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CSJ - AP133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP133-2025 Radicación No. 67906 Acta 06. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), Andrés Giovanni Rosas Calvo, para conocer de la etapa de juicio, dentro del proceso que se adelanta contra ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA, por el delito de lavado de activos. HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación en los siguientes términos:Impedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901

ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA

2 La presente investigación tiene su génesis mediante compulsa de copias realizada por la Fiscalía 17 Homologa, desde el radicado 110016000027201600027, donde fueron procesados penalmente DIEGO ALBERTO URIBE GIRALDO y LUZ ADRIANA CORTÉS RODRÍGUEZ representantes legales de la empresa investigada LACONTEC LTDA, y HENRY OLAYA ARANGO quien fungía como gerente financiero de la empresa ORLIN con sede en Panamá, la cual es filial de la empresa víctima TERPEL S.A., donde el investigado HENRY OLAYA ARANGO hermano e hijo de las hoy

acusadas NANCY OLAYA ARANGO y ROSA ADELAIDA ARANGO

cual es filial de la empresa víctima TERPEL S.A., donde el investigado HENRY OLAYA ARANGO hermano e hijo de las hoy acusadas NANCY OLAYA ARANGO y ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA respectivamente violó las políticas de compras de la compañía que tenía a su cargo durante los años 2009 a 2015, generando contratos con la empresa investigada LACONTEC LTDA, para obtener supuestamente servicios de seguridad y mantenimiento informático (tecnología) en favor de ORLIN, por valor $ 1.324.005 millones de dólares, los cuales fueron pagados y girados a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 6343765252 cuyo titular es la empresa LACONTEC identificada con NIT 900229692-6. De igual forma, se estableció que los servicios contratados, nunca se prestaron en favor de la empresa víctima, y que luego de que la misma empresa realizara una auditoría, detectó que existían facturas tramitadas y autorizadas por HENRY OLAYA ARANGO sin el cumplimiento de las políticas de compras de la organización TERPEL SA, generando con ello el desvío de estos dineros producto de una administración desleal afectando el patrimonio económico de la víctima organización TERPEL SA. La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., es accionista único de la sociedad panameña PETROLERA NACIONAL S.A. Esta última es, a su vez, propietaria del 100% de las acciones de la también sociedad panameña ORL YN S.A., la cual cuenta con registro

sociedad panameña PETROLERA NACIONAL S.A. Esta última es, a su vez, propietaria del 100% de las acciones de la también sociedad panameña ORL YN S.A., la cual cuenta con registro mercantil folio no. 45546. La sociedad LACONTEC LTDA. LTDA. Tenía como socios a DIEGO ALBERTO URIBE GIRALDO GIRALDO y LUZ ADRIANA CORTÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (quien igualmente fungía como representante legal). En eso (sic) términos, LUZ ADRIANA CORTÉS (sic) RODRÍGUEZ era la encargada de autorizar las operaciones financieras de LACONTEC LTDA. y, así mismo, fue quien se encargó de realizar pagos a familiares de HENRY OLAYA ARANGO, en este caso específico a su hermana: NANCY OLAYA ARANGO y su madre ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA. De tal forma, la actividad ilícita realizada por las acusadas para la presente investigación se dio de la siguiente manera: (a) Por autorización e indicaciones en favor de HENRY OLAYA ARANGO, desde PETROLERA NACIONAL S.A., se transfería dineros a la cuenta Bancolombia no. 634376521000052 deImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901

ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA

3 LACONTEC LTDA., por concepto de los supuestos servicios tecnológicos prestados a PETROLERA NACIONAL S.A. (servicios que fueron inexistentes).

ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA

3 LACONTEC LTDA., por concepto de los supuestos servicios tecnológicos prestados a PETROLERA NACIONAL S.A. (servicios que fueron inexistentes). (b) El mismo día o al siguiente día de recibir los dineros de PETROLERA NACIONAL S.A., LACONTEC LTDA. Realizaba (sic) giros a la cuenta de ahorros Bancolombia de las investigadas NANCY OLAYA ARANGO con número 75663779-52, y ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA con número 756911318-23. Así pues, de la información que NANCY OLAYA ARANGO reportó a las entidades financieras, se determinó que LACONTEC LTDA. Del (sic) 2010 al 2015 se giró a NANCY OLAYA ARANGO el valor de COP$ 240.069.000 millones de pesos, y durante el periodo del 2011 al 2014 la misma empresa le giró a la cuenta No. 756911318-23 de ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA el valor de COP$ 138.445.000 millones de pesos. Con base en la información exógena reportada para el periodo 2011 al 2015 por parte de LACONTEC LTDA., se estableció que NANCY OLAYA ARANGO y ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA, no realizaron ninguna actividad económica, contractual o comercial para esta sociedad, por tanto, los dineros recibidos por esta no correspondían a contraprestación de servicio alguno prestado. Por el contrario, los dineros por esta recibidos, son

OLAYA, no realizaron ninguna actividad económica, contractual o comercial para esta sociedad, por tanto, los dineros recibidos por esta no correspondían a contraprestación de servicio alguno prestado. Por el contrario, los dineros por esta recibidos, son producto de las actividades ilícitas adelantadas en favor de terceros como HENRY OLAYA ARANGO, DIEGO ALBERTO URIBE GIRALDO y LUZ ADRIANA CORTEZ RODRÍGUEZ en contra del patrimonio de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y sus filiales en Panamá (actividades investigadas en el proceso penal con radicado 110016000027201600027). [Negrillas fuera del texto original]. ANTECEDENTES PROCESALES En sesiones de audiencia realizadas el 30 y 31 de agosto de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con la procesada Nancy Olaya Arango, en cuyo marco, la fiscalía le endilgó cargos por elImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 4 delito de lavado de activos y negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que fue puesta en libertad. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de

de medida de aseguramiento, por lo que fue puesta en libertad. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en relación con ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA , donde la fiscalía también endilgó la presunta comisión del delito de lavado de activos. El 12 de diciembre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación común contra Nancy Olaya Arango y ROSA

ADELAIDA ARANGO DE OLAYA.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), ante quien, el 31 de julio de 2023, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, donde la fiscalía mantuvo los cargos. La audiencia preparatoria se desarrolló el 15 de noviembre de 2023. Luego de algunas incidencias procesales, en la sesión de juicio oral del 27 de septiembre de 2024, Nancy Olaya Arango se allanó a cargos y se fijó el 5 de diciembre de 2024Impedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 5 para el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y lectura del fallo en torno. En consecuencia, seguidamente, se decretó la ruptura de la unidad procesal de lo actuado en relación con ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA, que corresponde a la

lectura del fallo en torno. En consecuencia, seguidamente, se decretó la ruptura de la unidad procesal de lo actuado en relación con ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA, que corresponde a la radicación objeto del presente pronunciamiento, respecto de quien se dispuso la continuación del juicio oral. En sesión del 21 de noviembre de 2024, prevista para dicho fin, la fiscalía solicitó la preclusión en favor de la mencionada ciudadana, ello con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de

20041. Como sustento aportó el interrogatorio rendido por Nancy Olaya Arango, donde refería la ajenidad de su progenitora ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA en los hechos.

El apoderado de víctimas y la defensa manifestaron su acuerdo con la postulación de la fiscalía. Seguidamente, el juez negó la solicitud de preclusión. Sustentó la decisión en que, si bien en ese estadio procesal es posible invocar la causal de preclusión contenida en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P, la misma solo procede cuando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la 1 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. […].Impedimento nº 67906

CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 6 acción penal se origine en una circunstancia de índole objetivo, no subjetiva, atinente a la responsabilidad penal.

CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 6 acción penal se origine en una circunstancia de índole objetivo, no subjetiva, atinente a la responsabilidad penal. Indicó que, si bien el elemento material probatorio aportado por la fiscalía demostraba que ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA, por sus condiciones de salud y personales, desconocía los hechos en que se vio involucrada, ello configuraba la causal de preclusión del numeral 5º de artículo 332 de la mencionada normatividad procesal, más no la objetiva del numeral 1º. Sin embargo, dado el estadio procesal, no era posible aplicarla y, por tanto, debía agotarse el juicio oral, en cuyo marco, la fiscalía podía presentar el interrogatorio aportado como prueba sobreviniente o agotar el testimonio de Nancy Olaya Arango, en caso de que hubiese sido decretado como prueba en la audiencia preparatoria. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En la misma sesión de audiencia donde se negó la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), Andres Giovanni Rosas Calvo, se declaró impedido para conocer de la actuación, con fundamento en el inciso segundo del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal2. 2 ARTÍCULO 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la

conocer de la actuación, con fundamento en el inciso segundo del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal2. 2 ARTÍCULO 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.Impedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901

ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA

7 Fundó la postura en que, como lo indicó en las consideraciones, el elemento de prueba aportado por la fiscalía, le “dio una idea de cuál debe ser el sentido de la decisión con la cual se ponga fin al proceso que se adelanta contra ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA” y, por tanto, comprometió su criterio “ en cuanto a la manera como tiene que resolverse este caso”. En auto de 22 de noviembre de 2024, ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, a efectos de que se pronunciara sobre el impedimento manifestado. Ello, por cuanto, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, en pretérita oportunidad le había sido aceptado el impedimento para conocer del asunto. Mediante providencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), declaró infundada la causal propuesta por el

impedimento para conocer del asunto. Mediante providencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), declaró infundada la causal propuesta por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). Fundó la postura en que, la decisión de su homólogo consistió en negar la preclusión por no configurarse la causal objetiva invocada y su improcedencia dado el estadio procesal. Por ende, concluyó, “no hubo como tal unaImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 8 valoración de responsabilidad sustentada en los elementos materiales probatorios”. CONSIDERACIONES De conformidad con artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento, dado que, los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto son, Armenia y Pereira. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad; en el que, rige además el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía,

separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 3 (CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP30912021, 28 jul. 2021, rad. 59868; CSJ AP990-2023, rad. 63374, 19 abr. 2023).Impedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901

ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA

9 De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. El inciso 2º del artículo 335 de la Ley 906 de 2024 señala que, «el juez que conozca de la preclusión quedará

Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. El inciso 2º del artículo 335 de la Ley 906 de 2024 señala que, «el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio» y el numeral 14 del canon 56 de la misma normatividad procesal la reproduce en casi idénticos términos, señala que «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Sin embargo, dicha premisa no es absoluta. Pacíficamente ha advertido la Corte que para la configuración de la causal se requiere, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestiónImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 10 si no hay una evaluación que comprometa el criterio del servidor judicial (CSJ AP, 6 de mayo de 2020, Rad. 227).

Al respecto indicó la Sala: […] el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la

solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte aclaró: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual seImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 11 continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral” (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, reiterada, entre otras, en CSJ AP1521-2019, Rad. 55125 y CSJ AP896 – 2020). En conclusión, no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer del trámite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. En el anterior contexto, procede la Sala a verificar si la providencia que negó la postulación de preclusión invocada por la fiscalía, contiene elementos que hayan comprometido el criterio del juez, en los términos de la causal de

providencia que negó la postulación de preclusión invocada por la fiscalía, contiene elementos que hayan comprometido el criterio del juez, en los términos de la causal de impedimento invocada. Del caso en concreto El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), Andrés Giovanni Rosas Calvo , negó la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía con fundamento en que, dado el estadio procesal, no era posible invocar la causal contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2024 -imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal- , pues la misma se refería a la verificación deImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 12 circunstancias objetivas, no subjetivas, como las planteadas por la fiscalía. Seguidamente, a partir de la verificación del contenido del interrogatorio de Nancy Olaya Arango , aportado por la fiscalía como elemento material probatorio con el cual pretendió demostrar la ajenidad de ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA a los hechos, concluyó que dicho elemento permitía acreditar otra causal de preclusión, esto es, la contenida en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relacionada con la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Para llegar a esa conclusión, realizó algunas consideraciones en punto a que el interrogatorio aportado sí demostraba la ajenidad de ROSA ADELAIDA ARANGO DE

imputado en el hecho investigado. Para llegar a esa conclusión, realizó algunas consideraciones en punto a que el interrogatorio aportado sí demostraba la ajenidad de ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA a los hechos, sumado a que, tal como se mencionaba en aquel elemento, era evidente que dicha ciudadana se encontraba en difíciles condiciones de salud, que impedían relacionarla con la comisión del delito inicialmente endilgado. Sobre esa base, concluyó que, debía continuarse con el juicio oral, en cuyo marco, podía presentarse el interrogatorio como “prueba sobreviniente” o escuchar el testimonio de Nancy Olaya Arango, si fue decretado como prueba.Impedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901

ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA

13 Puntualmente, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) expuso: (…) Si bien es cierto es procedente estudiar la causal invocada por la Fiscalía, cabe advertir que, pues que la Fiscalía la sustenta principalmente en el interrogatorio de indiciado en formato […] que rindió la ciudadana Nancy Olaya Arango ese 27 de septiembre de

2024. En su declaración básicamente lo que se estructura es la ausencia de responsabilidad de su señora madre Rosa Adelaida Arango, habida cuenta de que si bien es cierto a su cuenta personal, a su cuenta del banco de Bancolombia era donde se consignaban cuantiosas sumas de dinero provenientes del desfalco en el que habría participado el hermano de la declarante,

personal, a su cuenta del banco de Bancolombia era donde se consignaban cuantiosas sumas de dinero provenientes del desfalco en el que habría participado el hermano de la declarante, esto es, el señor Henry Olaya Arango que es a su vez hijo de la señora Rosa Adelaida Arango, también lo es que la apertura de esa cuenta se gestionó por parte de Henry Olaya Arango, cuando la declarante, es decir Nancy Olaya Arango, no se encontraba aquí en el país, si no se encontraba en Chile, entonces su hermano dispuso que se abriera esa cuenta en Bancolombia y esa cuenta se utilizó para transferir recursos de lo que era desfalcado de la organización TERPEL. Después cuando la señora Nancy Olaya Arango retorna al país entonces ella se hace cargo de administrar esa cuenta de ahorros que estaba a nombre de su señora madre y ella era quien retiraba los dineros que se recibían a través de la cuenta, pues su señora madre, la señora Rosa Adelaida Arango, acusada dentro de este proceso no tenía la capacidad de manejar esa cuenta por dos razones básicas. Uno por su condición de salud que le impide desplazarse sola, aparentemente pues era una condición de salud similar a la que podemos apreciar aquí en la sala de audiencias y dos porque ella según se indica es analfabeta, es decir, es una persona que no sabe leer y escribir y en esas circunstancias entonces no tienen la capacidad o las actitudes necesarias para manejar un cajero electrónico ni siquiera para desplazarse hasta el lugar donde se pueden retirar los dineros, razón por la cual pues era ella la señora Nancy Olaya Arango

circunstancias entonces no tienen la capacidad o las actitudes necesarias para manejar un cajero electrónico ni siquiera para desplazarse hasta el lugar donde se pueden retirar los dineros, razón por la cual pues era ella la señora Nancy Olaya Arango quien se encargaba directamente de esto. Cabe advertir que esta declaración este interrogatorio de indiciado del 27 de septiembre de 2024, se rindió pero previas lasImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 14 advertencias de que trata el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, es decir se le advirtió previamente de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse y aún bajo estas circunstancias, bajo estas condiciones la señora Nancy Olaya Arango decidió declarar y decidió de hecho ratificar que ella es responsable de la conducta por la cual también fue llamada a juicio por la cual decidió aceptar cargos y por la cual está pendiente pues proferir una sentencia en su contra, habida cuenta que precisamente fue ante este mismo despacho que hizo esta manifestación. Pues bien el despacho encuentra que este interrogatorio de indiciado pues no tiene, digamos el despacho no tiene razón para pensar que se pudo haber faltado a la verdad, que lo que se declara además porque podemos apreciar aquí en esta misma sala de audiencias la condición de salud en que se encuentra la señora Rosa Adelaida Arango efectivamente ella tiene que estar conectada a un dispositivo especial que le provee de oxígeno está

declara además porque podemos apreciar aquí en esta misma sala de audiencias la condición de salud en que se encuentra la señora Rosa Adelaida Arango efectivamente ella tiene que estar conectada a un dispositivo especial que le provee de oxígeno está en una silla de ruedas, ella no puede valerse por sí misma no está en capacidad, requiere la ayuda necesaria para poder desplazarse en la silla de ruedas es una condición de salud pues que, que la hace completamente dependiente y que ciertamente acredita lo que relató su hija Nancy Olaya Arango. Pero esta circunstancia, a la que ha de dársele credibilidad y que soportaría que en efecto la señora Rosa Adelaida Arango no podría ser penalmente responsable de las conductas delictivas que se le indilgan, estarían demostrando una causal de preclusión distinta, sería la causal prevista en el numeral quinto del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que alude a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, es decir, el elemento material de prueba que aquí se presenta acredita sí una causal de preclusión pero no precisamente la prevista en el numeral primero el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal sino la del numeral quinto y el despacho no tendría ningún problema de hecho podemos hacerlo es decir la ley nos facultad poder decretar una preclusión cuando la causal que se demuestra es diferente a la causal que efectivamente se invoca de no ser porque en este caso en particular como ya nos encontramos en la etapa de juicio pues no es factible realmente poder invocarImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901

a la causal que efectivamente se invoca de no ser porque en este caso en particular como ya nos encontramos en la etapa de juicio pues no es factible realmente poder invocarImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 15 o poder debatir en torno a la causa prevista en el numeral quinto del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Es decir lo que advierte el despacho es que la Fiscalía invocó una causal pero demostró otra diferente, es decir invoco la causa de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción Penal pero lo que terminó demostrando fue la ausencia de intervención de la imputada en este caso la señora Rosa Adelaida Arango, en el hecho investigado y ténganse presente que la circunstancia de que se haya podido probar que ella no es responsable del delito por el que ha sido llamada a juicio no impide propiamente continuar con el ejercicio de la acción penal, al contrario, pues precisamente puede continuar el ejercicio de la acción penal que precisamente en el desarrollo del juicio es que puede demostrarse la hipótesis que se está tratando, o que se prueba aquí a través de la solicitud de preclusión, también puede demostrarse en el juicio mismo. Ahora podría alguien decir, bueno pero es que esa prueba esté medio de prueba, este interrogatorio de indiciado pues no se conocía antes se viene a conocer ahora, pues es que precisamente para eso existe la posibilidad de solicitar una prueba sobreviviente […] y si se dan las circunstancias entonces que pudieran impedirle a la Fiscalía alcanzar el estándar probatorio necesario para poder obtener una

solicitar una prueba sobreviviente […] y si se dan las circunstancias entonces que pudieran impedirle a la Fiscalía alcanzar el estándar probatorio necesario para poder obtener una sentencia de condena contra la señora Rosa Adelaida Arango, entonces el procedimiento adecuado y correcto era introducir este medio de prueba como prueba sobreviviente o hacer comparecer en todo caso a la señora Nancy Olaya Arango, no recuerdo bien su testimonio está decretado en la audiencia preparatoria o no pero en todo caso si no fue así entonces por, a través de la prueba sobreviviente podría introducirse o escucharse en el juicio lo que ella aportó como información a través de un interrogatorio a indiciada. Y es que precisamente la causa invocada en este caso la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal no alude propiamente a una circunstancia en la que se le puede equiparar u homologar con otra, con otra causal de preclusión como la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado insisto que es la causal que sea ha demostrado y probado en este caso porque alude más a circunstancias de índole objetivo (…) Comoquiera que la circunstancia de hecho que aquí se alude, no se encuentra en ninguna de esas circunstancias de índole objetivo, es decir, no estamos hablando ni de la muerte del imputado, ni de laImpedimento nº 67906 CUI 11001600000020220290901 ROSA ADELAIDA ARANGO DE OLAYA 16 prescripción de la acción penal, ni de una aplicación del principio de oportunidad, muchos menos de una amnistía, una oblación o

CUI 11001600000020220290901 ROSA

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