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CSJ - AP1336-2024(57241)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1336-2024(57241)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1336-2024 Radicación No. 57241 (Aprobado Acta No. 039) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 25 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, por el punible de acto sexual con menor de 14 años. HECHOS Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma.CUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación

JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS 2 “El 19 de julio de 2010, JOSÉ ALFREDO CAPERA BUSTOS pernoctó en

la vivienda ubicada en la carrera 18A N°6 B-02 Sur del municipio de Soacha Cundinamarca, donde residían la menor N.L.C.S., de 7 años de edad, y su progenitora Francy Emérita Sánchez Jiménez, última con quien sostenía una relación sentimental. Esa noche, la pareja y la menor compartieron una sola cama, y al día siguiente cuando el procesado se fue del lugar, N.L.C.S. le comentó a su progenitora que CAPERA BUSTOS le había tocado la vagina en dos

Esa noche, la pareja y la menor compartieron una sola cama, y al día siguiente cuando el procesado se fue del lugar, N.L.C.S. le comentó a su progenitora que CAPERA BUSTOS le había tocado la vagina en dos oportunidades, la primera mientras estaban acostados durante la noche, y luego, cuando se había quedado a solas con aquél, mientras que Francy Emérita Sánchez Jiménez preparaba el desayuno. Por tal motivo, de inmediato la señora Sánchez Jiménez se dirigió a la residencia del encartado, ubicada al frente de su casa, para reclamarle acerca de lo sucedido, quien unos minutos después llega a la casa de la víctima, pidiendo perdón por el hecho y procediendo a lesionarse con un cuchillo, por lo que se hace necesario trasladarlo a un hospital.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 21 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca– se formuló imputación por parte de la Fiscalía en contra de JOSÉ ALFREDO CAPERA BUSTOS, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, según reza el artículo 209 del Código Penal; cargo que no fue aceptado por

CAPERA BUSTOS.

El 13 de noviembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación, sin variación en la calificación jurídica. En consecuencia, el 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la formulación de acusación, ante el Juzgado Segundo Penal del

consecuencia, el 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la formulación de acusación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, al cual le correspondió por reparto. Posteriormente, se realizó la audiencia preparatoria el día 16 de junio de 2015. Y el Juicio Oral, tuvo lugar en las sesiones deCUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS 3 los días 16 de mayo de 2016, 10 de agosto de 2018 y 13 de marzo del 2019, fecha última en la que tras agotarse el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido de fallo condenatorio. Finalmente, el 27 de marzo de 2019 se profirió sentencia en contra de JOSÉ ALFREDO CAPERA BUSTOS, como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, decisión que fue apelada. El 25 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. La defensa interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso extraordinario de Casación. LA DEMANDA Único cargo. El demandante acusa la sentencia del

Tribunal de haber incurrido en un “manifiesto desconocimiento de las reglas producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial”. Inicia precisando que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al afirmar sin ser cierto , que la menor N.L.C.S., había ofrecido un testimonio puntual, sin dubitaciones en cuantoCUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS 4 a lo sucedido, detallado y sin pretender agregar elementos a la conducta del procesado. Para el casacionista el Tribunal le hace decir a la prueba lo que “ella no dice” pues la realidad es otra distinta a lo afirmado por el sentenciador, puesto que se presenta sendas contradicciones entre lo relatado por la víctima al día siguiente del presunto hecho y lo declarado por ésta misma en el juicio oral. “ como por ejemplo manifestar en su primer testimonio que el procesado CAPERA BUSTOS estaba en la mitad de la cama o al medio de ella y la mamá, pero luego en su segundo testimonio ya amplia sus argumentos y agrega elementos nuevos, y dice ahora que los tocamientos fueron tanto en la noche cuando ya estaban acostados, así como en la mañana cuando su mamá bajo a hacer el desayuno, y en esa oportunidad afirmó con seguridad y claridad que era su mamá la que estaba acostada en el medio de la cama, es decir, entre ella y ALFREDO,

Para el demandante la contradicción y no claridad respecto de quien estaba ubicado en el medio de la cama, demuestra el afán del Tribunal de condenar a su procesado, más aún, cuando la progenitora de la presunta víctima manifestó en juicio oral, que no se levantó de la cama en toda la noche, lo cual atenta contra toda lógica, puesto que es incomprensible que ella no se hubiese dado cuenta de los tocamientos sufridos por su hija, estando los tres arropados. Es “ilógico”. Agrega además, “en cuanto a la prueba psicológica, la menor al ser entrevistada al día siguiente de los presuntos hechos, 21 de julio de 2010, relató aspectos relevantes en cuanto a la ubicación del procesado en el sitio”. Aspecto que fue desmentido por ella en el juicio oral.CUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación

JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS

5 En sentir del censor, las pruebas testimoniales rendidas en juicio oral –testimonio de la menor, el de su progenitora y la psicóloga– no fueron claras, puntuales, detalladas y suficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendido y sobre todo, son ajenas a la realidad y a lo que verdaderamente aconteció. Es por ello que, sostiene el impugnante, el Tribunal incurrió en un yerro en cuanto a la apreciación probatoria al otorgar un sentido y alcance equivocado al testimonio de la presunta víctima. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su defecto proferir fallo absolutorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido

Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su defecto proferir fallo absolutorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en la Ley, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa la causal con la cual pretende la no confirmación del fallo, argumentando cómo el error de derecho o, de hecho, según el caso, conduce a resquebrajar la providencia. Así, no resulta acertado denunciar sólo la existencia del error que se invoca, sino que el casacionista debe demostrar cómo elCUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS 6 mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. En el cumplimiento de esta carga no puede tener cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, puesto que no se trata de prolongar la controversia que finalizó con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y

prolongar la controversia que finalizó con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. (Cfr. CSJ AP, 18 agosto 2010, Rad. 33559) En el presente caso, es visible que estos aspectos lógicoconceptuales fueron olvidados por el recurrente, razón que obliga a la Sala a inadmitir la demanda , por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. En la formulación del único cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal tercera y señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma incoherente 2 errores de distinta naturaleza –falso juicio de identidad y raciocinio – impidiendo comprender, cuál fue el hipotético yerro del fallador. Razonamiento que va en contra de la técnica casacional que se debe observar, por sustentarse en discrepancias de apreciación y opinión personal.CUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación

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7 El demandante alega que el ad quem le hizo decir a la prueba lo que “ella no dice” y a pesar de ello, le dio total credibilidad al testimonio de la víctima, sin importar las contradicciones entre lo relatado por la ella al día siguiente del presunto hecho y lo declarado por la misma en el juicio oral. Sin embargo, es claro

testimonio de la víctima, sin importar las contradicciones entre lo relatado por la ella al día siguiente del presunto hecho y lo declarado por la misma en el juicio oral. Sin embargo, es claro para la Sala que el verdadero inconformismo del recurrente, radica en que el Tribunal otorgó total credibilidad al testimonio de la menor, desechando así la tesis exculpatoria propuesta por la defensa. En vez de cumplir con las pautas mínimas de la debida fundamentación, el demandante se enfoca en precisar escuetamente que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad. Además de hacer una ligera crítica del testigo de cargo. Censura que se deriva de simples discrepancias de apreciación y que busca que la Sala actué como una tercera instancia tratando de prolongar la controversia que finalizó con la emisión de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. Critica la valoración por parte del Tribunal, pues en su sentir, las pruebas testimoniales “ no fueron claras, puntuales, detalladas y suficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendido y sobre todo, ajenas a la realidad y a lo que verdaderamente aconteció” más aún cuando es ilógico lo referido por éstas. –falso raciocinio– Además, censura que al testimonio de la menor se le hizo decir algo “que ella no dice”, dando a entender un posible –falso juicio de identidad –. Por lo demás, identifica las pruebas

raciocinio– Además, censura que al testimonio de la menor se le hizo decir algo “que ella no dice”, dando a entender un posible –falso juicio de identidad –. Por lo demás, identifica las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que considera es el correcto e idóneo. –alegato de instancia–CUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación

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8 Incluso, procede a dar a entender una supuesta transgresión de la sana critica desarrollando una precaria argumentación, de la mano de su personal punto de vista, sustentado en que es incomprensible que la madre de la menor no se hubiese dado cuenta de los tocamientos sufridos por su hija, estando los tres arropados. Es “ilógico”. Frente a lo anterior, para la Sala es claro que el censor no construye un verdadero discurso de la forma como lo exige la técnica casacional y, menos aún, evidencia algún error en el proceso de apreciación y valoración probatoria efectuado por el Tribunal. En ese orden, las críticas sólo recogen la opinión del defensor sobre lo que la sentencia debió haber decidido. Es por ello que, la demanda no es idónea desde el punto de vista formal, por ser ésta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde su criterio personal, alegando de forma incoherente, supuestos errores de derecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador.

sustenta desde su criterio personal, alegando de forma incoherente, supuestos errores de derecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador. Por otro lado, desde el aspecto sustancial, la argumentación es deficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. El ad-quem referenció y analizó los argumentos expuestos por la primera instancia, los cuales permitieron sustentar la decisión de declarar a JOSE ALFREDO CAPERA culpable de la conducta acusada. Así las cosas, se cuenta con el testimonio de la menor N.L.C.S., de 15años de edad para el momento del Juicio Oral, quien relató que JOSÉ ALFREDO CAPERA BUSTOS, en la noche del 19 de julio de 2010, novio de su progenitora,CUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación

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9 Francy Emérita Sánchez Jiménez, se quedó a dormir junto con ellas en la misma cama, y que si bien su mamá estaba en la mitad del lecho, en medio del procesado y ella, por un momento se levantó al baño, instante en el que aquél aprovechó para tocarle la vagina; asimismo, agregó que el comportamiento del encartado también se produjo, mientras que Sánchez Jiménez estaba durmiendo, cuando la tocó primero en la pelvis y luego en la vagina por debajo de la ropa, por lo que si bien al principio no consideró el

comportamiento del encartado también se produjo, mientras que Sánchez Jiménez estaba durmiendo, cuando la tocó primero en la pelvis y luego en la vagina por debajo de la ropa, por lo que si bien al principio no consideró el comportamiento de CAPERA BUSTOS como negativo, luego "reaccionó", pero no quiso decir nada en el instante, para no generar problemas, sino que prefirió esperar para después contarle a su madre. Añadió que a la mañana siguiente, Francy Emérita se levantó para preparar el desayuno, circunstancia que fue nuevamente aprovechada por JOSÉ ALFREDO para manipularle el área genital, detallando que a pesar de que ella le quitaba la mano, él continuó de manera repetitiva. Prosiguió, relatando que despué s desayunaron y el procesado se fue, por lo que ella puso al tanto a su mamá acerca de lo ocurrido, frente a lo que la señora Sánchez Jiménez en principio, le dijo que fuera a llamar al encartado, pero luego resolvió ir personalmente y hablar con él, advirtiendo que desconoce loque discutieron, aunque luego llegaron familiares y CAPERA BUSTOS se autolesionó con un cuchillo. Del testimonio ofrecido por la menor, es preciso resaltar que dio un relato puntual, sin dubitaciones en cuanto a lo sucedido, por demás detallado, ni pretender agregarle elementos a la conducta del procesado, pues señaló con claridad en qué consistieron los tocamientos, señalándolo cómo su único agresor, lo que denota que aun cuando pasaron 7 años desde el suceso (19 de

pretender agregarle elementos a la conducta del procesado, pues señaló con claridad en qué consistieron los tocamientos, señalándolo cómo su único agresor, lo que denota que aun cuando pasaron 7 años desde el suceso (19 de julio de 2010), en el Juicio Oral estuvo en capacidad de recordar con meridiana claridad el suceso en el que fue manipulada sexualmente, dejando entrever que se trató de un evento importante en su vida. por el contrario, lo que se evidencia es que la menor no ha pretendido agravar la situación del encausado, si es que acaso en algún momento hubiera podido idear una narración tan precisa con escasos 7 años de edad, pues a pesar de haber sido cuestionada por Francy Emérita sobre si el procesado también la había penetrado, conforme con el testimonio de esta última, la menor siempre se mantuvo en que sólo fueron tocamientos en su zona vaginal, tal como lo señaló́ al ser entrevistada por la psicóloga Reny González Vargas a pocos días del insuceso (21 de julio de 2010) y en la Vista Pública, 8 años después, lo que claramente pone al descubierto persistencia en el tiempo y consistencia de su relato. Ahora bien, el Tribunal de forma correcta, respondió la inconformidad que plantea el recurrente respecto a la posible contradicción frente a quien estaba en la mitad de la cama.

De otro lado, no puede pasarse por alto que el evento denunciado que tuvo lugar en la noche del 19 de julio de 2010, genera inicialmente duda en cuanto a la alta probabilidad que tenía Francy Emérita Sánchez Jiménez para percatarse de lo que estaba ocurriendo, empero a pesar de ello no lo hizo; al respecto, de una parte, en lo que tiene que ver con quién se acomodó́ en la mitad de la cama para dormir, si lo hizo la señora Sánchez Jimé nez o JOSÉ ALFREDO CAPERA BUSTOS, pues en la entrevista tomada por la psicóloga el 21 de julio de 2010, N.L.C.S. aseguró que fue el procesado, mientras que en la Vista Pública tanto ella como su mamá aseguraron que fue esta última quien pasó la noche en medio de su hija y el procesado, es preciso tener en cuenta el paso del tiempo,CUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS 10 pues evidentemente 8 años hacen que la memoria pueda fallar en ese tipo de detalles, que valga resaltar, es una falencia que no se traslada al relato insistente de la menor en cuanto a los tocamientos de los que fue objeto. A más de lo anterior, la señora Francy Emérita al momento de presentar la denuncia, el 20 de julio de 2010, manifestó́ que antes de dormir estuvieron

viendo televisión, después de las 6 de la tarde, es decir, cuando ya estaba de noche, y que en ese interregno el encartado se ubicó en la mitad de la cama, con antelación a que se quedaran dormidos, pues desde ese instante ella se acomodó en medio, tiempo en el que no se le preguntó si CAPERA BUSTOS se quedó solo junto con su hija, y que sobre todo da cuenta de que hubo cambio de posiciones en el acomodamiento de los tres sobre la cama, reforzando así́ la idea de que el tiempo que ha pasado pudo afectar el recuerdo exacto sobre dicho aspecto, por lo que no necesariamente debe entenderse como una contradicción insalvable.

Además, lo mismo sucede en cuanto a que Francy Emérita Sánchez Jiménez indicara en el Juicio Oral que no recordaba si N.L.C.S. le comentó del suceso ocurrido por la noche, pues en la denuncia antes referida, la progenitora refirió ambos eventos, es decir, el acaecido en la noche del 19 de julio y el de la mañana del 20 de julio de 2010, por lo que la imprecisión de Sánchez Jiménez no consistió en negar rotundamente el primero de los hechos, sino en aducir falta de memoria sobre el particular, lo que como ya se dijo, es natural por el amplio interregno que pasó desde los hechos hasta la vista pública. No obstante lo anterior, aun aceptando que existe insuficiente claridad sobre lo ocurrido en la noche del 19 de julio de 2010, particularmente por la posibilidad de que la madre de la menor se diera cuenta, que no por el señalamiento incisivo de la niña, es preciso subrayar, que se evidencia todo lo contrario con

de que la madre de la menor se diera cuenta, que no por el señalamiento incisivo de la niña, es preciso subrayar, que se evidencia todo lo contrario con lo acaecido el 20 de julio subsiguiente, pues al respecto, la señora Francy Emérita respaldó los dichos de N.L.C.S. en tanto que confirmó que la dejó por un momento a solas con JOSÉ ALFREDO en la cama mientras preparaba el desayuno, espacio que coincide con el descrito por la menor, y que por el tipo de tocamientos realizados por aquél (manipulación con la mano del área genital), fue más que suficiente para que desplegara su comportamiento en contra de la integridad sexual de la niña. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la entrevista tomada por la psicóloga Reny González Vargas, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aludida precedentemente, por medio de quien se introdujo la entrevista practicada a N.L.C.S., sobre la que se formula disenso por no haber auscultado la credibilidad de la menor, es preciso indicar que independientemente de ello, en dicha oportunidad, el relato ofrecido por la niña en esencia, se produjo en los mismos términos referidos en su testimonio, dándole fuerza suasoria a sus aseveraciones. Además, la profesional desde su experiencia superior a 20 años atendiendo a menores víctimas de delitos sexuales, concluyó, por medio de la entrevista

dándole fuerza suasoria a sus aseveraciones. Además, la profesional desde su experiencia superior a 20 años atendiendo a menores víctimas de delitos sexuales, concluyó, por medio de la entrevista realizada, que la afectada distinguía lo que es verdad de lo que no, sin que evidenciara en ella signos de mendacidad en su narración, inferencia que no fue derruida a través de algún medio de convicción debidamente allegado.CUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación

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11 Así pues, del testimonio de la víctima, el relato de su progenitora, así como el de la psicóloga, el Tribunal concluyó que el procesado desplegó su actuar para manipular sexualmente a N.L.C.S., de tan sólo 7 años de edad, tocándole los genitales. Está claro para la Sala, que el demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en el fallo, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

En conclusión, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de

acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada – por ser inidónea desde lo forma y sustancial - y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.CUI 25754600039220100061901 Número Interno 57241 Auto Inadmisorio de Casación

JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS

12 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATECUI 25754600039220100061901

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JOSE ALFREDO CAPERA BUSTOS

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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