los hechos que plasma en un documento tipo denominado formalmente como programa metodológico, según su criterio o necesidad”. Y es por ello que, agrega la recurrente, “no podía el Tribunal comparar como equivalentes el testimonio de la víctima vertido en juicio con apreciaciones de libre factura que realizó el fiscal de la investigación sobre los hechos a través de una herramienta de trabajo como es el programa metodológico”, y por consiguiente el fallador de segundo nivel desconoció ciertas reglas específicas de producción probatoria, las cuales deben ceñirse los sujetos procesales, no estando facultado para suplir o crear fuentes de conocimientos diferentes a las aducidas en el juicio. Es más, sostiene la misma, que, en el presente caso, se hubiese podido controvertir el testimonio de la víctima acerca de la información preliminar aportada por ésta directamente, empero la defensa técnica, no lo consideró, por la sencilla razón de la inobservancia de inconsistencias entre los dichos, esto pese al tiempo transcurrido, porque de ser así, había podido impugnar credibilidad o refrescar memoria y no lo hizo. Destaca que el objeto de la valoración psicológica realizada por la Dra. MYRTHA LOPEZ, iba encaminada a la posible perturbación psíquica que pudiera tener la víctima como consecuencia de los hechos endilgados al investigado. - “Más no un

análisis comparativo del relato de los hechos de parte de la agredida, dado que, la única información recolectada por la perito, directamente de la víctima respecto de los hechos, es lo que se señaló como relato de los hechos en el informe pericial” - Y a pesar que se cumplió con el debido proceso de producción de la prueba pericial, en cuanto a su valor, el Tribunal 5 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA le restó credibilidad. No comparte las razones que tuvo en cuenta la segunda instancia al no otorgar plena credibilidad a lo relatado por la víctima en la entrevista forense, el testimonio pericial y las conclusiones consignadas en la base pericial – referente a la afectación de la víctima - y por lo tanto concluye la demandante que, “el Tribunal yerra nuevamente, al no valorar de manera integral la información brindada por la víctima en desarrollo de la valoración hecha por la perito LÓPEZ”. Además, sostiene que la afectación de la víctima está sustentada en los fracasos amorosos como consecuencia del evento traumático sufrido por ella. Concluye que de no haberse presentado la tergiversación de la prueba por parte del ad-quem, no se hubiese restado credibilidad al testimonio rendido por la víctima, más aún, teniendo en cuenta que uno de los factores que sirvió de fundamento para desestimar su dicho y en consecuencia revocar el fallo de primera instancia, fue la información contenida en el programa metodológico y el haber desestimado la evaluación

pericial suscrita por la forense Dra. LÓPEZ. Finaliza afirmando que, en el presente asunto, se desconoció el debido proceso por el Tribunal, vulnerando normas de derecho sustancial y adjetivas, apartándose de precedentes jurisprudenciales en lo referente al alcance probatorio de las pruebas periciales y del ingreso de las deposiciones anteriores rendidas por los intervinientes en el juicio oral. Solicita casar la sentencia y como consecuencia confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. 6 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA Cargo segundo. Alega la impugnante la violación indirecta de la Ley sustancial como producto de un falso juicio de existencia por suponer prueba. Inicia sosteniendo que el Tribunal al momento de apreciar las pruebas, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al estimar y darle alcance probatorio a la información contenida en la denuncia penal, equiparándola al testimonio suministrado por la víctima, sin que esa información fuera legal y oportunamente aducida durante el debate público. Indica que, en el desarrollo del análisis del Tribunal al hacer referencia a la denuncia penal, confundió ésta con la información contenida en el programa metodológico. Por otra parte, la denuncia fue objeto de descubrimiento probatorio, pero la misma en el desarrollo del juicio oral no fue finalmente empleada por ninguno de los sujetos procesales, ni para efectos de refrescar memoria, ni de impugnar credibilidad, es decir, no fue puesta de presente en el desarrollo del testimonio

de NATALIA GALINDO.

De ahí que, el fallador de segundo grado desconoció las reglas propias del juicio oral previsto en el art. 381, del C.P.P., donde señala que solo serán objeto de valoración las pruebas allegadas al juicio oral. Por lo tanto, si el ad-quem no hubiese estimado y dado un alcance probatorio a la información contenida en la denuncia penal, equiparándola al testimonio suministrado por la víctima en 7 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA audiencia de juicio oral, no se hubiere restado credibilidad a ella y en consecuencia se hubiese confirmado la decisión del a-quo. Agrega, además, que de la denuncia penal no se evidencian contradicciones que resten la credibilidad del testimonio de la víctima, y es por ello por lo que, el ad-quem incurrió en una interpretación incorrecta frente a su contenido, otorgándole un alcance o valor diferente al que debe tener. Solicita casar la sentencia y como consecuencia confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. Tercer cargo. La demandante invoca la causal tercera – violación indirecta de la Ley sustancial – por un error de hecho, a través de un falso juicio de identidad por cercenar una parte del testimonio rendido por la víctima NATALIA GALINDO. En el desarrollo de la idea, afirma la recurrente que el Tribunal al analizar el testimonio de la NATALIA GALINDO, eximió del contexto probatorio las circunstancias esenciales que permitían corroborar la afectación psíquica sufrida por esta. De

manera que, en su sentir, no comparte la conclusión del cuerpo colegiado, frente a que, del relato de la víctima, no se desprende elementos que acreditan aspectos subjetivos tales como sensaciones, emociones y sentimientos y, por tanto, echó de menos circunstancias que ocupan una parte significativa del relato – rabia, tristeza, frustración o ansiedad -. Dice que el Tribunal al referenciar que NATALIA GALINDO en su testimonio no dijo nada respecto de su afectación mental como consecuencia del abuso sexual – si tenía miedo, rabia, tristeza, 8 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA frustración o ansiedad – y al restarle credibilidad, contradice la dinámica del juicio oral, pues es al Juez quien le corresponde determinar si el comportamiento reflejado en esta, antes, durante y posterior al hecho ocurrido, es compatible con los de alguien que ha sido sometido a una situación de abuso sexual. Y es precisamente en su comportamiento – testigo víctima – “donde se evidenciaron lesiones que la perito de medicina legal, inclusive consideró que habían dejado una afectación de carácter permanente”. Después de referir que el a-quo determinó que la denunciante sufrió cierta afectación subjetiva propia de una víctima de abuso sexual, sostiene que el Tribunal al dejar de contemplar lo relatado por ésta en el juicio oral frente a su estado de perturbación, cercenó hechos y circunstancias, esto es, el verdadero cuadro emocional de la misma y además las consecuencias que trajo para

su vida el evento traumático vivido la noche del 29 de enero de 2010. – “Aunado al hecho de haber sido apreciado en la prueba pericial de la Dra. Myrtha López, su incisiva afectación, la que se mantuvo incólume por años…sin lugar a duda se hubiese confirmado la sentencia de 1 instancia” - Solicita casar la sentencia y como consecuencia confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. Cuarto cargo. La casacionista alega la violación indirecta de la Ley, por error de hecho, a través de un falso raciocinio, al desconocer en su sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostiene que el Tribunal descalifica el hecho relatado por la víctima en lo que respecta al taxi referido por ella y que abordó con posterioridad al salir del apto del procesado. Aunque para el 9 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA ad-quem, resulta poco lógico que dicho vehículo de servicio público, que iba abordado por dos pasajeras, hubiese parado en medio de la noche con el fin de auxiliarla, en sentir de la demandante, el fallador hace un análisis inadecuado de las reglas de la lógica, puesto que no refirió cuál regla es la que aplica al caso particular, ni acredita por qué se presenta, pues simplemente descalifica lo manifestado por ella. En ese sentido, afirma la recurrente, la segunda instancia desconoció ciertas circunstancias que hacen parte del gremio de

taxistas, como la red de apoyo entre ellos y el público en general, por lo que, en muchas oportunidades, han prestado ayuda valiosa a las autoridades al esclarecimiento de conductas penales y aprehensión de los responsables. Por consiguiente, el taxi que iba acompañado de dos personas del género femenino, muy seguramente al observar el grado de vulnerabilidad de la víctima al encontrarse semidesnuda, prestaron su colaboración y la trasladaron al CAI. Por tanto, el argumento de inseguridad alegado por el ad-quem – no es lógico que un vehículo se detenga ante tal situación (lanzarse a un taxi) pues la experiencia enseña que esta puede ser una modalidad de hurto a pasajeros y vehículos de modo que lo ordinario es que el conductor no lo hiciera ni que las dos pasajeras lo permitieran - se hubiese aceptado, en otras condiciones, pero no en este caso. En efecto, sostiene que el Tribunal transgredió los postulados de la sana critica toda vez que no realizó el ejercicio pertinente y debió haber referido la formula conocida como casi siempre que se dé A, siempre o casi siempre se debe dar B, principio antecedente – consecuente. Quinto cargo. La recurrente alega la violación indirecta de la 10 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA Ley, por error de hecho, a través de un falso juicio de existencia al omitir las conclusiones de la pericia rendida por la Dra. Myrtha López. Sostiene que el fallador de segundo grado no valoró las conclusiones a las que llegó la perito, específicamente de las

condiciones de incapacidad de resistir en que se encontraba NATALIA GALINDO, el día en que fue agredida sexualmente por el procesado. Después de transcribir las conclusiones a las que llegó la Dra. Myrtha López, señala que no comparte la deducción efectuada por el ad-quem respecto a que la víctima no tenía grado de embriaguez extremo que generara incapacidad de resistir la relación sexual y que, además, es posible que ésta haya consentido la misma. Para la demandante, el Tribunal desconoció “como la perito tras el análisis conductual de la joven al momento en que se presentó el hecho, observó que tanto la conmoción emocional que mostró en el momento, la desorganización de la conducta, además de la alteración psicomotora, su reacción de asco en su cuerpo y en conjunto, respuestas de desorientación, pudo determinar que debido a la intoxicación alcohólica ya referida por la víctima y analizada por la perito de 225 mg de sangre, presentó perdida de conciencia y por tal se inhibió de forma temporal, de la capacidad de analizar, comprender, decidir y tomar decisiones siendo altamente probable que en el momento de la ejecución de la agresión sexual no pudo prestar su consentimiento en forma consciente para tener relaciones”. Aunado a que la víctima en su testimonio, relató que al tener un brote de conciencia donde ya previamente había sido accedida carnalmente, trató de repeler la agresión sexual pero debido a su estado de alicoramiento no pudo dado que sus fuerzas estaban disminuidas y por tanto estaba en incapacidad de resistir la 11 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402

Auto Inadmisorio de Casación

LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA agresión.

Manifiesta que la tesis en cuanto es posible que la víctima haya consentido la relación sexual, resulta especulativa y por lo tanto se infiere que el procesado estaba consciente de su comportamiento y que no estaba en el mismo estado que NATALIA, puesto que, tal como lo señaló su amigo, después de salir la joven del apartamento, éste continua con los planes de ir a una discoteca a seguir bebiendo. Y el hecho de que la víctima no lo hubiese acompañado es porque se encontraba en un alto estado de embriaguez. Así las cosas, para la recurrente, no hay razón para que el Tribunal, no haya tenido en cuenta los planteamientos y conclusiones rendidas por la experta y por ello, incurrió en el error de desconocer la prueba. Solicitar casar la sentencia. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones. La demanda de casación debe cumplir con los presupuestos mínimos que dirigen el recurso de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía y corrección material. 12 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA Asimismo, debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro

planteado, su trascendencia suficiente, para deshacer la doble presunción de legalidad de la sentencia acusada. Por ende, el escrito casacional no puede estar fundado en ideas generales, u opiniones personales, ni circunscribirse a la presentación de un discurso de libre formato en el que el impugnante trata de ajustar su simple inconformidad por la decisión de las instancias. La línea argumentativa debe estar dirigida a cumplir los requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal. En lo relacionado con el aspecto formal de los cargos de la demanda, éstos carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. La demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. Además, en el desarrollo de todos los cargos la casacionista aduce la forma en que los jueces de instancia debieron valorar las pruebas de cargo que, en su sentir, merecen credibilidad, asignándoles un nuevo valor probatorio y exponiendo, además, conclusiones fundadas en opiniones, respecto a que fue lo que realmente aconteció y del porqué no merece fidelidad el razonamiento probatorio llevado a cabo por el Tribunal con la realidad. Todo esto, en pro de los intereses de la denunciante. 13 CUI 11001600002320100123301

Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA Argumentación que no se adecua a la técnica de casación que se debe observar en la instancia extraordinaria y que se asemejan a un simple alegato de conclusión que no es de recibo en sede casacional. En relación con el primer cargo, falso juicio de identidad, por tergiversación de la experticia psicológica forense rendida por la Dra. MYRTHA LOPEZ - adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - la disparidad de las alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por la demandante, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía, claridad y corrección material exigidos en sede extraordinaria. Olvida la recurrente, y conforme a los principios imperativos que rigen el recurso, que cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de invalidar por sí mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin entremezclarse controversias correspondientes a causales distintas, dado que cada una tiene características y exigencias de acreditación diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes. Cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por la demandante. 14 CUI 11001600002320100123301

Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA En la formulación del presente cargo, la delegada de la Fiscalía se limitó a atacar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, alegando reiterativamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio y legalidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Argumentación que no es propia en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Critica el análisis efectuado por el ad quem al testimonio de Natalia Galindo Platarrueda, - quien acudió en calidad de víctima al juicio oral -, al elaborar un acápite en la sentencia que denominó como “Análisis del dicho de la víctima” en donde “entró a explicar el alcance que tendría desde su razonamiento el empleo de la información contenida en el informe pericial, respecto del formato integral de programa metodológico.” – falso raciocinio – Censura que la segunda instancia valoró un elemento que no ingresó al juicio oral y por tanto no debió haber sido materia de valoración probatoria, dando a entender el irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. - falso juicio de legalidad – Asimismo, reprocha que los anexos del informe pericial fueron considerados como parte integrante del testimonio de la víctima, restándole merito probatorio a la información recolectada por la testigo forense, evidenciando la idea que los

falladores desconocieron preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas o las reglas dispuestas en la Ley para su producción o aducción. – falso juicio de convicción y legalidad15 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA Sostiene, además, que no es la víctima quien brinda directamente el relato de los hechos que fueron plasmados en el documento de trabajo investigativo que sirvió como fuente al informe pericial, sino el investigador del caso y debido a ello, el Tribunal no podía comparar como equivalentes el testimonio de la víctima vertido en juicio con apreciaciones de libre factura que realizó el fiscal de la investigación, y por consiguiente, se desconocieron ciertas reglas específicas de producción probatoria. – falso juicio de legalidad – Además, critica las razones que tuvo en cuenta la segunda instancia al no otorgar plena credibilidad a lo relatado por la víctima en la entrevista forense, el testimonio pericial de la Dra. Myrtha López y las conclusiones consignadas en la base pericial, referente a la afectación emocional de la denunciante, precisando que el Tribunal no estimó adecuadamente la evaluación hecha por la perito. – falso raciocinio – Por lo demás, identifica las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que considera es el correcto e idóneo –alegato de instancia—. Es más, menciona escuetamente la posibilidad de una supuesta transgresión al derecho de defensa y el debido proceso en lo referente al alcance probatorio de las pruebas periciales y

del ingreso de las deposiciones anteriores rendidas por los intervinientes en el juicio oral. (Nulidad y falso juicio de legalidad) En síntesis, la memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor 16 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA probatorio que otorgó la segunda instancia a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques. Para la Sala es claro que la censora incumple con el principio de trascendencia, que impone hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para acreditar (no mencionar) que al apreciar objetivamente el contenido de la prueba, el sentido del fallo hubiese sido totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en su totalidad. Además, la casacionista desconoce el principio de corrección material, al afirmar que los anexos del informe pericial —programa metodológico, denuncia penal, etcétera— fueron considerados como parte integrante del testimonio de la víctima o, en otras palabras, el Tribunal equiparó “el testimonio rendido por la víctima en juicio oral, con el contenido del programa metodológico”. Asimismo, desconoció la realidad procesal al dar a entender que el ad-quem, valoró individualmente las fuentes de información de la base pericial – denuncia, programa metodológico, entrevistas etc. – Revisada la actuación, la Sala constata que el Tribunal comparó el testimonio de la víctima en juicio con la narración de

la experta en psiquiatría de Medicina Legal Myrtha López, quien suscribió el informe pericial cuyo objeto era la realización de una experticia psiquiátrica/psicológica a NATALIA GALINDO PLATARRUEDA, con el fin de determinar la perturbación psíquica 17 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA que pudo tener ésta, como consecuencia de los hechos denunciados y que fue introducido debidamente al juicio oral.1 Como anexos del informe pericial se allegaron los siguientes documentos: Formato único de noticia criminal –denuncia—, formato integral —programa metodológico, informe técnicomédico-legal-sexológico— del Instituto Nacional de Medicina Legal e informe pericial laboratorio de biología forense. Asimismo, la perito forense refirió en juicio oral haber consignado los hechos —circunstancias de tiempo, modo y lugar— contenidos en la denuncia penal, en el dictamen pericial – introduciendo un acápite denominado “hechos” -. Y cumplió con la debida forma respecto de la práctica de la prueba pericial. En relación con el documento al cual se contrae la inconformidad de la demandante, se ha establecido que su incorporación se llevara a cabo en la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, y “en ningún caso, el informe (…) será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”; y además, los peritos tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o

a los que hará referencia en el interrogatorio. Vale la pena recordar, que en relación con la manera como debe ser apreciada judicialmente la prueba pericial, el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que el juzgador deberá tener en cuenta “la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los 1 Minuto 02:00:00 del cd del juicio del 12 de febrero de 2018 18 CUI 110016

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