CSJ - AP1314-2024(57026)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1314-2024(57026)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1314-2024 Radicado No. 57026 Aprobado Acta No. 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesto por la defensa de GUILLERMO LÓPEZ CIFUENTES, contra el fallo del 22 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
1 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes
II. HECHOS El día 3 de noviembre de 2.013 GUILLERMO LÓPEZ CIFUENTES, en su casa, ubicada en la Urbanización Caldas de Popayán, besó y succionó con la boca el área genital de MFIC, menor de 6 años de edad quien era vecina suya. La menor iba a la casa de LÓPEZ CIFUENTES y ese día la invitó a ver televisión, le prestó el celular para que la niña jugara con él, y le dijo que se entretuviera y que se tranquilizara, momento en el que procedió a quitarle el “leggins” y el “panty” y le dio besos y lamió la cola y la vagina de la niña mientras ella seguía jugando con el celular.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1.- El 29 de enero de 2.016, se imputó a GUILLERMO LÓPEZ CIFUENTES, la conducta de Actos sexuales con menor de
14 años agravado, cargos que no aceptó. 3.2.- Presentado el escrito de acusación el 18 de marzo de 2.016, el proceso le fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, donde se acusó el 11 de mayo siguiente sin cambios en la calificación jurídica. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de julio de 2016. El juicio oral inició el 11 de octubre de 2017 y culminó el 14 de septiembre de 2018 con sentido del fallo condenatorio. 3.3.- El 17 de enero de 2019 se profirió la sentencia que condenó a GUILLERMO LÓPEZ CIFUENTES como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado a las penas de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el 2 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. 3.4.- El 22 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia. La defensa interpuso el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente acudió a la causal segunda del artículo 181 del CPP/2004, y en un cargo único, acusó la sentencia del Tribunal de desconocer la estructura del debido proceso.
Adujo que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 prohíbe la prisión domiciliaria, pero el artículo 314.2 del CPP/2004 permite
su concesión puesto que en este caso su defendido es mayor de 65 años (75 para cuando presentó la demanda), aspecto sobre el cual no se pronunció el Tribunal. Para el recurrente, sin necesidad de que se encuentre enfermo, la sola edad impone la concesión del beneficio. Además, su personalidad indica que nunca ha tenido antecedentes ni penales ni disciplinarios; la naturaleza del delito es grave pero el procesado siempre negó su comisión y explicó que todo fue un montaje de la menor; y frente a la modalidad, no existe claridad de cómo sucedieron los hechos pues la menor fue contradictoria y el juzgado y el Tribunal desconocieron esa situación al tratar de “sacar adelante a la menor con otros hechos no probados”. 3 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes En relación con el artículo 314.4 ibídem, expuso que la “PRISIÓN DOMICILIARIA” era procedente porque su defendido estaba enfermo, lo que se demostró a la juez de conocimiento con la historia clínica y otros documentos (exámenes y formulas médicas de artritis, hipertensión arterial, diabetes, enfermedad renal, hiperplasia de la próstata, disfunción de vejiga), que no se pudieron llevar al médico legista, pero el Tribunal “dice que no se demostró tales enfermedades graves y, por ello, no tiene derecho a la prisión domiciliaria”, sin tener en cuenta que en la apelación se citó jurisprudencia que permite la concesión de ese beneficio por enfermedad. Acotó el censor que los artículos 38 y 68 del C.P. hablan de
la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, y bien se pudo haber puesto una vigilancia electrónica ante la injusticia de ver a un anciano de más de 75 años, con graves enfermedades, y postrado en su cama como lo demuestran las 8 fotografías y los documentos que anexó a la demanda de casación (historia clínica y remisiones médicas). Solicitó casar parcialmente el fallo para que se restituyera la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de
4 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial, o que la misma se profirió en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates dados en las instancias ordinarias, por eso, cuando se soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con claridad y precisión o cuando “se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, se inadmite el recurso extraordinario (inciso 2º del artículo 184 del CPP de 2004). La demanda debe ser idónea tanto formal como
sustancialmente. La formalidad está relacionada con la demostración del interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal y la adecuada formulación y sustentación de los cargos. La sustancialidad, hace referencia a la aptitud de la demanda para cumplir los fines de la casación, por ende, cuando los argumentos jurídicos propuestos son equivocados se debe inadmitir la demanda. En el presente caso, la defensa de LÓPEZ CIFUENTES atacó el fallo de segunda instancia con base en el artículo 181.2 del CPP/2004 y argumentó que se vulneró el debido proceso; sin embargo, no demandó la nulidad de la actuación, sino la restitución "de la prisión domiciliaria”. Cuando se acude a la causal segunda de casación: “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de 5 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas procesales vulneradas y las irregularidades que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes. El único cargo formulado, desde la formalidad, quebranta los principios de claridad, autonomía y corrección material. El primero por cuanto al acudir a la causal segunda de casación el defensor no esgrimió ningún error procedimental en la actuación que haya generado un quebrantamiento a la estructura del
debido proceso o la vulneración al derecho de defensa. El primer error del censor está dado por la falta de claridad en sus peticiones, pues en un escrito de libre confección (propio de un alegato de instancia ordinaria), el demandante confunde lo que realmente solicita, dos instituciones que tienen la misma finalidad pero que operan en estadios procesales diferentes: (i) la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia (artículo 314 CPP/2004), y (ii) la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena principal de prisión (artículo 38 CP), que se impone en la sentencia para que el condenado empiece a ejecutar la pena. El segundo yerro, consiste en quebrantar el principio de autonomía de las causales que rigen la casación, pues se apartó de la naturaleza propia del cargo al que acudió (nulidad) para adentrarse en una crítica del porqué no se le concedió la prisión domiciliaria a su procurado indicando que se había demostrado ante el juez de conocimiento que las enfermedades que padecía 6 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes eran graves. Este yerro debió proponerlo por el camino del error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial. El tercer error del defensor fue el haber anexado a la demanda de casación 8 fotografías del procesado (sentado, de pie y acostado), la historia clínica y documentos en 73 folios, para que la Corte los valorara y concediera la prisión domiciliaria. La Sala recuerda al recurrente que no es posible anexar
documentos en sede del recurso extraordinario de casación para que sean valorados, tal proceder, además de no estar facultado por la ley, vulnera el derecho de contradicción de las demás partes e intervinientes en el proceso. El juez de conocimiento le había advertido al defensor que anexar documentos por fuera de los específicos términos señalados en la ley vulneraba el debido proceso. El cuarto error, también de carácter formal, vislumbra la vulneración al principio de correspondencia objetiva, propio del recurso extraordinario de casación, y que obliga al censor a exponer los fundamentos de la causal con estricto apego a la realidad procesal. En este caso, aseguró que el Tribunal confirmó la negativa a otorgar la prisión domiciliaria porque “no se demostró tales enfermedades graves”. Ello no es exacto, lo que realmente sostuvo la segunda instancia fue li siguiente: “De igual forma, deberá confirmarse la negativa a conceder a aquel, la prisión domiciliaria, toda vez que existe prohibición legal al efecto, ya que el delito por el que aquí se procede, se encuentra en el listado a que se refiere el artículo 68 A del C. Penal, citado por el segundo requisito reclamado por el artículo 38 B ídem. Tampoco procede la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, ya que no se ha acreditado que el padecimiento 7 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes sufrido por el procesado, se constituya como enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusión”. Fíjese que el Tribunal no partió del supuesto de que el procesado no estuviera enfermo, como erradamente lo expuso el
defensor. Las consideraciones del Ad Quem fueron las siguientes: (i) para negar la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del CP, indicó que había prohibición legal porque el delito estaba enlistado en el artículo 68A del mismo Código; y (ii) para negar la prisión domiciliaria por enfermedad, establecida en el artículo 68 del CP (así no mencionara el artículo), indicó que no se acreditó que “el padecimiento sufrido por el procesado, se constituya como enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusión”, con lo cual se reconoce que GUILLERMO LÓPEZ CIFUENTES si está enfermo, pero que no se demostró que esa enfermedad grave sea incompatible con la vida en reclusión. Ahora, desde la sustancialidad, no encuentra la Corte ningún error de hecho o de derecho en las consideraciones expuestas en las dos sentencias, que forman una unidad jurídica inescindible. La primera instancia negó la prisión domiciliaria. Consideró que la misma tenía una expresa prohibición legal en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual contra una menor de 14 años. Al referirse al artículo 68, el A Quo expuso que en el traslado del artículo 447 del CPP/2004, la defensa aportó la historia clínica y otros documentos donde se relacionaban las enfermedades del procesado, pero ninguno determinaba que el padecimiento médico fuera incompatible con la vida en reclusión. 8 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes La segunda instancia confirmó la decisión reiterando la
prohibición legal y la falta de poder demostrativo de todos los documentos frente a la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión. Así las cosas, la Corte debe recordar, como se hizo en la providencia SP432-2023 (radicado 56193) que el demandante solicitó la prisión domiciliaria por el estado de enfermedad grave. En esas condiciones, la norma llamada a regular el caso es el artículo 68 del CP, que establece: “RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa
presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.” La Sala debe precisar que, frente a la procedencia específica del instituto consagrado en el artículo 68 del CP, el juez de 9 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes conocimiento está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia. Teniendo en cuenta que lo que está en riesgo, en caso de una “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, es, precisamente, la vida del procesado. Esta Sala, por ejemplo, en la decisión SP432-2023 (radicado 56193), también resaltó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 consagra unas prohibiciones con el fin de hacer más severas las condiciones procesales de quienes atentan contra los menores de edad como una forma de ampararlos contra toda forma de violencia que atente contra su vida e integridad personal, contra toda forma de abuso sexual y contra su libertad individual; prevención que atiende el mandato del artículo 44 de la Constitución Política1 que consagra la prevalencia de los derechos de los niños. Sin embargo, la Sala concluyó que la sustitución de la ejecución de la pena, a la que hace referencia el artículo 461 del CPP, no está prohibida de manera absoluta en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del canon 314 del CPP., sino sometida a la plena demostración de las condiciones objetivas allí exigidas. Bajo esa misma interpretación, debe sostenerse que en virtud de los deberes de protección y tutela que el Estado asume de las
personas privadas de la libertad, está impedido de aplicarle a quienes se encuentren padeciendo de una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, las prohibiciones contenidas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 1 Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. 10 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes Ahora, en el sub examine, lo que no se demostró es que las enfermedades que sufre GUILLERMO LÓPEZ CIFUENTES son incompatibles con la vida en reclusión. Las historias clínicas y los exámenes médicos que aportara la defensa no arrojan la conclusión que realice el supuesto de hecho de la norma aplicable. Obsérvese que el dictamen médico legal no concluyó que las enfermedades fueran incompatibles con la vida en reclusión, lo que ordenó fue futuros exámenes médico legales que no se practicaron, lo que imposibilitó saber si esas enfermedades son o no de aquellas que dan lugar a la aplicación del beneficio. En bastantes ocasiones la Sala de Casación Penal ha indicado que para conceder la reclusión domiciliaria “debe mediar concepto de médico legista especializado” o de médico particular en la forma y términos que lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, que no solo dictamine que la
enfermedad es “muy grave”, sino que, además, la condición grave de la patología sufrida por el condenado sea incompatible con la vida en reclusión (Cfr. AP1628-2018, en radicado 52484; AP1482-2020, en radicado 57189; SP del 9 de diciembre de 2010 en radicado 35.011 y AP1628-2018 en radicado 52484). Bajo esas condiciones, es claro que la demanda, además de carecer del cumplimiento de los requisitos formales, no está llamada a cumplir con ninguna de las finalidades de la casación. En consecuencia, será inadmitida. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. 11 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUILLERMO LÓPEZ CIFUENTES, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen Presidente 12 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes 13 CUI 19001600072420130027801 Número Interno 57026 Casación Guillermo López Cifuentes
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14