CSJ - AP1342-2024(62889)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1342-2024(62889)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1342-2024 Radicación No. 62889 (Aprobado acta No. 039) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida a nombre de LUIS CARLOS TREJOS LOZANO, condenado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO HECHOS No se aportan las decisiones de instancia, que permitan precisarlos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS CARLOS TREJOS LOZANO, el 1 de septiembre de 2020, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, condenando al demandante a la pena principal de 148 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; no se concedió la suspensión condicional de
la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. Apelada la decisión por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 3 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia recurrida.
3. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado no interpuso recurso extraordinario de casación.
2
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO LA DEMANDA DE REVISIÓN Invoca la libelista, la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de la causal, argumenta que existen pruebas nuevas, no conocidas durante el juzgamiento de su defendido, que permiten establecer su inocencia, al respecto con la demanda anexa: Carpeta contentiva del expediente, llevado ante la Comisaria Octava de Familia de Kennedy, II Sector que contiene: • Noticia Criminal, –denuncia presentada por EDILSA BARRETO VANEGAS de fecha 29-07-2011, ante la COMISARIA DE FAMILIA OCTAVA DE KENNEDY–. • Solicitud de medida de protección No.410-11 a favor de EDILSA BARRETO VANEGAS y su hija N.D.T., por presunto delito sexual, el día 14 de julio de 2011. • Acta que admite y avoca medidas de protección No.41010 y No.410-11, de fecha 29 de julio y 01 de agosto de 2011. • Informe de entrevista Psicológica, de fecha 4 de agosto de 2011 realizada a la menor N.D.T., suscrita por la
psicóloga SOFÍA HERRERA PÁEZ de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, donde expresamente dice "...me tocó por dentro de la vagina con el pene..." • Acta de audiencia, de fecha 11 de agosto de 2011. • Informe de tratamiento psicológico, de fecha 6 de octubre de 2011 realizado a la menor N.D.T., suscrita por la psicóloga SOFÍA HERRERA PÁEZ. • Informe de interpretación técnica de pruebas psicológicas de fecha 13 de septiembre de 2011, dirigido a la 3
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889
LUIS CARLOS TREJOS LOZANO
Comisaria Octava de Familia de Kennedy II Sector, Dra. SANDRA MÓNICA CIFUENTES RUBIO, suscrito por la psicóloga MARÍA JULIANA MATEUS RODRÍGUEZ. • Informe de cierre de proceso psicológico de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, de fecha diciembre 12 de 2011, dirigido a la Dra. SANDRA MÓNICA CIFUENTES RUBIO, Comisaria Octava de Familia de Kennedy II Sector, suscrito por la psicóloga SOFIA HERRERA PAEZ. • Informe investigador de campo suscrito por JHON ALEXANDER VARGAS HERNÁNDEZ, de fecha 27 de noviembre de 2022. • Informe base de opinión pericial -informe pericial psicológico de fecha 28 de noviembre de 2022–, suscrito
por la Dra. CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ YEPES.
En criterio de la demandante, los documentos en precedencia relacionados, son “elementos elaborados, con posterioridad a la sentencia”, que demuestran la inocencia de su defendido y acreditan la responsabilidad penal de este delito, en la pareja sentimental de la madre de la menor, llamado CARLOS –sin más datos–, y no en su defendido. Cuestionó la labor de la Fiscalía General de la Nación, al omitir presentar en el proceso, la denuncia realizada en el año 2010, por el condenado, ante la citada Comisaria de Familia, con el fin de que se investigara a la pareja sentimental de su exesposa, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Ya que «de haber sido conocido y valorado oportunamente los documentos allegados, en la etapa procesal correspondiente y debatidos en juicio oral, junto con los demás medios de 4
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO convencimiento obrantes, como son el Informe del ICBF y el dictamen psicológico de la Comisaria Octava de Familia II Sector, la decisión habría sido absolutoria a favor de LUIS CARLOS TREJOS LOZANO» En procura de su petición explicó, que los medios de prueba aportados fueron hallados como consecuencia de la labor investigativa de la defensa y del análisis de la Psicóloga Clínica y perito, experta en delitos sexuales, quien concluyó que se encontraron incongruencias en los señalamientos realizados por la Psicóloga SOFIA HERRERA, profesional
adscrita la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI. En el mismo sentido, aduce que la entrevista realizada por TATIANA ALVEAR ARAGÓN –Investigadora técnico del CTI, especialista en investigación criminal–, a la menor N.D.T.; no fue objeto de contradicción, comoquiera que, la entrevista fue presentada en un CD, en la audiencia de juicio oral, pero no pudo ser reproducida ni escuchada por la defensa ni el fallador de primera instancia. Finalmente, la demandante aduce que se “desvalorizó” la manifestación bajo la gravedad de juramento de LUZ MARINA LOZANO, –abuela paterna de N.D.T.–, quien se enteró por la menor, de los tocamientos que le hacía el novio de la madre, cuyo nombre responde a CARLOS. Con tales fundamentos, la libelista solicita a la Corte “declarar fundada la causal invocada, disponer la invalidación de 5
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO los fallos de primera y segunda instancia, decretar la libertad inmediata de su defendido LUIS CARLOS TREJOS LOZANO”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS CARLOS TREJOS LOZANO; por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los
requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 ibídem, para luego estudiar el cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.
3. La acción de revisión, es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, comoquiera que tiende a mutar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó causales taxativas de 6
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -que rigió el asunto bajo estudioy los presupuestos mínimos que debe contener la demanda; así como los documentos que han de acompañarla, artículo 194 ídem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. De
igual manera se exige acompañar v) copia de las sentencias de primera y segunda instancias dado el caso, acompañada de la vi) debida constancia de su ejecutoria.
4. Precisado lo anterior, en punto de los requerimientos de orden formal, inicialmente se advierte la falta de legitimación de la libelista.
Al respecto, en CSJ AP8291-2016, 30 nov. 2016, Rad. 48600, al definir el recurso de reposición interpuesto, contra el auto que inadmitió una acción de revisión; la Corte varió su criterio acerca de que, para la interposición de esta acción, en todos los casos se requería de poder especial para 7
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO actuar1, y explicó que en los procesos tramitados conforme a la Ley 906 de 2004, el defensor reconocido en la actuación, cuya revisión se demanda, estaba legitimado para promover la acción, sin necesidad de tener nuevo poder especial para tal fin. Sin embargo, a partir de la providencia CSJ AP42462018, 26 sep. 2018, Rad. 51933, la Sala retomó el criterio jurisprudencial anterior, –que aquí se reitera–, en el sentido de que para interponer la acción de revisión, el interesado debe otorgar poder especial, bien sea a quien le venía apoderando y agotó la labor al quedar en firme la sentencia respectiva, o a un apoderado nuevo. En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, y la providencia en cita se explica:
[…] una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. […] Todas esas características de la acción de revisión, que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una 1Ver, CSJ AP6899-2015, 25 nov. 2015, Rad. 46639; CSJ AP295-2016, 27 ene. 2016, Rad. 47343; CSJ AP4078-2016, 29 jun. 2016, Rad. 48057; CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, Rad. 47600. 8
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad,
entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Desde luego, así la Ley 906 de 2004, no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo. De acuerdo con lo anterior, el mandato sustituido por el abogado de confianza del procesado, ABRAHAM BAQUERO LUNA, a la abogada ÁNGELA MARCELA NIÑO UBATÉ –última que demanda–, no exhibe la condición de poder especial, exigida por el artículo 193 de la ley 906 de 2004, para representar los intereses del procesado en la presente acción de revisión; en tanto, el mandato de sustitución allegado, se dirige al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que nada refiera, respecto al derecho de postulación en la presente acción de revisión, documento que adicional carece de la debida presentación personal. Deviene, por lo tanto, insatisfecha la exigencia dispuesta en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 9
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889
LUIS CARLOS TREJOS LOZANO
5. Adicional, si bien la demandante, afirmó, adjuntar
copia de la sentencia de primera instancia y “acta de lectura de decisión de segunda instancia”; cuyo aporte es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que las decisiones censuradas, han hecho tránsito a cosa juzgada, debido a que se han agotado los mecanismos ordinarios de impugnación, previamente al ejercicio del mecanismo extraordinario2. El incumplimiento de dicha exigencia, no susceptible de ser enmendado por la Corte, dado el carácter rogado de la acción, que impone al demandante la carga procesal de adjuntar las decisiones de instancia; se suma como motivo para no admitir la acción de revisión por cuyo medio se pretende rescindir el fallo de condena, emitido contra LUIS CARLOS TREJOS LOZANO, pues se reitera, la demandante, no adjuntó copia de los fallos requeridos, pese a enunciar en la demanda presentada, “anexo, copia de la sentencia de primera instancia”; como se advierte de la revisión del expediente digital, sin que acreditara el estatus de cosa juzgada que deben ostentar los fallos judiciales censurados.
6. Sin perjuicio de la suficiencia que tienen las razones precedentes para inadmitir la acción de revisión promovida; en cuanto a la evaluación de las exigencias de carácter sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, conducen a igual conclusión. 2 CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195.
10
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO Alega la accionante, la configuración de la causal del numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2003, que se presenta «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad» 3 Los presupuestos sustanciales de la causal de revisión en estudio exigen acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficiente para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada4. Si no cumple el demandante con la obligación de acreditar o demostrar estas exigencias, el cargo queda carente de la eficacia necesaria para su admisión. En suma, la prueba que se debe acompañar con la demanda tratándose de esta causal, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de demostrar en correlación y confrontación 3Ver, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907. CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626; en el mismo sentido CSJ SP, 25 abr. 2012, Rad. 34646.
4CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524. 11
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO con el conjunto probatorio acopiado en la causa ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo sustancial la estructura de las decisiones atacada por esta vía.
7. Acorde con estos planteamientos, se tiene que la libelista refiere a una serie de elementos de prueba, contentivos de la actuación administrativa seguida ante la Comisaria de Familia de Kennedy II Sector, por su defendido; sin embargo, no es posible determinar la virtud novedosa de los medios probatorios aportados, dado que, se ignora la verdad judicial afirmada en las decisiones de condena censuradas o si estos fueron valorados en el curso regular de la actuación.
Quien adicional, pretende trasladar debates propios de los recursos de reposición y apelación, a este escenario, desconociendo la naturaleza extraordinaria y excepcional que caracteriza la presente acción. Como se indicó en precedencia, la acción de revisión, no es el escenario para propiciar debates superados, que debían surtirse al interior del proceso, ni para habilitar términos ya fenecidos, de lo que se trata es de evidenciar yerros capaces de derruir la fuerza de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de los fallos dictados en las instancias. Así las cosas, desconoció la abogada demandante, que la carga demostrativa que radica en el accionante, no está limitada al aporte indiscriminado de documentación, sino
12
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889 LUIS CARLOS TREJOS LOZANO que la información allí contenida debe ser novedosa y trascendente para la demostración de su pretensión. Así lo ha sostenido esta Corporación: «Resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que, por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad»5. Acorde con estos señalamientos, es claro que, la libelista no acreditó alguno de los mencionados supuestos determinantes de la viabilidad de remover el carácter de cosa juzgada del fallo demandado. Por ende, la postulación adolece de la acreditación de los requerimientos formales y materiales exigidos para activar el juicio de revisión que reclama el memorialista con apego a la causal examinada.
8. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda de revisión, en tanto no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al juicio de revisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
5Ibíd. 13
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889
LUIS CARLOS TREJOS LOZANO
RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de LUIS CARLOS TREJOS LOZANO. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente Magistrada 14
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889
LUIS CARLOS TREJOS LOZANO
Magistrado Magistrado Magistrado 15
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889
LUIS CARLOS TREJOS LOZANO
Magistrado Magistrado Magistrado 16
CUI: 11001020400020220256400
ACCIÓN DE REVISIÓN
Número Interno 62889
LUIS CARLOS TREJOS LOZANO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17