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CSJ - AP1343-2024(65539)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1343-2024(65539)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1343-2024 Radicación No. 65539 (Aprobado Acta No. 039) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 05 de septiembre de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE HECHOS Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma. “El 25 de abril de 2002 Jesús Antonio Motta Manrique actuando como rector y representante legal de la Universidad Surcolombiana de Neiva suscribió en forma directa los contratos No.017, 018, 019 y 024 con las firmas Solar Computadores, Tienda Informática y Best Buy Suministros Ltda, respectivamente cada uno por valor de $78.000.000 y para la compra de 24 computadores para la sede de Pitalito, Garzón, La Plata y Neiva. Se cuestiona presuntas irregularidades en la celebración de los mismos, entre ellas fraccionamiento, sobrecostos en cuantía de $37.200.000 en cada

uno de los contratos”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 22 de agosto de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, declaró la apertura de la investigación previa. El 26 de marzo de 2008, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito asumió el conocimiento, y el 16 de febrero de 2009, ordenó apertura de la instrucción por la comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contrato, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, determinándose entre otras cosas vincular mediante indagatoria a JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y Eduardo Beltrán Cuellar. 2 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE El 01 de septiembre de 2010, se precluyó la investigación a favor de Beltrán Cuellar, y en cuanto a MOTTA MANRIQUE se impuso medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación, librándose orden de captura. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2011, se declaró la nulidad de la resolución anterior como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. El 01 de junio de 2015, se declaró persona ausente a JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, y seguidamente el 23 de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva asumió el conocimiento de la presente investigación,

definiéndose nuevamente la situación jurídica del implicado el 14 de diciembre de 2015, en el que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, cerrándose la instrucción el 18 de enero de 2016 y concediendo término a las partes para presentar los alegatos finales. El 15 de febrero de 2016, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aquí acusado como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales – ya no por el punible de falsedad ideológica en documento público que se atribuyó inicialmente y fuera luego objeto de nulidad –, decisión que fue recurrida por la defensa, razón por la cual el 4 de abril de 2016, la misma fiscalía repuso parcialmente la resolución calificatoria corrigiendo la fecha de la decisión recurrida en lo correspondiente al año, en tanto decidió no reponer los 3 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE demás aspectos cuestionados, otorgando el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de mayo de 2016 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, confirmando la decisión impugnada. El 16 de mayo de 2016, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el cual el 02 de agosto de 2016, llevó a cabo audiencia preparatoria. El 27 de octubre de 2016, se instaló la audiencia pública, continuando en sesiones del 30 de enero, 16 de mayo, 02 de

agosto y 02 de octubre de 2017, para seguidamente emitir sentencia condenatoria el 31 de marzo de 2022, contra JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE en calidad de autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, decisión que fue apelada por la defensa técnica. El 05 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. La defensa interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de Ley. LA DEMANDA Primer cargo. El casacionista alega “nulidad por desconocimiento del debido proceso por vulneración 4 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE sustancial de su estructura” - Causal tercera artículo 207, Ley 600 de 2000 –. Inicia precisando el demandante que, en el asunto en mención, se afectó la estructura fundamental del debido proceso toda vez que, las decisiones de primer y segundo grado fueron emitidas en el contexto de un juicio viciado de nulidad, como resultado de la estructuración del instituto de la prescripción de la acción penal del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que se condenó a su representado, y por ende, todo lo actuado a partir de la estructuración de dicho fenómeno carece de validez. Sostiene que, la pena máxima de prisión dispuesta por el legislador para el delito en mención corresponde a la pena de 12 años, más una tercera parte, lo cual arroja un quantum

de 16 años, debiéndose concluir que conforme a lo preceptuado en el artículo 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal respecto de dicho injusto se encontraba prescrita. Lo anterior, en sentir del casacionista, teniendo en cuenta que el término que interrumpe la prescripción de la acción penal, es la ejecutoria de la resolución de acusación y, para el caso, como el mismo fallador lo resalta en los folios 3 y 48 “el 13 de mayo de 2016 la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior, confirmó dicha decisión”. Por ende, “es claro que la ejecutoria de la resolución de acusación se dio 5 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE el 13 de mayo de 2016 y la prescripción -aspectos objetivoses de 16 años que se cumplieron el 25 de abril de 2016”. Es por ello que, afirma el recurrente, los falladores de instancia incurrieron en errores in procedendo, dado que, para la fecha de sus fallos, la acción penal respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ya había prescrito. Agrega que, los Juzgadores infringieron el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y el principio de legalidad regulado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que inobservaron las formas propias del juicio. Por último, solicita casar parcialmente el fallo condenatorio objeto de impugnación, “declarando la nulidad de la actuación procesal desde la sentencia de primer grado

inclusive, toda vez que el proceso no podía proseguir”. Segundo cargo. El demandante invoca la causal primera de casación, - cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 del 2000 -, alegando error de hecho por falso juicio de legalidad. Sostiene que el error iniudicando recae en el informe de policía judicial, cuyo contenido se presenta como prueba única de responsabilidad, y en el que en esencia se fundamenta la condena. 6 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE Expone que, al recaer el error en diversas pruebas, se deriva un “yerro de selección” que para el caso sub examine materializa una aplicación indebida, en el entendido que la conducta de su defendido, no se subsume en la descripción típica contenida en los artículos que regulan los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación por los que fue condenado. Al respecto señala el censor que, “la denominada aplicación indebida, dice relación con el yerro selectivo de la norma, en el entendido que el juzgador de segunda instancia, en forma por demás errada, aplicó al factum objeto de verificación en el proceso, una norma que en verdad no regulaba al mismo, esto es, un dispositivo legal que no lo contiene o que “…no es la que comprende la situación jurídica sustancial que fue materia de juzgamiento…” como lo ha señalado de antaño la Jurisprudencia de la Sala. (negrilla fuera del original) Refiere que, en atención al informe No 552 del 30 de

noviembre de 2004 —emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, que dan cuenta de la compra de los 24 computadores de cada contrato— la Fiscalía General de la Nación imputó los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, de ahí que, ese único referente probatorio sea acogido por los falladores de instancia en sus fallos. 7 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE Así las cosas, en sentir del demandante, es evidente que los jueces de instancia dejaron de lado el imperativo contenido en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, así como en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, aplicable al evento sub examine, en los que se les niega a los informes de policía judicial todo valor probatorio, falencia que reviste mayúscula trascendencia en este caso más aún, si se tiene en cuenta que algunos de estos informes ni siquiera llevan la firma del respectivo investigador. Agrega que, mientras lo plasmado en un informe de la Policía Judicial es el resultado de análisis y de acopiar conocimiento originado en fuentes ajenas a quien lo suscribe, en el presente caso, los datos provienen de lo percibido directamente por el uniformado Italo Moreno Linares. Para el demandante, lo que se presenta en este caso, es que el informe de policía judicial no hace referencia a la recolección directa de elementos por parte del investigador, sino que lo que configura es un análisis que hace de información suministrada a él, y que por lo tanto, esto hace

que su mérito deba quedar “in integrum” restringido como criterio orientador de la investigación, sin ningún valor probatorio. Por consiguiente, los falladores de instancia, al haber fundamentado el fallo de condena en los informes de policía judicial, incurrieron en el yerro in iudicando y de esa forma 8 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE en la violación indirecta de la Ley sustancial por aplicación indebida de de los artículos 410 y 397 del Código Penal. Por último, solicita casar la sentencia de segunda instancia y dictar fallo de remplazo absolutorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa la causal con la cual pretende la no confirmación del fallo, argumentando cómo el error de derecho o, de hecho, según el caso, conduce a resquebrajar la providencia. Así, no resulta acertado denunciar sólo la existencia del error que se invoca, sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

En el cumplimiento de esta carga no puede tener cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera 9 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE discrepancia de criterios o la invitación a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, puesto que no se trata de prolongar la controversia que finalizó con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. (Cfr. CSJ AP, 18 agosto 2010, Rad. 33559) En el presente caso, es visible que estos aspectos lógicoconceptuales fueron olvidados por el recurrente, razón que obliga a la Sala a inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. En el cargo primero, por el cual se pretendió la nulidad del proceso, y consecuente con ello, se advierte indebidamente alegado, también resulta desacertado, en la medida que no se configuró el fenómeno de la prescripción. En efecto, tiene dicho la Sala que, cuando se alega la prescripción de la acción penal, corresponde al demandante acudir a la causal segunda de casación y postular la censura con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo. Supuesto que evidentemente no acató el demandante, ya que, se limitó a indicar la configuración del instituto

10 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE enunciado, en clara contravía de los principios de suficiencia, claridad y precisión, que exigen que el reparo se baste por sí solo para revelar la concurrencia del yerro que se invoque y sea expuesto de manera clara y coherente al punto que de su lectura se evidencie el motivo por el cual alude la falta de corrección de la sentencia o la existencia de una causal que la invalide. Adicionalmente, se tiene que, a partir del contenido del artículo 83 del Código Penal –Ley 599 del 2000–, vigente para la fecha de comisión de los hechos, carece de aptitud la declaratoria de prescripción. Conforme con lo anterior, el ordenamiento prevé dos momentos en que eventualmente se produce el citado fenómeno extintivo: la investigación y el juicio. En el primer escenario, la prescripción corre a partir de la fecha de los hechos según se trate de punibles de ejecución instantánea o permanente o de conductas omisivas, por un lapso igual al de la pena fijada en la ley, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la punibilidad, y se interrumpe con la ejecutoria de la acusación o su equivalente. En el segundo, se empieza a contar a partir de la firmeza del pliego de cargos, por un tiempo correspondiente a la mitad del máximo de sanción señalado en la Ley y cesa hasta cuando se profiera sentencia debida y materialmente ejecutoriada, sea esta de primera instancia, de segunda o de casación.

11 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que el procesado fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, bajo las normas de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta el aumento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los hechos se cometieron el 25 de abril de 2002. Respecto del punible contrato sin cumplimiento de requisitos legales, –teniendo en cuenta que la censura únicamente cobija este delito– tipificado en el artículo 410 del Código Penal, la pena va entre 4 y 12 años de prisión. Ahora, como quiera que el delito es imputado en su condición de servidor público, se aumenta en una tercera parte –4 años– y por ello, el término de prescripción en la etapa de investigación sería de 16 años y, en la de juicio de 8 años –al reducirse a la mitad–. Plazos que verificados en la actuación no se cumplieron, pues, si los hechos datan del 25 de abril de 2002, los 16 años en comento –término de prescripción en la etapa de investigación–, se cumplirían el 25 de abril de 2018, plazo que no se consolidó –y no como erróneamente lo pregona el censor el 25 de abril de 2016pues se vio interrumpido por la ejecutoria de la resolución de acusación que ocurrió el 13 de

mayo de 2016, cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Bogotá desató el recurso de alzada del pliego que lo convocó a juicio. 12 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE En tal sentido, observa la Sala que el demandante realizó incorrectamente la contabilización de la prescripción, pues aunque en sus argumentos se aprecia que efectuó el aumento correspondiente a la tercera parte de la pena máxima, al alegar que tal término vencería el 24 de abril de 2016, se logra inferir que tomó como punto de partida el año 2000 para empezar a contabilizar los 16 años, errando así en tal precepto. Asimismo, no se constata que luego de la referida interrupción y hasta la fecha, se haya sobrepasado el lapso de 8 años precisado –término de prescripción en la etapa de juicio–, dado que contabilizados estos desde el 13 de mayo de 2016 –interrupción término de prescripción–, el fenómeno reclamado se verificaría el 13 de mayo de 2024. De allí que, infundado se aprecia el reproche, pues no consulta con la realidad procesal, por lo cual, transgrede el principio de corrección material. Por lo tanto, el cargo será inadmitido por ser inidóneo desde lo formal y sustancial. Respecto al segundo cargo, éste también deberá ser inadmitido por las siguientes razones: En la formulación del cargo en mención, el defensor se

limitó a enunciar la causal tercera y señalar escuetamente el 13 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza –error de derecho y de hecho– fundado en un falso juicio de legalidad, impidiendo comprender, cuál fue el hipotético yerro del fallador. Argumentación que va en contra de la técnica casacional que se debe observar, por sustentarse en discrepancias de apreciación y opinión personal. El demandante censura que la conducta de su defendido, no se subsume en la descripción típica contenida en los artículos que regulan los delitos –celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación– por los que fue condenado y por lo tanto los jueces incurrieron en un “yerro de selección” al aplicar indebidamente los preceptos normativos en mención. Olvida el casacionista que al censurar que la situación fáctica se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, se está dando a entender que la violación ocurre respecto de la norma pura e independiente, sin relación con la prueba ni los hechos que se aceptan, lo cual es resorte de la causal primera como producto de la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sustancial. Por consiguiente, se quebranta el principio de autonomía de las causales y no contradicción, si al

interior de un cargo se invoca la violación indirecta de la Ley 14 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE sustancial –problemas de apreciación y valoración probatoria– pero se procede a censurar un error de selección de la norma por adecuación indebida de la conducta en los preceptos normativos escogidos por el fallador, cuando de verdad se trata de otro canon aplicable al asunto, tal como lo refirió y alegó el demandante en el caso en mención. En el fondo, el recurrente confundió dos situaciones que desencadenan distintos errores, puesto que no es lo mismo censurar la indebida adecuación de la conducta en la norma escogida –error de derecho por yerro en la selección– que alegar la introducción ilegal al juicio oral de cualquier elemento de convicción. – error de hecho por falso juicio de legalidad -. Por otro lado, olvida el censor que el falso juicio de legalidad, tiene que ver con problemas de aducción o aporte al proceso del elemento material probatorio, ya que los juzgadores ponderan un medio de convicción ilegal y lo tienen como sustento del fallo, o bien, consideran ilegal una prueba legal, lo cual modifica las conclusiones de la sentencia, siempre que el yerro denote trascendencia y no por haber desconocido preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas o las reglas dispuestas en la ley para su valoración, –alegación del recurrente– lo cual se adecua al falso juicio de convicción. Es más, a pesar de la confusión conceptual del

impugnante, la censura propuesta se limitó a una simple 15 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE alegación desprovista de cualquier técnica de casación, exigida para la acreditación del yerro invocado y sobre todo del que verdaderamente corresponde, puesto que, únicamente refirió a que los falladores desconocieron lo establecido en los artículos referidos. –artículo 50 de la Ley 504 de 1999, así como en el artículo 314 de la ley 600 de 2000– Además de lo anterior, se transgrede el principio de corrección material por parte del censor, al referir aspectos que no compaginan con la realidad procesal del asunto en mención. El Tribunal al dar respuesta a las censuras planteadas por el casacionista, refirió: “Obsérvese entonces que luego del informe de “iniciativa investigativa” No. 7655 del 01 de agosto de 200360 que puso en conocimiento de la Fiscalía las posibles irregularidades en los contratos objeto de controversia, el informe No. 552 del 30 de noviembre de 2004, reprochado por la defensa, se rindió como consecuencia de la resolución emitida por el Fiscal que estaba llevando a cabo la investigación, a fin de esclarecer los hechos delictivos por los cuales se acusó a MOTTA MANRIQUE cumpliendo con lo previsto en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000…” (…) “La misión de trabajo antes referida que dio origen al informe No. 552 del 30 de noviembre de 2004, fue impartida el 22 de agosto de

2003 por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en la que se dispuso “practicar diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la Universidad Surcolombiana de Neiva, Área Financiera, de Planeación y Presupuesto y demás oficinas que se hagan necesario con el fin de establecer los aspectos que a continuación se relacionan respecto de los contratos No. 018, 019 y 024, suscritos el 25 de abril de 2002, por valor de $78.000.000 c/u cuyo objeto era la adquisición de computadores para la sede Garzón, Neiva y La Plata…61” en donde 16 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE se logró recolectar la documentación correspondiente a la celebración de los contratos No. 017, 018, 019 y 024 de 2002, la cual sirvió de base para respaldar la decisión del a quo”. (…) “En síntesis, el anterior precedente permite dilucidar que no le asiste razón al impugnante en solicitar la nulidad con el argumento de que el a quo le dio valor probatorio concretamente al informe de policía No. 552 de 2004 para proferir su decisión, toda vez que tanto éste como el informe de iniciativa investigativa No. 7655 del 01 de agosto de 2003 aportaron los soportes documentales requeridos en la investigación para esclarecer los hechos constitutivos de las conductas desplegadas por JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, documentos, y no el informe, que

motivaron la decisión del a quo, donde se observa que en ningún momento se le atribuyó valor probatorio a las apreciaciones meramente personales del servidor de policía judicial”. (Negrilla fuera del original) Asimismo, el Tribunal concluyó que efectivamente el procesado incurrió dolosamente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que celebró los contratos No 017, 018, 019 y 024 de 2002, sin seguir los lineamientos establecidos en el acuerdo No. 017 del 29 de septiembre del 2000, concretamente con lo estipulado en el artículo 10 numeral 5 –fraccionamiento del contrato cuando no se podía y no informar al Comité de Contratación el evento de la suscripción de los contratos para que se realizara la correspondiente verificación y observación– cometiendo de igual manera el delito de peculado por apropiación, pues las pruebas documentales permitieron corroborar los sobrecostos injustificados correspondientes a cada uno de los contratos que suscribió MOTTA MANRIQUE, el 25 de abril de 2002, con ocasión a sus funciones como rector de la Universidad Surcolombiana. 17 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE Por lo tanto, para el ad quem, las pruebas documentales recaudadas por los investigadores de policía judicial anexas a los informes No. 7655 del 01 de agosto de 2003 y No. 552 del 30 de noviembre de 2004, junto con la prueba testimonial y el restante material probatorio, demostraron que la conducta del procesado devino en típica, antijurídica y

culpable, adecuándose a los punibles estipulados en los artículos 410 y 397 del Código Penal. En síntesis, los falladores soportaron su decisión en varias pruebas y no como lo alega el censor en los informes judiciales ya citados, los cuales, valga la pena la aclaración, sirvieron de guía para el estructuramiento de la investigación. Por lo tanto, el cargo será inadmitido por ser inidóneo desde lo formal y sustancial. En conclusión, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada – por ser inidónea desde lo forma y sustancial - y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo 18 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. Presidente 19 CUI 41001310400520160007601

Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539

JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE

Magistrada Magistrado Magistrado Magistrado 20 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539

JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE

Magistrado Magistrado Magistrado 21 CUI 41001310400520160007601 Auto Inadmisorio de Casación Número Interno 65539

JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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