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CSJ - AP1319-2019(55014)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1319-2019(55014)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1319-2019 Radicado N° 55014. Acta 95. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de LEONARDO Sincelejo, dentro del proceso seguido en contra de FABIO CARO VELÁSQUEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía 20 Seccional 1. de la Unidad CAIVAS de dicha ciudad, radicó escrito de

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 55014

LEONARDO FABIO CARO VELÁSQUEZ acusación en contra de LEONARDO FABIO CARO VELÁSQUEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: El día 16 de enero del presente año 2018, los padres de la menor G.G.C. de 13 años de edad descubren que no se encontraba en su casa ubicada en el barrio Puerto Arturo de Sincelejo, inician su búsqueda en el barrio y es allí donde se enteran que había huido con el señor LEONARDO FABIO CARO VASQUEZ (sic) hasta el municipio de [El] Carmen de Bolívar donde este señor

trabaja como agricultor. Al día siguiente es rescatada por el hermano mayor de la víctima en el sector conocido como LA LOMA en el corregimiento de la SIERRA del municipio de [El Carmen de] Bolívar, donde al llegar, observa que LEONARDO quien se encontraba con su hermana se sorprende al verlo pero éste, logra traer a la menor nuevamente al seno del hogar. Pero pasados seis días de estar en la casa, nuevamente se regresa donde LEONARDO y este no da aviso a sus familiares a sabiendas que es una menor de edad con quien se encuentra sosteniendo una relación amorosa. (...).

2. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (Sucre), el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 15 de marzo de 2019.

En esa oportunidad, la Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho, al precisar que, si bien en la situación fáctica expuesta en el escrito de acusación no indicaba el

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LEONARDO FABIO CARO VELASQUEZ lugar de ocurrencia de los hechos, según lo manifestado por la menor en la entrevista forense, cuando llegó a El Carmen de Bolívar (Bolívar) pasó la noche con el procesado y allí fue donde sostuvo relaciones sexuales con él, de lo que se puede afirmar, entonces, que el funcionario judicial de ese municipio es el competente para conocer del presente asunto, por el factor territorial. La defensa, por su parte, coadyuvó la petición de remitir

«al funcionario con competencia territorial para la actuación asumir la dirección de la etapa de juicio». Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Primero Penal 3. del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (Sucre) remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, en su criterio, el asunto debe ser conocido por una autoridad perteneciente al Distrito Judicial de Cartagena, el cual es distinto al suyo. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para 1. resolver el presente asunto, habida cuenta que el numeral 4° «la definición del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna de competencia cuando se trate de (...) juzgados de diferentes distritos». 3

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LEONARDO FABIO CARO VELASQUEZ

2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.

En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.

3. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de

juzgamiento, establece:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. —Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la 4

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LEONARDO FABIO CARO VELASQUEZ competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento. Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.

4. En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito

en sujeción a lo descrito en el numeral 2° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial.

5. Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

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LEONARDO FABIO CARO VELÁSQUEZ Para el caso concreto, si bien es cierto en el escrito de acusación no se mencionó el sitio de ocurrencia de los acontecimientos atribuidos a LEONARDO FABIO CARO también lo es que en la audiencia celebrada el 15 VELÁSQUEZ, de marzo de 2019, la Fiscalía precisó que, según la información vertida por la menor en la entrevista forenses, el presunto encuentro sexual sucedió en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), lugar a donde arribó la víctima y pasó la noche con el encartado. En ese orden de ideas, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, para el adelantamiento de la etapa de juicio es preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Promiscuos del Circuito de El Carmen de Bolívar (reparto), por lo que se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Promiscuos del Circuito de El Carmen de Bolívar (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. 1 Visible a folios 32 a 34 de la carpeta. 6

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LEONARDO FABIO CARO VELASQUEZ Segundo: Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (Sucre) y a todos los intervinientes en el trámite. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. RERA

E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PERA/lis-e"

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

L S ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO

PATRICIA S

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LEONARDO FABIO CARO VELÁSQUEZ

A.A9

LUIS GUIL RMO

BIA Yf Y LANDA‘/ 4N4O/V A GARCÍA'

Secretaria 8 +.•

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