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CSJ - AP1324-2014(42958)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1324-2014(42958)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP 1324-2014 Radicación No. 42958 (Aprobado Acta No. 081) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano HERMES ANDRADE QUINTERO, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Extradicion No. 42958

HERMES ANDRADE QUINTER

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio No. OFI14-0000305-OAI-1100 del 9 de enero de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 2341 del 5 de noviembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERMES ANDRADE QUINTERO, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego”, cuya captura se — materializó al día siguiente por miembros de la Policía Nacional con fundamento en la Circular Roja de Interpol No.

A-6880/11-2013 del 1 de noviembre de 2013, contra quien el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con resolución del día 8 de igual mes y año. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 2703 del 2 de enero de 2014, formalizó la

solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0011 del mismo día, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convencion de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numerales 4° y 5° de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es Extradición No. 42958 77 HERMES ANDRADE QUINTER! procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 22 de enero de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al requerido HERMES ANDRADE QUINTERO y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.

3. Durante ese término, el representante del

Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el reclamado otorgó poder al doctor GERMÁN Rozo TOLEDO, a quien se le reconoce personería adjetiva para actuar, el cual a su vez promueve la siguiente actividad probatoria: 3.1. Se pida al país requirente que allegue prueba de los hechos ocurridos allí y que le son atribuidos al Extradición No. 42958 HERMES ANDRADE QUINTE] reclamado e, igualmente, que aclare los cargos formulados en la acusación. 3.2. Se establezca la identidad plena del requerido. : 3.3. Se verifique a nivel nacional e internacional si el “solicitado está siendo investigado por otras conductas al margen de la ley. 3.4. Se determine la existencia de interceptaciones telefónicas que se le hayan realizado al requerido.

-CONSIDERACIONES:

1. Cuestión previa: En orden a determinar la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo

Extradicién No. 42958 HERMES ANDRADE QUINTER preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad

de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura?, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad, 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080, entre otros. 2 CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374 y CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036.

Extradicién No. 42958 HERMES ANDRADE QUINTER! inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar - hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa . 0 indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem. En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Extradición No. 42958 HERMES ANDRADE QUINTE / Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas

a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.

2. Sobre la pretensión en concreto: Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del tramite de extradición, se procederá a analizar el alcance del memorial allegado por el defensor del reclamado. 2.1. En relación con la petición orientada a que el país requirente allegue prueba de los hechos allí ocurridos y que son atribuidos al reclamado, es necesario señalar que como el trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa, es decir, en él no hay lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o la configuración de los delitos que se impueen ola responsabilidad del requerido, en esa medida la petición de medios de conocimiento encaminados a cuestionar tales aspectos se reputa impertinente (ver CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450), por tanto, se negara la petición formulada en ese sentido.

De otra parte, como la defensa por igual solicita que se pida al Gobierno extranjero que aclare los cargos formulados en la acusación sin precisar la razón de ello, es del caso señalar que la información que en ese sentido Extradicién No. 42958 HERMES ANDRADE QUINTER exige el articulo 495-2 de la Ley 906 de 2004, esta motivada en la necesidad de conocer “los actos que determinan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, a los efectos de que la Corte pueda constatar, al momento de emitir el concepto respectivo, el

principio de la doble incriminación (arts. 490, 493-1 y 502 ídem ) y si los hechos ocurrieron en el exterior con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no constituyen delitos políticos (art. 490 ibídem). Entonces, como se aprecia que la información entregada por el país reclamante a través de la documentación aportada, ofrece suficiente ilustración sobre tales aspectos, esto conduce a negar la práctica de la prueba analizada. 2.2. En punto de la solicitud de establecer la identidad plena del requerido, tal pretensión resulta inútil, por cuanto la información recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura del reclamado permite determinarla, motivo por el cual también se denegará esta pretensión probatoria. 2.3. La solicitud relativa a que se verifique a nivel nacional e internacional si el requerido está siendo investigado por otras conductas al margen de la ley, como Extradición No. 42958 / HERMES ANDRADE QUINTE quiera que no se relaciona con ninguno de los aspectos que corresponde examinar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, es claro que también debe ser negada. 2.4. Finalmente, la petición encaminada a que se determine la existencia de interceptaciones telefónicas realizadas al requerido, como ésta pretensión se encuentra vinculada a la demostración de la responsabilidad del reclamado y el trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa, conforme se precisó en el punto 2.1 de esta - parte considerativa, no hay lugar a evacuar este tipo de prueba y por ello se negará su práctica.

3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Extradicion No. 42958

HERMES ANDRADE QUINTE]

RESUELVE:

1. RECONOCER personeria adjetiva al doctor GERMAN Rozo TOLEDO como defensor del requerido HERMES ANDRADE

QUINTERO.

2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado ANDRADE QUINTERO.

2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cámplase. 4 Extradición No. 42958

HERMES ANDRADE QUINTEI

LX

  • LN A

EUGENIO FERNANDEZ/CARLIER

SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

EXTRADICION RAD. No. 42958

HERMES ANDRADE QUINTERO

Core Goproma de Jasticis ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano HERMES ANDRADE

QUINTERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No. 27376.

PRpatlaa de Colom 2 EXTRADICIÓRNAD . No, 42958 HERMES ANDRADE QUINTERO Cont Sepan de Justin como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con

la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 42958

HERMES ANDRADE QUINTERO internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten

dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, na son MARÍA DEL ROSA! GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.

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