CSJ - AP1312-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1312-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1312-2025 Radicado N° 67891 Acta 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso entrar a resolver la impugnación especial promovida por los defensores de ROSA M ARÍA R IVERA CASTAÑO, IRMA L ÓPEZ H ENAO y WILLIAM F RANCO CASTAÑEDA, contra la sentencia emitida el 11 de septiembre
de 2024 por la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que, entre otras determinaciones, condenó a los arriba mencionados por los delitos de Prevaricato por acción y Falsedad ideológica en documento público, si no fuera porque la Sala advierteCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 2 irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de lo actuado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar adelantada el 21 de septiembre de 2018, dentro de la actuación identificada con el CUI 66001 60 00036 2014 03792, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda), la Fiscalía imputó a los aquí
implicados los siguientes cargos1:
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda), la Fiscalía imputó a los aquí implicados los siguientes cargos1: - A R OSA M ARÍA R IVERA C ASTAÑO, como presunta autora de los delitos de Falsedad ideológica en documento público y Prevaricato por acción, este último en concurso homogéneo. - A IRMA LÓPEZ HENAO como presunta autora de los punibles de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y Peculado por apropiación en favor de terceros; y - A WILLIAM F RANCO C ASTAÑEDA, como presunto determinador de los delitos de Prevaricato por acción y Peculado por apropiación en favor de terceros. 1 Según acta de audiencia preliminar obrante a fls. 1 y 2 Cuaderno principal primera Instancia, expediente digital.CUI: 66001600003620140379201
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2. El 08 de octubre de 2018, dentro del expediente identificado con el CUI 66170 60 00066 2014 01053, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas, la Fiscalía imputó cargos en contra de IRMA LÓPEZ HENAO – en calidad de autora –por las conductas punibles de Prevaricato por acción, en concurso homogéneo, Peculado por apropiación agravado y Falsedad ideológica en documento público; y en contra de WILLIAM
conductas punibles de Prevaricato por acción, en concurso homogéneo, Peculado por apropiación agravado y Falsedad ideológica en documento público; y en contra de WILLIAM FRANCO C ASTAÑEDA – en calidad de determinador – por los ilícitos de Prevaricato por acción y Peculado por apropiación agravado.2
3. Radicados sendos escritos de acusación en cada una de las actuaciones mencionadas, 3 se decretó la conexidad entre éstas,4 asumiendo el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, autoridad ante la cual la Fiscalía formuló acusación así5: - En contra de ROSA MARÍA RIVERA CASTAÑO los delitos de Falsedad ideológica en documento público y Prevaricato por acción, en calidad de autora. - En contra de I RMA L ÓPEZ H ENAO, los punibles de Falsedad ideológica en documento público, Prevaricato por 2 Según acta de audiencia preliminar obrante a fls. 3 y 4, Cuaderno principal primera Instancia, expediente digital. 3 Cfr. fls. 6 a 34, Cuaderno principal primera Instancia, expediente digital. 4 Según acta de audiencia adelantada el 26 de marzo de 2019, obrante a fls. 37 y 38, Cuaderno principal primera Instancia, expediente digital. 5 Según acta de audiencia obrante a fls. 39 y 40, Cuaderno principal primera
Instancia, expediente digital.CUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 4 acción ( en concurso homogéneo – 2 eventos –) y Peculado por apropiación en favor de terceros ( en concurso homogéneo – 2 eventos –). Y - En contra de WILLIAM F RANCO C ASTAÑEDA, como determinador de las conductas de Prevaricato por acción ( en concurso homogéneo – 2 eventos –) y Peculado por apropiación en favor de terceros (en concurso homogéneo – 2 eventos –).
4. Adelantada de forma ordinaria la etapa de juicio, el 03 de mayo de 2024, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual absolvió a los procesados respecto de los cargos atribuidos en acusación.
5. Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de las víctimas – municipio de Pereira y del ciudadano J OSÉ C ARLOS S ANTACOLOMA V ILLEGAS –, interpusieron recurso de apelación. En tal virtud, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de 11 de septiembre de 2024, entre otras determinaciones, revocó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de declarar la responsabilidad penal de los acusados, de la siguiente forma: «a) Las procesadas ROSA MARÍA RIVERA CASTAÑO e IRMA LÓPEZ HENAO por incurrir en el delito de prevaricato por acción
responsabilidad penal de los acusados, de la siguiente forma: «a) Las procesadas ROSA MARÍA RIVERA CASTAÑO e IRMA LÓPEZ HENAO por incurrir en el delito de prevaricato por acción por notificar, con manifiesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, los principales actos administrativos proferidos en el devenir del proceso de cobro coactivo que desembocó en el remate del predio de matrícula inmobiliaria # 294-23080 […]; b) La procesada IRMA LÓPEZ HENAO por incurrir en la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, acaecido en el transcurrir del proceso de cobro coactivoCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 5 […] del predio identificado con la matrícula inmobiliaria #29654985 […]; c) Los procesados IRMA LÓPEZ HENAO y WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA por incurrir en el delito de prevaricato por acción, en lo que atañe con el avalúo que llevaron a cabo de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias #294-23080 […] y #296-54985 […]». Consecuencia de lo anterior, impuso en contra de los enjuiciados las correspondientes penas principales y accesorias.
6. Ordenó la Sala de Decisión Penal del mencionado Tribunal, notificar a las partes e intervinientes del contenido de la providencia emitida, mediante la remisión de copia digital de la misma, vía correo electrónico, «tal y cual como lo
accesorias.
6. Ordenó la Sala de Decisión Penal del mencionado Tribunal, notificar a las partes e intervinientes del contenido de la providencia emitida, mediante la remisión de copia digital de la misma, vía correo electrónico, «tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2022 que avala este tipo de notificaciones» . Mandato cumplido por la Secretaría respectiva, mediante correo enviado el 12 de septiembre de
20246. En tal virtud, remitido el correo electrónico de notificación, se entendió surtida la misma una vez transcurridos dos (2) días hábiles (13 y 16 de septiembre de 2024), corriéndose el término de cinco (5) días para interponer recursos del 17 al 23 de septiembre de 2024 y seguidamente los 30 días para sustentar, conforme el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, anotó la respectiva Secretaría. A continuación, corrió traslado de 5 días para no recurrentes. 6 Cfr. fl. 185, cuaderno principal primera Instancia, expediente digital.CUI: 66001600003620140379201
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7. Fue así que contra el fallo de segunda instancia, los apoderados de IRMA LÓPEZ HENAO (19 de septiembre de 2024 ), ROSA M ARÍA R IVERA C ASTAÑO ( 19 de septiembre de 2024 ) y WILLIAM F RANCO C ASTAÑEDA ( 18 de septiembre de 2024 )
ROSA M ARÍA R IVERA C ASTAÑO ( 19 de septiembre de 2024 ) y WILLIAM F RANCO C ASTAÑEDA ( 18 de septiembre de 2024 ) interpusieron impugnación especial, a fin de garantizar la doble conformidad, por haberse proferido por primera vez la condena en sede de la segunda instancia, sustentando dentro del término señalado por la segunda instancia.
8. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal concedió la impugnación especial, remitiendo el expediente a la Corte.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de resolver la impugnación especial propuesta, al verificarse el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación.
En efecto, conforme el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». El debido proceso se encuentra consagrado constitucionalmente en el Artículo 29 de la Carta Política.CUI: 66001600003620140379201
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7 Este derecho fundamental, además de abarcar el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, obliga a las
7 Este derecho fundamental, además de abarcar el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, obliga a las autoridades administrativas y judiciales para que todos sus actos preserven y garanticen la transparencia de la actuación, en el sentido de salvaguardar los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el proceso. Igualmente, el debido proceso permite el desarrollo pleno del principio de legalidad y limita el ejercicio del poder público, de manera que al Estado, entiéndase aquí incluidos sus funcionarios judiciales, deberán actuar dentro del marco jurídico establecido. Así, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Tratándose del proceso penal, éste posee una estructura formal y conceptual. La primera ( estructura formal ), relacionada con el principio antecedente-consecuente, el cual hace referencia a la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal. En tanto la segunda (estructura conceptual ), concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar laCUI: 66001600003620140379201
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(estructura conceptual ), concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar laCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 8 responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal7. En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “ un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.8 En tal caso, para declarar la nulidad del acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a la invalidez formal y material de la actuación. Tratándose de las normas que regulan la notificación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación en el Código Procesal Penal de 2004, que es el asunto que llama la atención de la Sala, el artículo 179, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004 dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior “el fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. Disposición estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo estatuto que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un
Disposición estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo estatuto que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]” . Así como 7 Entre otras, CSJ SP4251-2019 (51167), reiterado recientemente en AP. -2025, de 22 de enero, Rad. 59279. 8 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 9 también, con el inciso primero del mismo artículo 179, aplicable a los casos de impugnación especial, de acuerdo con las reglas establecidas por la Corte 9 y el cual establece como oportunidad para interponer el recurso la audiencia de lectura de fallo, el cual «se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días». Ello también en concordancia con el artículo 169 del estatuto procesal de 2004, según el cual, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados», estableciéndose en el mismo canon el carácter excepcional
estatuto procesal de 2004, según el cual, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados», estableciéndose en el mismo canon el carácter excepcional de la procedencia de la notificación mediante comunicación escrita, entre otros, correo certificado, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo indicado por las partes, ello cuando las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. Las normas citadas, parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de 9 CSJ, AP-1263-2019, de 03 de abril, Rad. 54215.CUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 10 fallo de segunda instancia, genera una ruptura sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. De tal forma, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento no solo porque está consagrada en la ley como un deber, no como potestad, tal como lo manda el inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino porque es en la que se expresa uno de los más importantes principios del
porque está consagrada en la ley como un deber, no como potestad, tal como lo manda el inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino porque es en la que se expresa uno de los más importantes principios del Sistema Penal Acusatorio, el de la publicidad. En una democracia participativa como la que estructura el Estado Colombiano, un Juez leyendo su decisión de cara al procesado al que ha absuelto o condenado, frente a las víctimas y a todos los sujetos procesales e intervinientes, no solo cumple con el mandato legal que a ello lo obliga —Artículo 179— sino que realiza el valor simbólico del principio de publicidad que es uno de los fundamentos filosóficos del Sistema Acusatorio, que le garantiza a todos los asociados enterarse de las decisiones de los Jueces y controlar su motivación como valor democrático de los fallos judiciales. Además, a partir de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -últimaCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 11 notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las
después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Bajo este contexto, es claro que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo y su efectiva realización, no es facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario. (CSJ, AP71092024, de 20 de noviembre, Rad. 67612). Del caso concreto Como quedó evidenciado en el acápite de antecedentes procesales, la Sala Penal del Tribunal de Pereira, se abstuvo de convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo impuesta por el artículo 179 del Código Procesal Penal de 2004, Corporación que resolvió notificar la sentencia mediante la remisión de copia digital de la misma, vía correoCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 12 electrónico, «tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2022 que avala este tipo de notificaciones». Es decir, el Tribunal de Pereira, omitió dar aplicación y cumplimiento a las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 ya citadas. En todo caso, debe dejar en claro la Corte, que la normativa evocada por la Corporación de segunda instancia para justificar su proceder (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022), no exime de realizar la audiencia de lectura de fallo. Su texto a la letra dispone: «Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione
remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del CódigoCUI: 66001600003620140379201
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13 General del Proceso. Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo, a la franquicia postal. » De la transcripción se extrae que en ninguna parte se exime a Jueces o Magistrados de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, del deber legal de realizar las audiencias de lectura de sentencia. Si bien la norma establece la utilización de los medios tecnológicos para las notificaciones, también es claro que el mismo artículo en parte alguna consagra la abolición de la lectura del fallo establecida en la ley procesal penal vigente. Lo anterior, máxime cuando el artículo 1 de la citada Ley 2213, limita la aplicación de dicha norma, excluyendo a la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, al fijar como su objeto: «Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en lasCUI: 66001600003620140379201
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de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en lasCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 14 especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales». Y si bien el citado canon en el parágrafo 4º dispone: «El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal», no implica ello, en absoluto, una reforma, modificación o derogación de las normas del Código de Procedimiento Penal regulado por la Ley 906 de 2004, cuyos artículos 179, 183 y 169 establecen, con los fines ya anotados al inicio de estas consideraciones, la realización de la audiencia de lectura de fallo. Así las cosas, es regla en el proceso penal, realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, mandato consagrado en el inciso final del vigente artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, siendo así la misma obligatoria, pues de ella se deriva no sólo la notificación en
audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, mandato consagrado en el inciso final del vigente artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, siendo así la misma obligatoria, pues de ella se deriva no sólo la notificación en estrados del fallo y la contabilización de los términos para interponer el recurso extraordinario o, dado el caso, proponer la impugnación especial, sino también, el cumplimiento del principio de publicidad de los actos procesales. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada seCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 15 opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. Es claro entonces, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación por estrado de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Falencia que no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión de convocar y realizar
Falencia que no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión de convocar y realizar audiencia de lectura de fallo, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia de los recursos que proceden contra las sentencias proferidas en segunda instancia, está ligada a la oportuna interposición del mismo después de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 tantas veces citado.
Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, por cuanto el mismo tuvo suCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 16 génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 11 de septiembre de 2024, a fin de que proceda de manera URGENTE, a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo (presencial o virtual) de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VIII. RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 11 de septiembre de 2024.
Segundo: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) díasCUI: 66001600003620140379201
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WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA Y OTROS 17 contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase a la Sala de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
(Presidenta)
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 66001600003620140379201
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria