CSJ - AP1334-2024(55744)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1334-2024(55744)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1334-2024 Radicado No. 55744 Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE a las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por veinte (20) años, tras hallarlo responsable del CUI: 54001600113120160880301
Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, en calidad de determinador.
II. HECHOS El 19 de julio de 2016, aproximadamente a las 2:30 de la
tarde, en la calle 22 # 3-47 del barrio García Herreros de la ciudad de Cúcuta, se encontraba el señor Harry Stewarth Tello Gómez, quién estaba saliendo de un inmueble y se disponía a ingresar a un vehículo. En aquel momento, la víctima fue abordada por una pareja que se desplazaba en una moto. El hombre se bajó e hizo varios disparos con un revólver.
Uno de tales disparos le acertó a Tello Gómez en la región toracoabdominal, generándole lesiones en el riñón derecho, hígado, diafragma, pericardio y corazón. La víctima falleció como causa de este hecho. El autor material fue identificado como Ronald Alexis Ramírez Rojas, alias “Shaggy”; persona que, tras su captura, indicó que había cometido el crimen por haber sido contratado para ello por JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE, quién le había hecho una promesa remuneratoria de $2’000.000 por aquel “servicio”. Ramírez Rojas celebró un preacuerdo con la Fiscalía y fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta a doscientos treinta y dos (232) meses de prisión, en sentencia del 6 de octubre de 2017. 2
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JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Tras hacer efectiva la captura de JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE, en sesión del 21 de junio de 2017, la Fiscalía les formuló imputación ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de determinador. En esa ocasión, al imputado se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 7 de noviembre de 2017 y la preparatoria se celebró en sesión del 27 de febrero de 2018. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 9 de abril, 4 de mayo, 19 de julio, 29 de agosto y 11 de septiembre de
2018. En esta última oportunidad, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación. La decisión fue apelada por el Ministerio Público y posteriormente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en auto del 8 de noviembre siguiente. 3.4. Por lo anterior, en audiencia del 28 de noviembre de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta dictó un sentido de fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia. En
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE esta, le impuso al condenado las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por veinte (20) años, tras hallarlo responsable por la comisión del delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, en calidad de determinador. Frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la primera instancia absolvió al acusado. No se
concedió ningún beneficio o subrogado. 3.5. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el Ministerio Público y el asunto volvió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En sentencia del 26 de junio de 2019 de 2019, esa Corporación confirmó integralmente el fallo del a quo. 3.6. La defensa y el Ministerio Público interpusieron oportunamente el recurso de casación. A pesar de que el Tribunal no se pronunció sobre ello, en la carpeta se evidencia que las demandas fueron presentadas en tiempo, por lo que la Secretaría del ad quem envió el proceso a esta Corporación.
IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. El delegado de la Procuraduría General de la Nación propuso un (1) solo cargo de casación, consistente en un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse apreciado un medio de convicción “pese a incumplir
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE con los presupuestos fijaddos (sic) por la norma procedimental para su práctica”. Sustentó el cargo en que la segunda instancia valoró el testimonio de Ronald Alexis Ramírez Rojas, junto con la impugnación de credibilidad realizada por la Fiscalía con base en declaraciones anteriores, a pesar de que estas últimas fueron recaudadas de manera ilícita. Declaró que, en vista de que la mayoría del material probatorio derivó de aquellas declaraciones previas cuya producción se realizó en violación
de garantías fundamentales, aquel también está viciado de nulidad y no podía ser objeto de estudio durante el proceso, pues debió haber sido excluido desde un primer momento. Al respecto, resaltó que la ilicitud deriva del hecho de que tanto en el interrogatorio rendido por Ronald Alexis Ramírez Rojas el 5 de octubre de 2016, como en la declaración jurada del 19 de julio de 2019, el prenombrado no estuvo asistido por su defensor, lo que implica que no se le pudo garantizar adecuadamente su derecho a la no autoincriminación. En cuanto a la firma que aparece en el acta del interrogatorio a nombre de un abogado de nombre Darwin Enrique Acosta Chinchilla, adujo que esta es diferente a otras que aparecen en otros interrogatorios, por lo que, a su juicio, es evidente que aquella es falsa. Consideró que la trascendencia del yerro de cara al resultado final del caso estriba en que, a su juicio, con el restante acopio probatorio del juicio no se podría dictar sentencia condenatoria en contra de JESÚS RICARDO SANDOVAL 5
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE COTE, pues no era posible construir el indicio de responsabilidad a partir de un mero análisis realizado a partir de los testimonios de la madre y la pareja del occiso. 4.2. La defensa, por su parte, en extenso escrito propuso cinco (5) cargos de casación, así: 4.2.1. En primer lugar, alegó la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad de cara a la
declaración jurada del 19 de julio de 2017, rendida por Ronald Alexis Ramírez Rojas, comoquiera que, a su juicio, esta persona no estuvo acompañada de un profesional del derecho, a pesar de que en esa oportunidad él se autoincriminó. Resaltó que esta circunstancia hace de tal medio probatorio una prueba ilícita, máxime cuando, en aquella época, esta persona todavía no había sido condenada por el homicidio de Harry Stewarth Tello Gómez y, en consecuencia, todavía estaba amparado por la presunción de inocencia. Indicó que la trascendencia de este yerro radica en que aquella es la única prueba que incrimina de manera directa a JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE con el homicidio de Tello Gómez y que, sin ella, toda la teoría acusatoria de la Fiscalía se desvanece, por falta de soporte probatorio. Según la defensa, “[l[a declaración jurada del 19 de Julio de 2017, es sin duda el eje central probatorio de la primera y segunda instancia, en punto de que fue en esta donde se señaló con su nombre al condenado JESUS RICARDO SANDOVAL COTE (…)”. 6
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE 4.2.2. Como segundo cargo, la defensa acusó a la sentencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento de la prueba. De acuerdo con el casacionista, este yerro recayó sobre la declaración que Ronald Alexis Ramírez Rojas rindió en juicio oral,
particularmente en sede de contrainterrogatorio, cuando señaló no conocer el nombre de la persona que lo había contratado para asesinar a Harry Stewarth Tello Gómez. Adujo que la trascendencia de este error estriba en que, con ese aparte cercenado, el testigo afirma desconocer quién fue la persona que ordenó el homicidio del occiso, de manera que no puede derivarse de ello señalamiento alguno en contra de JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE, a quién, por lo demás, el testigo conocía con anterioridad. Resaltó que, según las sentencias de instancia, la responsabilidad del acusado se demostró con las declaraciones anteriores de Ronald Alexis Ramírez Rojas. Sin embargo, con el aparte testimonial cercenado, aquel testigo se retractó de los señalamientos realizados previamente y, agregó, la apreciación de aquel punto fue dejada de lado por los juzgadores, lo que les impidió concluir que, en realidad, el testigo no tenía la intención de involucrar a JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE en el homicidio que él perpetró. 4.2.3. A continuación, la defensa acusó a la sentencia de segundo grado de contener un error de derecho por falso juicio de convicción. Al respecto, alegó que la judicatura fundamentó su decisión en una declaración rendida con 7
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE anterioridad al juicio oral que fue incorporada al juicio mediante su lectura por parte de Ronald Alexis Ramírez Rojas.
Sin embargo, de acuerdo con el casacionista, las razones por las que se le decidió darle mayor credibilidad a la versión previa sobre aquella que fue rendida de manera directa en el juicio no cumplen con la carga argumentativa que exige la Corte para estos casos. Agregó que, de todas formas, esa declaración no podía incorporarse al juicio más que como impugnación de credibilidad, toda vez que el testigo sí estuvo disponible para declarar y contestó todas las preguntas que le fueron formuladas, así haya sido declarado hostil. Afirmó que, en estas circunstancias, la declaración previa que fue incorporada al juicio no es otra cosa que una prueba de referencia y, en vista de que no se puede condenar con base exclusiva en este tipo de medios de conocimiento, la sentencia adolece de un claro error de hecho por falso juicio de convicción. 4.2.4. Como cuarto cargo, la defensa argumentó que el fallo cuestionado adolece de un error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de suposición de una prueba. De acuerdo con su escrito, el medio de conocimiento supuesto fue un reconocimiento fotográfico que nunca ingresó al juicio y que no fue descubierto ni solicitado por la Fiscalía. Empero, según su dicho, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Cúcuta basaron su decisión en el referido reconocimiento, incluso a pesar de que aquel no se halla presente en el juicio. 8
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE Agregó que, en realidad, el referido reconocimiento nunca se realizó y lo que refirió el policía judicial Dairis Mejía Bandera
fue una diligencia de reconocimiento fotográfico que le practicaron a las víctimas y en donde ellas reconocieron a Ronald Alexis Ramírez Rojas como autor material del hecho. 4.2.5. Por último, la defensa argumento que el pronunciamiento de segundo grado adolece de un “falso juicio de identidad por falso raciocinio”. Argumentó su postura en el hecho de que la sentencia atacada se soporta sobre la construcción de un indicio, a pesar de que ello no es un medio probatorio que esté previsto en la Ley 906 de 2004. En el caso de JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE, el casacionista consideró que el ad quem había tergiversado el medio de prueba por virtud del cual se había demostrado el primer hecho indicador. En cuanto al segundo, alegó que la declaración que lo demuestra no puede ser creíble, al tiempo que, frente al tercero, indicó que el yerro se produjo sobre la conjetura que el Tribunal a partir de una declaración previa de Ronald Alexis Ramírez Rojas. Frente a este último punto, el casacionista asegura que las pruebas que soportan el hecho indicador no se valoraron conforme a la sana crítica, pues no se tuvo en cuenta el principio de no contradicción. A su juicio, esto comporta un error de hecho por falso raciocinio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a
la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo 10
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de las demandas presentadas por la defensa y representación de víctimas, concluye la Sala que
se formularon reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose los escritos en discursos propios de las instancias. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. Del cargo presentado por el Ministerio Público 5.2.1.1. El único cargo de casación presentado por el Ministerio Público consiste en un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad, al considerar que la sentencia de instancia se funda sobre una prueba que debió haber sido excluida en el juicio por haberse producido con violación de las garantías fundamentales de Ronald Alexis Ramírez Rojas. A juicio de este sujeto procesal, la afectación consistió en el hecho de que esta persona aceptó su responsabilidad en la comisión de un delito, en el marco de unas diligencias de interrogatorio y declaración jurada, sin la presencia de un abogado defensor que lo previniera sobre el derecho constitucional a la no autoincriminación. 11
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE En vista de que, según su dicho, toda la investigación se construyó a partir de tales declaraciones viciadas, es preciso nulitar la mayor parte del acervo probatorio que soporta la condena, en aplicación de la teoría del árbol de los frutos envenenados. 5.2.1.1.1. Pues bien, de la lectura de la sentencia atacada, y revisado el material probatorio, es posible advertir
que este cargo no está llamado a prosperar, comoquiera que no cumple con el principio de corrección material. Al respecto, vale la pena recordar que el Tribunal Superior de Cúcuta valoró con cuidado este mismo argumento –que fue expuesto por el Ministerio Público en el recurso de apelación que presentó contra la determinación de primer grado– y llegó a la conclusión de que tal conjetura es falsa, por el simple hecho de que el acta de interrogatorio sí se encuentra firmada por un abogado de nombre Darwin Enrique Acosta Chinchilla. 5.2.1.1.2. De todas formas, la demanda no ataca el hecho de que el policía judicial que recepcionó tales actos de investigación, de nombre Dairis Mejía Bandera, declaró en juicio que durante esas diligencias –incluso la declaración jurada, cuya acta no se encuentra signada por un abogado– el declarante estuvo acompañado por su defensor y se le advirtió sobre su derecho a la no autoincriminación. Igualmente, agregó el investigador que tales diligencias se realizaron por iniciativa del declarante y de su abogado y que, en cualquier caso, aquellas se efectuaron bajo estrictos parámetros de legalidad. 12
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE La censura sobre la autenticidad de la firma presente en el acta de la diligencia de interrogatorio –censura que, por lo demás, no cuenta con ningún tipo de soporte técnico y está construida, más bien, sobre la opinión del agente del Ministerio Público en punto de la apariencia de la firma presente en tal documento–, o el simple
descrédito que, de manera injustificada, asigna el Ministerio Público a las declaraciones de Dairis Mejía Bandera, simplemente no son suficientes para que la Sala admita el cargo, pues aquellos argumentos no cuentan con respaldo probatorio alguno y están construidos, más bien, sobre meras conjeturas. 5.2.1.1.3. En cualquier caso, vale decir que, de todas formas, la sentencia de instancia no se soporta exclusivamente sobre tales declaraciones –que, por lo demás, no fueron los únicos actos investigativos que llevaron a las autoridades a dar con el nombre de Jesús Ricardo Sandoval Cote–, sino que también se construye sobre la elaboración de una prueba indiciaria cuyos hechos indicadores están soportados en las declaraciones de la pareja y la madre del occiso. En esa medida, el cargo formulado no está llamado a prosperar y, por consiguiente, no puede ser admitido por la Corporación. 5.2.2. De los cargos presentados por la defensa 5.2.2.1. El primer cargo presentado por la defensa consiste en un error de derecho por falso juicio de legalidad, de cara exclusivamente a la declaración jurada del 19 de julio 13
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE de 2017 rendida por Ronald Alexis Ramírez Rojas. El contenido de la censura es, en su esencia, idéntico al cargo formulado por el Ministerio Público, en la medida en que lo que se ataca es el hecho de que el acta que da cuenta de tal actividad no se encuentra firmada por un abogado, de lo que
la defensa deduce que aquel no se encontraba presente, pese a que en tal diligencia el declarante volvió a autoincriminarse por segunda vez. 5.2.2.1.1. Al respecto, la Corte considera que, con la sola remisión a los argumentos presentados en torno a la inadmisión del cargo formulado por el Ministerio Público, es suficiente para explicar por qué este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Sin embargo, baste agregar que la mera falta de firma de un abogado en el acta que da cuenta de una diligencia no es suficiente para demostrar que aquella se realizó sin su presencia, máxime cuando tal cosa nunca fue afirmada por Ronald Alexis Ramírez Rojas –quién manifestó no recordarlo– y, por el contrario, fue desmentida por completo por parte de Dairis Mejía Bandera. 5.2.2.1.2. La verdad, se reitera, es que la Corte carece por completo de razones para no darle credibilidad a la declaración del mentado investigador, máxime cuando no se advierte cuál sería la motivación de esta persona para falsificar firmas o incriminar irregularmente al acusado mediante la elaboración de actos investigativos cuyo procedimiento de producción él conoce con claridad, dada su experiencia como policía judicial y su formación. Este cargo, al igual que el formulado por el Ministerio Público, simplemente no tiene la capacidad 14
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE argumentativa necesaria para convencer a la Corte sobre el punto que pretende demostrar y, en esa medida, no tiene
sentido que esta Sala se detenga a estudiarlo con detenimiento. Lo anterior, a más de que el acta de tal declaración no fue incorporada físicamente al juicio y simplemente se utilizó a modo de impugnación de la credibilidad de Ronald Alexis Ramírez Rojas, quién se retractó en el juicio oral –de manera tímida y dubitativa, por lo demás– de las declaraciones que había dado previamente. Por consiguiente, este cargo también carece de vocación de prosperidad. 5.2.2.2. El segundo cargo que fue formulado por la defensa de JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE en contra de la sentencia del 29 de abril de 2019 consiste en un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento de la declaración rendida en juicio oral por Ronald Alexis Ramírez Rojas, quién señaló no recordar el nombre de la persona que lo había contratado para asesinar a Harry Stewarth Tello Gómez. 5.2.2.2.1. Al respecto, es necesario precisar que la Sala no advierte configurado tal cercenamiento pues, por el contrario, es evidente que el Tribunal sí tuvo en cuenta esa manifestación, simplemente que, al valorar la prueba, encontró que la credibilidad de aquel testigo había sido exitosamente impugnada por la Fiscalía, que esgrimió en el juicio las declaraciones previas en las que aquella persona acusaba a JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE de ser la persona 15
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE que le había pagado para asesinar a Harry Stewarth Tello
Gómez. 5.2.2.2.2. Una vez más, el cargo carece de la fuerza argumentativa suficiente como para afectar el sentido de la decisión atacada, máxime cuando, en el fondo, el asunto no corresponde a un tema de apreciación probatoria sino a un asunto valorativo: Para el Tribunal, simplemente no es creíble la retractación que hizo Ronald Alexis Ramírez Rojas en juicio, pues aquella resultó ser tímida y confusa y no se encuentra adecuadamente explicada. No es un tema de cercenamiento sino de análisis del valor probatorio del testimonio, a la luz de la impugnación de credibilidad que fue realizado en juicio. El cargo, por consiguiente, tampoco tiene vocación de prosperidad y debe ser inadmitido por la Corte para su estudio. 5.2.2.3. El tercer cargo formulado por la defensa consiste en un error de derecho por falso juicio de convicción, comoquiera que, según el casacionista, la sentencia de instancia se fundamentó en una declaración previa de Ronald Alexis Ramírez Rojas, cuya naturaleza es la de prueba de referencia y, según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Igualmente, de manera un tanto confusa, mezcló este alegato con una argumentación sobre el hecho de si tal declaración podía o no incorporarse al juicio en tal calidad y si las razones a las que acudió el Tribunal para darle mayor 16
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credibilidad a tales declaraciones previas están debida y suficientemente justificadas. 5.2.2.3.1. Al respecto, debe decirse que la segunda parte de la argumentación reseñada no corresponde a un alegato por falso juicio de convicción, sino a uno de falso juicio de legalidad o de falso raciocinio. Al mezclar estas razones con aquellas relacionadas con el apoyo de la condena en una presunta prueba de referencia, al interior del mismo cargo, el casacionista falta al principio de claridad y, en esa medida, enerva el cumplimiento de los requisitos formales previstos para la admisibilidad de un cargo en sede de casación. 5.2.2.3.2. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es necesario precisar que tales declaraciones no son prueba de referencia, en la medida en que el testigo sí estuvo disponible para declarar, simplemente que se retractó de lo que había dicho en pretérita oportunidad. De esta manera, según la jurisprudencia de esta Corporación, tales declaraciones podían ser utilizadas como impugnación de credibilidad o, incluso, como testimonio adjunto1, lo que permite su valoración directa2, siempre y cuando aquella haya 1 SP512-2023: “[La] [d]octrina de la Sala ha precisado que el supuesto concerniente con la admisibilidad de la prueba de referencia, difiere de aquellos en que una declaración anterior puede ser empleada para impugnar la credibilidad de un testigo, o como testimonio adjunto; esto es, aquellos casos en que el testigo concurre al juicio oral, pero presenta una declaración distinta a la ofrecida por fuera de la audiencia, variable excepcional provocada por una situación sobreviniente como lo es
el cambio del relato otorgado.” (negrillas fuera del texto original). 2 SP170-2023: “Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral. En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 55959, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden 17
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE podido ser sometida a examen cruzado durante el transcurso del juicio. 5.2.2.3.3. En el caso del juicio adelantado en contra de JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE es claro que tales declaraciones fueron utilizadas como impugnación de credibilidad y, en cualquier caso, aquellas fueron leídas en juicio por el propio declarante, lo que activó la posibilidad de contradicción de su contenido por parte de la defensa. De todas formas, tampoco es cierto que la sentencia se hubiera fundado exclusivamente en ellas, comoquiera que en las instancias también se construyó una prueba indiciaria, que apuntaba a la responsabilidad del acusado, cuyos hechos indicadores estaban demostrados a partir de las declaraciones de otros testigos. Este cargo, por consiguiente, tampoco está llamado a prosperar y debe ser inadmitido por la Corte.
5.2.2.4. El cuarto cargo formulado por la defensa consiste en un presunto error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de suposición de una prueba, consistente en un reconocimiento fotográfico que nunca ingresó al juicio. 5.2.2.4.1. Al margen de la debilidad del argumento relativo a la supuesta suposición de la prueba, lo cierto es que este cargo falta al principio de trascendencia, comoquiera que apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba.” (negrillas fuera del texto original). 18
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE de la lectura de la sentencia de segundo grado es evidente que la decisión no se fundó en tal elemento supuesto, sino en el hecho de que, en declaración previa, Ronald Alexis Ramírez Rojas había señalado a JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE como determinador del homicidio de Harry Stewarth Tello Gómez, al margen de que, de acuerdo con el Tribunal, aquello también estaba demostrado mediante construcción de prueba indiciaria a partir de hechos indicadores demostrados con los testimonios de otras declarantes. 5.2.2.4.2. En vista de que, incluso si se aceptara el argumento de la supuesta suposición de la existencia en el juicio del álbum de reconocimiento fotográfico, no sería posible enervar el sentido del fallo al sustraer tal valoración hipotética. Es claro que este cargo tampoco goza de vocación de prosperidad. Ante ello, el mismo también debe ser inadmitido,
pues carece de objeto su valoración de fondo. 5.2.2.5. Por último, la defensa elevó un cargo que denominó “falso juicio de identidad por falso raciocinio”, cuyo contenido se circunscribe a atacar la valoración probatoria con fundamento en la cual se tuvieron como demostrados los hechos indicadores que sirvieron de base para la construcción indiciaria sobre la responsabilidad de JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE en relación con el homicidio de Harry Stewarth Tello Gómez. 5.2.2.5.1. Sobre este punto es preciso advertir que, al margen de la confusión que presenta el casacionista en la 19
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Radicado 55744 Casación JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE denominación del cargo3, lo cierto es que la Sala no advierte que la valoración realizada por el Tribunal en punto de la comprobación de los hechos indicadores esté afectada por yerros en torno al uso del método de la sana crítica. Lo anterior, comoquiera que, en efecto, en el juicio se demostró por varios medios de conocimiento que entre la víctima y el acusado se realizó un negocio jurídico consistente en la compraventa de un vehículo, que el vendedor (acusado) se mostró renuente a hacer el traspaso, a pesar de la insistencia de Harry Stewarth Tello Gómez y que aquel habló minutos antes del homicidio con la víctima, para preguntarle si estaba saliendo de su casa, en cuya puerta lo estaba esperando Ronald Alexis Ramírez Rojas.
5.2.2.5.2. Si a ello se le suma el hecho de que, en sus declaraciones previas, el mentado sicario manifestó que JESÚS RICARDO SANDOVAL COTE lo llamó minutos antes de que la víctima saliera de su casa, para indicarle que aquel “esta saliendo”, es claro q
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