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CSJ - AP1332-2019(54078)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1332-2019(54078)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1332-2019 Radicación N° 54078 (Aprobado Acta No.95) Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes efectuadas por el abogado de Ronald Barona Asprilla , requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. ANTECEDENTES 1.- A través de la Nota Verbal COL-016951 del 23 de agosto de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Asprilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.420, requerido «por el

1 Folios. 28 - 36 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición 54078 Ronald Barona Asprilla 2 Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonalá, Estado de Jalisco,… dentro de la carpeta administrativa 3201/2017 (Investigación No. 89723/2017), por el presunto delito de “homicidio calificado en agravio de Arlixton

Jarrión Gómez y homicidio calificado tentado cometido en agravio Hugo César Berdín Cortez y Brayan Michel Martínez Rodríguez…» 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de agosto de 2018, 2 decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue capturado el 16 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), con fundamento en la notificación roja de Interpol A7907/7-2018, publicada el 26 de julio de 2018.

3. Con la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de 2018,3 se formalizó la solicitud de extradición. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067434 del 12 de octubre de 2018, 4 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0735-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.5

2 Folios. 3 y 4, ibídem.

3 Folios. 61-68, ibídem. 4 Folio. 59 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Folios. 1 y 2 Cuaderno de la Corte.Extradición 54078 Ronald Barona Asprilla 3 5.- Una vez la Sala reconoció personería al apoderado de Ronald Barona Asprilla para que lo represente en este trámite, ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.6 6.- Durante el término antes señalado la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas…»7 7.- Por su parte, el abogado del requerido efectuó las siguientes peticiones: 8 a. Se emita concepto desfavorable sobre el pedido de extradición, pues conforme los elementos que ha logrado recaudar puede concluirse que la solicitud se funda en motivos de persecución racial, toda vez que «mi prohijado… es una persona de raza negra, además de tener nacionalidad colombiana, como lo expresa el ‘paisa’ en las conversaciones sostenidas… que hubo una persona que expresó: ‘incriminara al negro». b. En concordancia, solicitó la libertad inmediata de Ronald Barona Asprilla. c. Finalmente, deprecó la práctica de las pruebas que se enuncian a continuación:

6 Folio. 12 ibídem. 7 Folio. 43. 8 Folios.16 - 21.Extradición 54078

Ronald Barona Asprilla. c. Finalmente, deprecó la práctica de las pruebas que se enuncian a continuación:

6 Folio. 12 ibídem. 7 Folio. 43. 8 Folios.16 - 21.Extradición 54078 Ronald Barona Asprilla 4

  1. Documentales:

a. Medio magnético contentivo de la conversación sostenida entre «El paisa» y el apoderado del requerido. b. Medio magnético contentivo de la conversación sostenida entre «el paisa» y Astrid Carolina Molina García, esposa de Ronald Barona Asprilla. c. Declaración extrajuicio rendida por Astrid Carolina Molina García. d. Foto de la fachada de la barbería de «El paisa», lugar donde se dice ocurrieron los hechos por los que se promovió la presente solicitud de extradición. e. Foto de la fachada de la barbería donde realmente laboraba Ronald Barona Asprilla. f. «Pantallazos» de comentarios realizados en redes sociales sobre «la calidad humana» de Barona Asprilla.

  1. Testimoniales:

a. Víctor Hernández, conocido como «Frijol», propietario de la barbería donde trabajaba el requerido. b. Osmar Reyes Gaitán, compañero de trabajo de Barona Asprilla.Extradición 54078 Ronald Barona Asprilla 5 c. Christopher Missael Oceguera Miranda, cliente del solicitado. 3) Por último pidió remitir a las autoridades judiciales de México los elementos previamente denotados y, además, solicitarles la remisión de las pruebas en que se funda la «acusación» contra su asistido.

solicitado. 3) Por último pidió remitir a las autoridades judiciales de México los elementos previamente denotados y, además, solicitarles la remisión de las pruebas en que se funda la «acusación» contra su asistido. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la petición de concepto desfavorable. De acuerdo con lo indicado en el acápite precedente, el abogado del solicitado, durante el lapso otorgado en cumplimiento del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, expuso argumentos tendientes a que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos contra Ronald Barona Asprilla, al sostener que aquélla subyace en una persecución racial desplegada contra su asistido. Al respecto, debe decirse que el interesado pretende un pronunciamiento a todas luces impertinente dada la fase en que se encuentra el trámite, pues olvida que aún no se ha surtido la práctica probatoria y, además, está pendiente de agostarse la etapa de alegatos, oportunidad en la que podrá esgrimir las razones por las que en su criterio resulta inviable el pedido de extradición, las cuales serán objeto de análisis únicamente al momento de emitirse el concepto respectivo.Extradición 54078 Ronald Barona Asprilla 6 En ese orden, la Sala no abordará el tema propuesto en tanto no se advierte ningún motivo para anticipar dicho examen, como pretende el libelista, y se ceñirá a evaluar las peticiones probatorias formuladas al descorrer el traslado concedido. 2.- Sobre la libertad inmediata del reclamado.

examen, como pretende el libelista, y se ceñirá a evaluar las peticiones probatorias formuladas al descorrer el traslado concedido. 2.- Sobre la libertad inmediata del reclamado. Frente a la solicitud de restablecer de manera inmediata la libertad de Ronald Barona Asprilla, dígase que se trata de un asunto que no atañe a esta Corporación, por cuanto la competencia de la Sala de Casación Penal se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, sin que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidación de la aprehensión del requerido. Ello, en concordancia con la reiterada línea jurisprudencial plasmada entre otras decisiones, en las identificadas así: CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul. 1997, Rad. 13395; CSJ AP, 12 Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar. 1999, Rad. 13636; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep. 2007, Rad. 28087 y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488. No puede soslayarse que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición; además, el último precepto en mención define en forma exclusiva y excluyente el funcionario que debeExtradición 54078 Ronald Barona Asprilla 7

causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición; además, el último precepto en mención define en forma exclusiva y excluyente el funcionario que debeExtradición 54078 Ronald Barona Asprilla 7 pronunciarse sobre tales temas. De dichas normas se extrae, entonces, que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad del reclamado compete al Fiscal General de la Nación, en tanto una vez se formaliza la solicitud, o antes, si así lo pide el Estado requirente, se procede con la aprehensión del reclamado, quien a partir de ese momento permanece a órdenes de ese Despacho, hasta tanto se resuelva el trámite de extradición. En consecuencia, es a la referida autoridad a la que deben elevarse las solicitudes relacionadas con la restricción del aludido derecho; por tanto, se remitirá la petición de libertad elevada por el abogado de Ronald Barona Asprilla al Fiscal General de la Nación para que efectúe el pronunciamiento correspondiente. 3.- De las pretensiones probatorias. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del

concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Tratado de extradición entre laExtradición 54078 Ronald Barona Asprilla 8 República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible, vi) que no se trate de un delito político o puramente militar y vii) que no se desconozca el principio

amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible, vi) que no se trate de un delito político o puramente militar y vii) que no se desconozca el principio fundamental del non bis in ídem. De tal manera, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.1.- Pruebas denegadas.Extradición 54078 Ronald Barona Asprilla 9 3.1.1.- En consonancia con las anteriores previsiones, se torna improcedente la incorporación de los documentos relacionados en el numeral 1, letras a, b, c, d y e, así como la práctica de los testimonios señalados en el numeral 2, letras a, b y c del acápite en que fueron reseñados los medios de persuasión de interés de la defensa. Tal conclusión se funda en que lo pretendido por el abogado es proponer un debate sobre la responsabilidad de Ronald Barona Asprilla y el mérito de la prueba que sustenta el pedido de extradición. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que según el criterio jurisprudencial imperante, el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada, en tanto aquélla constituye un instrumento de cooperación internacional, cuya finalidad es evitar la evasión de la acción

que pueda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada, en tanto aquélla constituye un instrumento de cooperación internacional, cuya finalidad es evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien se dice ha realizado comportamientos delictivos y se refugia en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia. En efecto, frente al tema se ha precisado lo siguiente: “2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente aExtradición 54078 Ronald Barona Asprilla 10 los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5. Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de

recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”. (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Este planteamiento por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. (Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). Bajo esa perspectiva, la discusión sobre el compromiso penal de Barona Asprilla en el «homicidio calificado en agravio de Arlixton Jarrión Gómez y homicidio calificado tentado cometido en agravio Hugo César Berdín Cortez y Brayan Michel Martínez Rodríguez…» debe surtirse ante las autoridades judiciales mexicanas, pues en este caso la Sala no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente,

Rodríguez…» debe surtirse ante las autoridades judiciales mexicanas, pues en este caso la Sala no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a laExtradición 54078 Ronald Barona Asprilla 11 persona cuya extradición se solicita ni la capacidad suasoria de los medios incriminatorios. 3.1.2.- Conforme la anterior línea argumentativa, también debe denegarse la petición de remitir al Estado requirente los elementos recolectados por la defensa, los cuales fueron enlistados en el acápite preliminar, y a su vez, solicitar copia de las pruebas que soportan la «ORDEN DE APREHENSIÓN» decretada el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en Tonalá (Jalisco), pues se insiste en que ello desnaturaliza el presente diligenciamiento, al ser evidente que se busca censurar las razones con base en las cuales la autoridad judicial foránea dispuso la restricción de la libertad de BARONA ASPRILLA y por la cual se dio origen a la solicitud de extradición. 3.1.3.- En relación con los «pantallazos» de comentarios realizados en redes sociales de distintas personas que, al parecer, son allegadas o conocen al reclamado y saben sobre

de extradición. 3.1.3.- En relación con los «pantallazos» de comentarios realizados en redes sociales de distintas personas que, al parecer, son allegadas o conocen al reclamado y saben sobre su «calidad humana», debe decirse que resultan impertinentes y superfluas, en atención a que no tienen correspondencia con el tema probatorio que se debe surtir previo a la emisión del concepto, por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a verificar las condiciones personales del requerido, razón por la cual se desestimarán las pruebas orientadas a constatar las referidas situaciones. 3.2.- Prueba de oficioExtradición 54078 Ronald Barona Asprilla 12 En atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción, todo con el fin de prevenir la afectación del

del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio. Aunque en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento, tal panorama no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del implicado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Extradición 54078 Ronald Barona Asprilla 13 Así las cosas, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Ronald Barona Asprilla ha sido investigado, juzgado o condenado por algún delito. En caso positivo, deberá precisarse el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad

investigado, juzgado o condenado por algún delito. En caso positivo, deberá precisarse el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. ABSTENERSE de resolver sobre la petición de libertad elevada por el apoderado del requerido y, en consecuencia, remitirla al Fiscal General de la Nación. 2°. DECRETAR, de oficio, la siguiente prueba: Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si existe registro de que Ronald Barona Asprilla ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contextoExtradición 54078 Ronald Barona Asprilla 14 fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3°. NEGAR las solicitudes probatorias a las que se hace alusión en el acápite 3.1. de la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena DESGLOSAR los documentos aportados por el apoderado del requerido para que se proceda a su devolución. 4°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MagistradoExtradición 54078 Ronald Barona Asprilla 15

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrado

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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