🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1341-2024(62085)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1341-2024(62085)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1341-2024 Radicación Nº 62085 Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOHAN ALEJANDRO MARÍN, contra la sentencia proferida el 04 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual confirmó en su integridad, el fallo de 27 de enero del mismo año, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia - Antioquia, a través del cual condenó al ya mencionado, como autor penalmente CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo. HECHOS Sucedieron entre los meses de marzo y junio de 2020 en la finca Nueva Región, ubicada en el sector El Mango, del municipio de Fredonia Antioquia. Allí, en el mes de marzo, llegó como recolector de café el joven mayor de edad JOHAN ALEJANDRO MARÍN (de 23 años), quien conoció en aquella heredad a la menor, de 13 años, LTVM, hija de la pareja de cuidadores del lugar. Ante el acercamiento lisonjero de la adolescente, JOHAN ALEJANDRO siente ‘susto’ al ser evidente para él que es una niña menor

de edad. Sin embargo, transcurridos algunos días JOHAN ALEJANDRO y LYVM inician una relación amorosa, que los lleva a tener relaciones sexuales en varias oportunidades, hasta el 02 de junio de 2020, cuando en horas de la madrugada, la señora SANDRA MILENA MONTOYA, al entrar a la habitación de su hija LTVM, sorprende a la pareja en la cama de la menor. 2

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 18 de enero de 2021, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fredonia, la Fiscalía imputó a JOHAN ALEJANDRO MARÍN la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito en artículo 208 del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó.

2. Radicado el escrito de acusación (17/03/2021),1 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 01 de mayo de 2021, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de JOHAN ALEJANDRO MARÍN, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar, adicionando en el componente jurídico, el concurso homogéneo sucesivo de la conducta, conforme lo prescribe el artículo 31 del Código Penal.2

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio

oral, el 27 de enero de 2022, se emitió fallo de primera instancia, a través del cual se condenó al enjuiciado a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, al haber sido hallado autor penalmente responsable del concurso 1 Cfr. Expediente digital, Primera Instancia Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022080135904.pdf, fls. 1 a 4. 2 Cfr. Expediente digital, Primera Instancia Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022080135904.pdf, fls. 7 y 8. 3

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN homogéneo del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años 3

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal de Antioquia, mediante providencia aprobada el 04 de abril de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.4

5. Contra esta decisión, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.5

LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segunda instancia, de violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente o falta de aplicación del artículo 32, numeral 11 del Código Penal. En criterio del casacionista, «en el debate oral quedó bien claro, que las relaciones sexuales que tuvieron mi defendido con la menor LTVM fueron el producto del amor a

3 Cfr. Expediente digital, Primera Instancia Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022080135904.pdf, fls. 44 a 52. 4 Cfr. Expediente digital, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122038762.pdf, págs. 3 a 15. 5 Cfr. Expediente digital, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122038762.pdf, págs. 32 a 36. 4

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN primera vista, que nació entre la pareja una vez este llegó al sector con el fin de trabajar, toda vez que a ello se dedicaba en varias fincas de la región (…)». Pese a ello, sostiene el censor, el Tribunal se abstuvo de aplicar la citada norma, en tanto la conducta asumida por JOHAN ALEJANDRO MARÍN se subsume en el error de prohibición, «ya que era una relación de cariño y amor entre el procesado y la víctima más su inmadurez». A renglón seguido afirma el recurrente: «No desconozco que mi defendido sabia y conocía que la novia era menor de 14 años y que podía llegar a estar incurso en un proceso penal pero lo que se ve allí por su comportamiento con la menor y la confianza, es que ya había sobrepasado los límites, al punto que amanecía con ella en su misma alcoba situación que le hizo imposible abstenerse de su obrar, así como la menor ya no le importaba si la llegaban a descubrir que dentro de su

alcoba estaba mi defendido, porque tenían pleno conocimiento que la relación sexual era el fruto del amor y no de la

VIOLENCIA O EL ABUSO».

En este orden, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, tal como lo hizo en caso similar (RAD. 50889), y consecuencia de ello, absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN

1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor

de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que 6

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la argumentación propuesta, concluye la Sala que la libelista desarrolló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica, lógica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:

2. Calificación de la demanda

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación», la demanda se inadmitirá.

En el presente caso, el censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a

los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene 7

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ya porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala varias falencias del recurrente en el libelo presentado: En primer lugar, si bien la inconformidad se postula como violación directa de la ley, con lo que queda vedada la discusión relativa a los hechos, pareciera que en últimas la argumentación de la defensa se centra en debatir las circunstancias fácticas demostradas en juicio, que, en su sentir, estima demostrativas de la causal de ausencia de responsabilidad, relativa al error invencible de la ilicitud de su conducta o error de prohibición. Es decir, haciendo caso omiso a la técnica que impone el cargo, quien acude en casación por vía de la transgresión directa de la ley, pretende imponer su forma de valorar el

8

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN acontecimiento para que sea ésta la acogida como soporte fáctico y así obtener el reconocimiento pretendido. De otra parte, las aseveraciones contenidas en la demanda de casación darían a entender, que el abogado recurrente desconoce o desatiende el sentido de la causal de ausencia de responsabilidad alegada, la cual, se estructura, cuando el sujeto activo de la conducta desarrolla su comportamiento con la creencia de que éste es lícito, pudiendo estar referido a la existencia de la norma prohibitiva o a la existencia, límites y presupuestos objetivos de una causal de justificación. Obsérvese, cómo en la misma demanda, el censor afirma que su defendido sabía y conocía no sólo que su novia era menor de edad, sino que también, «podía estar incurso en un proceso penal», descartando de entrada la configuración de la causal cuyo reconocimiento pretende. Aunado a lo anterior, fue clara la Corporación de segunda instancia al advertir, que en desarrollo del debate público la defensa se abstuvo de tan siquiera sugerir la estructuración del error de prohibición: «Para el apelante, como esas relaciones sexuales se fundamentaron en el amor mutuo, su representado debe ser cobijado por la referida eximente de responsabilidad penal. Sin embargo, no explicó ni demostró por qué su representado no contaba con la posibilidad razonable de actualizar su conocimiento en relación con lo injusto de su comportamiento, esto es, que no 9

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN tenía cómo saber que las relaciones sexuales que mantuvo con su pareja menor de 14 años no eran ilícitas. Tal error ni siquiera fue planteado por la Defensa antes ni durante el debate probatorio. Aunque el procesado declaró en su propio juicio la Defensa no se ocupó de demostrar que éste desconocía que su conducta no constituía delito. La labor defensiva se centró en demostrar que las relaciones fueron consentidas por la menor y producto del amor que existió entre ambos. Tan solo en los alegatos de conclusión, se pidió que se diera aplicación a una sentencia donde la Corte reconoció la estructuración del error de prohibición, se reitera, sin precisar por qué ese asunto era homólogo al decidido en este proceso». Y que, de igual forma, las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio nunca se centraron en tal pretensión.

Así lo expuso el ad-quem: «Tampoco las pruebas debatidas en el juicio permiten afirmar que se configuró error de prohibición en el comportamiento del acusado.

A tal efecto, Johan Alejandro Marín manifestó el juicio que cuando la menor lo buscó, él le dijo que se consiguiera un amigo de su edad porque él era mayor de edad y que eso le podía traer problemas. Sin embargo, como se enamoraron, empezaron una relación sentimental. Se veían todos los días en los alrededores de la Finca donde vivían.

Dijo textualmente: “yo sabía el agua que me mojaba, mire donde estoy, que me podía traer un problema legal esto, no medí las consecuencias por amor".

La madre de la menor, Sandra Milena Montoya, contó que su hija apareció con $50.000 que le dio Johan. Ella le reclamó y le dijo 10

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN que su hija tenía 13 años. Johan le dijo que sabía que estaba mal meterse con una menor. Es decir, le advirtió en el problema que se podía meter por tratarse su hija de una menor de edad. Desde este punto de vista, la actualización y conciencia de la ilicitud se deriva de que la madre de la menor le advirtió que era reprochable su comportamiento, el cual no era de aceptación general en su entorno. Además, el procesado aceptó que sabía que tener relaciones con la menor le podía traer problemas. Esa información, que no fue refutada por la defensa, revela que el procesado si tuvo la oportunidad razonable de actualizar su conocimiento en relación con la conducta ilícita que estaba desplegando. Era consciente que tener relaciones sexuales con una menor de 14 años le podía traer problemas legales, esto es, que era un delito. […] La conclusión es que con ninguno de los testigos se probó o se intentó probar que Johan Alejandro Marín desconociera por algún motivo la prohibición consistente en tener relaciones sexuales con una menor de 14 años. El solo hecho de que el acusado y la víctima tenían una relación sentimental, no implica por sí, la ignorancia de la ilicitud que impone la eximente de responsabilidad». Surge patente entonces, que la discusión no se enmarca en la violación directa de la ley, pues riñe con la declaración

de los hechos tenidos en cuenta por el fallador para concluir el juicio de tipicidad objetiva y subjetiva. Pretendiendo sí demostrar que, pese a conocer y ser consciente de la prohibición del comportamiento y las consecuencias que ello le podría traer, por tratarse de una relación consensuada y 11

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN ausente de cualquier tipo de violencia, estaría exento de la represión penal. Así pues, como ha quedado visto, la demanda carece de los requisitos necesarios de lógica y técnica que muestren a la Corte una incorrecta aplicación indebida de la norma a que hace referencia el actor, motivo por el que la misma se inadmitirá. Para terminar, debe precisarse, que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. Aclaración final La Corte estima oportuno dejar en claro, que la jurisprudencia (SP921-2020, Rad. 59889) cuya aplicación, sin mayor argumentación, el demandante solicita, responde a circunstancias fácticas demostradas y debatidas en juicio, que difieren del presente asunto, en el que se insiste, el

enjuiciado, desde un principio aceptó conocer el carácter 12

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN ilícito de su comportamiento y las consecuencias que ello le podría traer. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOHAN ALEJANDRO MARÍN.

Segundo: Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 13

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN

Magistrada Magistrado Magistrado 14

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN

Magistrado Magistrado 15

CUI: 05282600028120200005201

NÚMERO INTERNO: 62085

CASACIÓN LEY 906

JOHAN ALEJANDRO MARÍN

Magistrado Magistrado Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...