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CSJ - AP1322-2018(46146)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1322-2018(46146)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia SaladeCasacl6n Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL o

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP1322-20 18 Radicación. N° 46146 (Aprobado Acta N° 103) Bogotá .C., cuatro (4)de abril de dos mil dieciocho (2018). ,-----.. \-) VISTOS Se p onuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci n presentada -a través de apoderadopor el acusado RÉS VITERIREALPE,contra la sentencia proferida el zo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confrrmó la decisión por cuyo medio condenado como coautor responsable de secuestro gravado. Casación N° 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander Melo Viteri. SCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO María Reinerio Bolaños Ordóñez fue privado de su libertad ilegalmente, al momento que se hallaba en inmediac ones del motel "Media Naranja" de la ciudad de Popayán Cauca-, a las 18 horas del 11 dejulio de 2011. edio telefónico, sujetos que se hicieron llamar ((Óscar siete seten a y dos", requirieron inicialmente $250.000.000 para el rescate, ero finalmente negociaron por $15.000.000. Esta entregada el 29 de septiembre de 2011 por Cielo Bolaños Ordóñez -hermana del secuestradoen el parque de de Quilichao, conforme a lo acordado con uno de los

captores. El dinero lo recibió Marco Tulio Chilhueso Noscué, quien fu sorprendido en flagrancia por servidores del Grupo Gaula de la PolicíaNacional. Chil ueso Noscué se allanó a la imputación formulada en su contr y delató a cuatro personas: a alias ((Condorito", a alias ((CeroSeis, a LUIS ANDRÉSVITERIREALPE-espo"so de Cielo Bolaños para el momento de los hechosy a MARIO

ALEX,ANER MELOVITERI.

Los dos últimos fueron señalados de planear el acto delictivo, stablecer la suma que podía pagar la familia de José María Re neno Bolaños Ordóñez y proveer información para la retención de la víctima. Adicionalmente VITERI REALPE summlS Ó $600.000, necesarios para ((hacer llegar las armas" desde el 'Plateado", las cuales requería alias ((CeroSeis" para la aprehens ón de José María Reinerio Bolaños Ordóñez. 2{: Casación N°46146 Luis Andrés Viteri Realpe y MarioAlexander Me10Viteri. Pasados vanos meses contados a partir del ilegal apresamiento, la víctima no ha sido liberada.

11. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante -con función de control de garantiassituado en Popayán, formuló imputación por secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170.3 Y 58.10 del Código Penal), a

titulo de coautores, contra LUIS ANDRÉS VITERI REALPEY MARIO ALEXANDERMELO VITERI, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 12 de diciembre de 20121 en contra (' tanto de los atrás imputados como de "Guido Wilber Acosta Zambrano" (alias Cero Seis)y "Eduar Mauricio Rosales Córdoba" (alias Condorito), como {{coautores" responsables de secuestro extorsivo (artículo 169 del C.P.), agravado por lo establecido en los numerales 32 y 63 del articulo 170 del mismo código, en circunstancia de mayor punibilidad (articulo 58.10 ídem). A la anterior calificación jurídica el ente acusador adicionó, contra LUIS ANDRÉS VITERI REALPE, la circunstancia agravante 1Folio 12de la carpeta No.3. 2 "Sila privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días". 3 "Cuando se presione la entrega o verificación de 10exigido con amenaza de muerte o lesión (...)" Casación NO 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander MeloViteri. contenida en el numeral 4 del articulo 170 citado, por ejecutar la conducta sobre pariente hasta el cuarto grado de afinidad. La audiencia de formulación de acusación se surtió el 4 de febrero de 2013 y la preparatoria los días 22,de abri1y9 de mayo

de 2013. Instalado el juicio oral el 23 de octubre de 2013, Guido Wilber Acosta Zambrano y Eduar Mauricio Rosales Córdoba /,~, {~ aceptaron su culpabilidad. La juez decretó la ruptura de la unidad procesal y la continuación de la vista pública en contra

de LUISANDRÉSVITERIREALPEy MARIOALEXANDERMELO

VITERI.

La audiencia del juicio tuvo lugar en sesiones del 23, 24, 25 de octubre de 2013,2,3 de diciembre del mismo año, 27 de mayo de 2014 y 12 dejunio ídem, al fmal de la cual1ajuez emitió sentido de fallo condenatorio en contra de los dos acusados. Consecuentemente, éstos fueron condenados en providencia del 19 de enero de 2015, a las penas principales de "408" meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa de "27.500" salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesona de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, como "coautores" responsables de secuestro extorsivo agravado. Apelado el fallo por los acusados -a través de sus $, defensores-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán 10 t/j . 4 . ~ Casación W 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander Mela Viteri. confirmó en sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, leída en audiencia del 6 de abril del mismo año. LUIS ANDRÉSVITERIREALPE-a través de su apoderadopromovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. 111.SÍNTESIS DE LA DEMANDA El impugnante, después de resumIr los hechos, e identificar a los intervinientes y la providencia recurrida, formula dos cargos -principal y subsidiariofundados en la causal de casación contenida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 3.1. En la censura principal, propone "violaciónindirecta de la ley sustancial" (artículos "7", "381" del Código de Procedimiento Penal, (' "169"y ((170numerales 3,4 Y 6'1, por errores de hecho originados en (i) falso juicio de existencia por omisión y (ii) falso juicio de identidad por cercenamiento. Dice que la sentencia omitió (i)lo atestiguado por Rubio Bolaños, hermano del secuestrado, en el sentido de que el "11de julio de 2011" a la "1:30p.m." y entre las "5:00 y 5.15 p.m.", observó a LUISANDRÉSVITERIREALPEen el almacén de Cielo Bolaños; y (ii)los testimonios rendidos en la misma dirección tanto por Zoraida Dorado como por Mónica Guamanga, empleadas de Cielo Bolaños, quienes manifestaron haber visto a VITERI REALPEen el mencionado almacén, cuando permanecieron ahí . , 1 Casación N°46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander MeloViteri.

en la fecha precitada, la primera de 8 a.m. a 1:00 p.m., y la segunda de 1:00 p.m. hasta después de las 7:30 p.m. De otra parte, fue objeto de (jalso juicio de identidad por cercenamiento" el testimonio de Cielo Bolaños, quien, conforme con su declaración, permaneció con LUIS ANDRÉS VITERI REALPEen el almacén de su propiedad ((todoel día" del 11dejulio de 2011, hasta las 5:30 p.m., hora en la que salió con destino al motel Media Naranja, pero el acusado se quedó allí con la empleada Mónica Guamanga. De esta manera, los testimonios antes relacionados, ((no se confrontaron de cara a la construcción del in dubio pro reo,frente a laprueba de cargo que sirvió para condenar", cual fue la declaración de Guido Wilber Acosta Zambrano, quien dijo haberse reunido el día del secuestro en dos oportunidades con ((elcerebro" de 10 ocurridoLUISANDRÉSVITERI-en la casa de MARIO:a las 11:00 a.m., donde asistieron ((Pecueca", ((MARIO" ((Janeth" y ((Mauncio", y a las 2.00 p.m., cuando ANDRÉSllegóa pagarle $450.000 por 10 que seria su actividad, es decir, ((recogerde donde tenían agarrado al señor Rey (sic) y moverlo hasta el sitio más adentro (...) (sic)". El demandante fundado en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 26.055, plantea que ((elin dubio

pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento afavor del reo en salvaguarda de la presunción de inocencia". 64: , ' Casación W 46146 Luis Andrés Viterl Realpe y Mario Alexander Melo Viteri. y afirma, que entre las pruebas de cargo y de descargo constituidas, de una parte, por el testimonio de Guido Wilber Acosta Zambrano y, de otra, por las declaraciones que fueron objeto de falsos juicios de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento, surge la duda ((frente a la reunión relatada por Guido Wilber", llevada a cabo a las 11 de la mañana del 11 de julio de 2011, para planear el secuestro, por cuanto, a la vez, ((confluyenpruebas afavor emanadas de los testimonios de Cielo Bolaños, Rubio Bolaños, Zoraida Dorado y Mónica Guamanga, las cuales demostraron que LUIS ANDRÉS VITERI REALPE, estuvo todo el día en el almacén Rincón Eléctrico, y no se retiró en ningún momento, hasta las 7:30 de la tarde cuando de manera conjunta con Mónica Maguanga cerraron el almacén". Se trata, en consecuencIa, de afirmaciones en antítesis que no se excluyen y proyectan incertidumbre insalvable o ausencia de convicción más allá de toda duda razonable respecto de la adecuación típica, antijurídica y culpable de la

participación de VITERIREALPEen esa reunión de planeación r, del secuestro de Bolaños Ordóñez. \ En igual sentido surge la duda probatoria en cuanto a la prueba que señala a VITERI REALPE como planeador del secuestro de Bolaños Ordóñez y haber entregado $450.000 a Guido Wilber Acosta a eso de las 2:00 p.m., pues no tiene la capacidad de prescindir o enviar al silencio 10 aseverado por Mónica Guamanga. Desde la valoración integral de esas afirmaciones no deja de ser perplejo e incierto que una persona se reúna a planear un secuestro a eso de las 11:00 a.m. y a entregar dinero a la: . . Casación N° 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander Mela Viteri. 2:00 p.m. en el barrio La María Occidente, y que a esas mismas horas se halle acompañado de su esposa y de una empleada en un almacén en pleno centro de Popayán, "a kilómetros de distancia", 10 cual resulta fisicamente imposible. Igual afirmación hace el demandante respecto de las prue bas que -asegura-señalan al acusado de realizar actos de ((ejecuciónocoejecución del secuestro (...)a las afueras de Popayán", pues insiste en que las pruebas de descargo antes mencionadas dan cuenta que el ((11dejulio de 2011-ésteestuvo todo el día en el almacén Rincón Eléctricoy no se retiróen ningún momento, hasta las siete y media de la tarde, cuando de manera conjunta con Mónica Guamanga cerraron el

almacén". 3.2. En la censura subsidiaria, propone el demandante ((violaciónindirecta de la ley sustancial" por falsos juicios de existencia e identidad, constitutivos de ((indebidaaplicación del artículo 29.14de la Ley 599 de 2000, y la/alta de aplicación del artículo 30S ibídem en el que se estipula (sic)la.modalidad departicipación de la complicidad". 4"Articulo29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por símismo outilizando a otro como instrumento. "Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. "También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado ode hecho de una persona juridica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona oente colectivo representado. "Elautor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible". 5"Articulo 30. Participes. Son participes eldeterminador y elcómplice. "Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. "Quien contribuya a la realización de la conducta antijuridica o preste una ayuda posterior, por concierto previo oconcomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. "Alinterviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en eltipo penal concurra en su

realización, se lerebajará la pena en una cuarta parte". Áq 8 ¿VI.I , . Casación W 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander MeloViteri. Asegura, fueron "cercenados" los testimonios de Marco Tulio Chilhueso Noscué y Guido Wilber Acosta Zambrano en relación con ((las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que coparticiparon en los actos de ejecución del secuestro", y no valoradas las declaraciones de Rubio Bolaños, Cielo Bolaños, Zoraida Dorado, y Mónica Guamanga ((enlorelativo a las labores que desempeñó -LUIS ANDRÉSVITERIREALPEdesde las ocho de la mañana-hastalas siete y media de la tarde del día 11 dejulio de 2011 ". Los dos pnmeros dieron cuenta de que LUIS ANDRÉS VITERIREALPEno participó como coejecutante del secuestro de José María Reinerio Bolaños ((enhechos ocurridos el 11dejulio de 2011 a eso de las 18 horas a las afueras de Popayán en la vía que conduce hacia la ciudad de Cali", sino ((en(...) actos ideativos (sic) (...) y de planeación o actos preparatorios", y ((colaboró con un aporte económico para esa finalidad". Los demás atestiguaron que en efecto VITERI REALPE ((estuvotodo el día en el almacén Rincón Eléctrico, ubicado en el centro de la ciudad de Popayán en la calle 7a No. 4.41, desde las ocho de la mañana hasta las siete y treinta de la tarde, sin que se hubiese retirado en ningún

momento". Por tanto, el acusado "no tuvo el codominiofinalfuncional del hecho del secuestro".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de

9~ VI/ . \ Casación W 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander MeloViteri. los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de lajurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanIsmo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Códigode Procedimiento Penal ('" ,-/ del 2004). Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales yjustificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el articulo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i)el impugnante carezca de interés, (ii)prescinda de señalar la causal o (iii)no desarrolle {::, adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv)si se advierte la irrelevancia del fallopara cumplir los propósitos del recurso.

Por consiguiente, en ausenCIa de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insisteestá concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un . , Casación N°46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander MeloViteri. pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asig~a al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. Todo 10 anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el fin de satisfacer los fines de la casación, es decir la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. ,--." 4.1. En punto de la causal tercera de procedencia de la casación, a la que se contrae la demanda, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede,

entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como 10 ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. . . Casación W 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander Mela Viteri. 4.1.1. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1)El error de existencia es un errorin iudicando, que se presenta cuando eljuzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación lasupone. En elprimer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de errorde existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar loque objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción,de lospostulados de lasana critica,es decir, de las leyes de la lógica,de laciencia o de las

máximas de la experiencia o del sentido común. (Verentre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago.2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov.2011, Rad. 32285). 4.1.2. Los segundos -errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque considera que no las reúne (falsojuicio de legalidad). También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de Casación N° 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander Melo Viteri. convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 4.1.3 Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro C--." del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de

naturaleza diferente. Debido a ello, la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, exige al actor: (i)identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge; (ii)señalar el sentido de trasgresión de la ley; (' (iii) concretar el tipo de desacierto en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v)indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por eljuzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallohabría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. (Verentre otras, CSJ AP, 10jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014). 13 .. Casación N° 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander Melo Viteri. 4.2. Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción: 4.2.1. El demandante acusa la sentencia de estar incursa en falsojuicio de existencia, al omitir: (i)loatestiguado por Rubio Bolaños, hermano del secuestrado, en el sentido de que el ((11de julio de 2011" a la ((1:30p.m." y entre las ((5:00y 5.15p.m.", observó a

LUISANDRÉSVITERIREALPEen el almacén de Cielo Bolaños; y (ii)los testimonios rendidos en la misma dirección tanto por (. \../.. Zoraida Dorado como por Mónica Guamanga, empleadas de Cielo Bolaños, quienes manifestaron haber visto a VITERI REALPEen el mencionado almacén, cuando permanecieron allí en la fecha precitada, la primera de 8 a.m. a 1:00 p.m., y la segunda de 1:00 p.m. hasta después de las 7:30 p.m. Recuerda. la Sala que la violación indirecta por error de hecho originado en falsojuicio de existencia por omisión consiste en que eljuzgador no observa o no ve alguna prueba obrante en r el proceso. \.",.../ En la presente censura el impugnante pese haber propuesto (Jalsojuicio de existencia", la omisión que denuncia no alude a que el fallador hubiese tenido como inexistentes los testimonios aludidos, pues sólo hace referencia a que fue inobservado parte de las manifestaciones rendidas por los testigos Rubio Bolaños, Zoraida Dorado y Mónica Guamanga. Por tanto, al no proponer en la demanda que el medio probatorio fue ignorado por el Tribunal, el libelista deja sin fundamento su postulación. Casación N° 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander Melo Viteri. 4.2.2. No obstante, revisada la sentencia de primer grado, la cual conforma unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia en los aspectos objeto de confirmación, se advierte que tanto las manifestaciones de los deponentes atrás

mencionados como las de CieloBolaños, consistentes en ubicar a LUISANDRÉSVITERIREALPE-el 11 de julio de 2011en el almacén ((RincónEléctrico", fueron observadas por la juez, como se corrobora en el siguiente fragmento de la providencia: Argumenta -el defensor de LUISANDRÉS VITERl-(...)en cuanto al día 11dejulio se demostró que estuvo trabajando todo el día y no se movió del establecimiento de comercio donde labora. Y para ello refiere que declaró Cielo Bolaños y las dos empleadas del establecimiento. Al respecto considera esta juez que las declaraciones de Rubio Bolaños, CieloBolaños, Francy (sic) Guamanga, Zoraida Dorado (...)para nada desvirtúan la prueba de descargo presentada por la Fiscalía, esto es, los testimonios de dos personas que tuvieron participación en el secuestro, por ende testigos directos, los cuales indican claramente quiénes participaron en el secuestro y cómo,personas estas respecto de quienes no se demostró en eljuicio que tuvieran parcialidad o interés en perjudicar a los procesados. Interés a favor del procesado que sí se evidenció en Rubio Bolaños y CieloBolaños, ésta incluso aludiendo que unfiscal y su asistente habían consignado falsedades en la declaración que ella rindió y la cualfirmó. Las otras testigos son empleadas de Cielo Bolaños y, es de tenerse en cuenta el interés de ésta en proteger a su marido. Tampoco el Tribunal pasó por alto los apartes de las declaraciones aludidas en la demanda, 10 cual se verifica en las

siguientes consideraciones tomadas de la sentencia de segundo grado. El abogado defensor del señor LUISANDRÉS VITERl REALPEplantea de modo sesgado la hipótesis del in dubio pro reo,puesto que tan solo enlista y transcribe a Rubio Bolaños, Cielo Bolaños, Zoraida Dorado y Mónica Guamanga, como los testigos que derruyen o aplastan la acusación y delación que hizo Guido Wilber Acosta Zambrano de su cliente, cuando dejó de considerar, por obvio interés, la triangulación de llamadas telefónicas y que la señora CieloBolaños fue refutada por 15 Casación N°46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander MeloViteri. el titular y asistente de la Fiscalía 6a Especializada, almomento detildar el contenido del acta de su declaración, falso, además que las otras testigos se toman sospechosas por ser dependientes laborales de su establecimiento de comercio "Rincón Eléctrico". Establecimiento ese que ubicado en la calle 7a No. 4-41 de Popayán no se encuentra con la exageración defensiva "a kilómetros de distancia" del barrio "La Maria Occidente" para LUIS ANDRÉS ausentarse el las 11:00 horas y luego a las 2:00 de la tarde del 11de julio de 2011, porque enforma objetiva es relativamente fácil que se desplazara rápido entre esos sitios en la motocicleta oel carro azul de que disponía, pues éste viajaba en esos vehículos, como lo atestiguaron los delatores y la misma CieloBolaños Ordóñez.

(...j. Además que Guido WilberAcosta Zambrano no solamente conoció del secuestro el mismo día de su ejecución material (11dejulio de 2011), porque recordemos -dijoque lapropuesta de la retención ilegal de la persona la venía manejando con el Indio -Chilhueso Noscué- y MARIO, para secuestrar y exigir dinero por el señor Rey (sic), aclarando que el plan inicial era asesinarlo, pero que MARIO tuvo la idea de grabar un video y obrar; que elplan lo ejecutaron a partir de las 5:30 de la tarde, porque él recogió al señor Rey (sic)una vez Guri, Pecueca y MARIO le echaron mano, llevándolo a la trocha y al otro día es asesinado; e indica que ANDRÉS VITERI le pagó $450.000 por hacer lo que hizo. Y si LUISANDRÉS se comprometió con dinero para conseguir las armas, nada obsta para que pagara (...) $450.000 al señor Acosta Zambrano. Los jueces de las instancias, se insiste, no Ignoraron o cercenaron las pruebas testimoniales en el punto de que LUIS ANDRÉS VITERI REALPE estuvo todo el día -11dejulio de2011, fecha del secuestroen el establecimiento "Rincón Eléctrico", sino que no dieron crédito a los testimonios ofrecidos en ese sentido, precisamente porque los declarantes en los que se apoya el demandante, (i) "Rubio Bolaños y Cielo Bolaños" -cuñado y esposa del procesado, respectivamenteen la vista pública se mostraron interesados en favorecerlo; (ii) Cielo Bolaños se alejó de su

declaración rendida antes del juicio e incluso, pretendió infructuosamente, que se considerara falsa el acta que la Casación N°46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander MeloViteri. contiene; y (iii)las demás testigos -Zoraida Dorado y Mónica Guamangafueron percibidas como sospechosas "por ser dependiente laborales" de Cielo Bolaños. Adicionalmente, las declaraciones mencionadas, a partir de las cuales en las instancias la defensa pretendió se tuviera como base fáctica que LUIS ANDRÉS VITERI REALPE estuvo todo eldía -11 dejulio de 2011, fecha del secuestroen el establecimientd "Rincón Eléctrico", fueron desvirtuadas por el testimonio de Guido Wilber r, \.. Acosta Zambrano -quien aseguró haberse reunido con LUISANDRÉS VITERIREALPEa las 11:00 a.m. y a las 2.00 p.m. del 11 de julio de 2011-, al que le fue asignado pleno mérito, sin que dicha valoración hubiese sido cuestionada en la demanda, para cuyo propósito el impugnante tenía la carga de postular y demostrar algún error de valoración. 4.2.3. En el cargo subsidiario, el impugnante alega falso juicio de identidad por el cercenamiento de los testimonios de (-\ Marco Tullo Chilhueso Noscué y Guido Wilber Acosta Zambrano, de quienes, manifiesta, no indicaron que LUISANDRÉSVITERI REALPE hubiese participado en el secuestro de José María Reinerio Bolaños "en hechos ocurridos el 11dejulio de 2011 a eso de las

18 horas a las afueras de Popayán en la vía que conduce hacia la ciudad de Cali", sino "en (...) actos ideativos (sic) (...) y de planeación o actos preparatorios", y "colaboró con un aporte económico para esa finalidad"; descripción fáctica que de haber sido observada, no debía ser calificado como coautoría, sino como complicidad. En la sentencia de pnmer grado, la cual, se insiste, constituye unidad jurídica con la de segunda instancia en los Casación N° 46146 Luis Andrés Viteri Realpe y Mario Alexander Melo Viteri. aspectos confirmados, se advierte la siguiente manifestación tomada de los testigos señalados en la demanda: Marco Tulio Chilhueso Noscué, -quien tuvo participación en los hechos- (...) informó que el secuestro fue planeado por varias personas, como MARIO, ANDRÉS VITERI, Guido Acosta, Mauricio Rosales y él. Explicó que se reunieron en la casa de MARIO ubicada por el barrio María Occidente, quien vivía en elprimer piso y tenía un negocio de intemet. Que ANDRÉS VITERl informó que al señor José María Reineno Bolaños se lopodía coger en el negocio de artesanías o saliendo del motel. Dijo que Guido se encargaría de cogerlo y entregárselo a él (...). [Por su parte] Guido Wilber Acosta Zambrano (...) aceptó su coautoría en los hechos del secuestro, aunque dice que su participación se inicia el día 11 dejulio (...)-fecha en la quese reúne con MARIO, ANDRÉS VITERI, alias pecueca y alias Guri en la casa de

MARIO,planean el hecho, se dividen lasfunciones, correspondiéndole a él recoger (...)a lapersona en elpunto en donde loiban a coger hasta el punto donde lo iban a ejecutar. Dice que (...) lapropuesta la venía manejando con el Indio -Chilhueso Noscué-, de secuestrar y exigir una suma de dinero a los familiares del señor Rey (sic), estaban el Indio y MARIO. Indica que ANDRÉS VITERI, le pagó la suma

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