CSJ - AP1343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP1343-2026 Radicación No. 62273 Aprobado según Acta nº 063
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 21 de abril de 20 22 por el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
Las instancias los precisaron de la siguiente manera:CUI 11001600005020192184501
NÚMERO INTERNO 62273
CASACIÓN
JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD
2 Conforme se reseñó por el ente acusador en el escrito de acusación, se recibió denuncia por parte de Paula Andrea Noriega García, quien afirma haber sido objeto de agresión verbal y física por JUAN SEBASTIAN RAMÍREZ NORWOOD, su compañero permanente, a la 1:00 am del 17 de mayo de 2019, en la calle 159a No. 13a-46 de esta ciudad.
De forma puntual se enunció, JUAN SEBASTIÁN le reveló sostener una relación extramatrimonial por lo cual le colocó pasador a la puerta, acto seguido el implicado la llamó para que le permitiera el
De forma puntual se enunció, JUAN SEBASTIÁN le reveló sostener una relación extramatrimonial por lo cual le colocó pasador a la puerta, acto seguido el implicado la llamó para que le permitiera el ingreso y sacar las cosas, a lo cual Paula Andrea accedió, pero se encerró en la habitación. No obstante, RAMÍREZ NORWOOD comenzó a gritarle que tenía un mozo, pateó la puerta, ingresó al cuarto y la tiró fuertemente a la cama, le expresó vulgaridades, la agarró del cuello intentando ahorcarla, le dio una patada en el pie, la empujó hacia la sala e intentó sacarla del apartamento para que durmiera en la calle.
Ulterior, JUAN SEBASTIÁN se dirigió a la cocina, tomó un cuchillo y la amenazó con matarla, ante ello Noriega García le pidió pensar en sus hijos quienes se encontraban en la habitación, sin embargo, el encartado la escupió en la cara 3 veces, la sacó del apartamento y rompió varios electrodomésticos. Consecuente, fue necesaria la intervención de la Policía para que desalojara el inmueble.
Se precisó por el Ente Acusador, el 22 de marzo de 2020 se suscribió valoración psiquiatra del INML, en la cual se concluyó una perturbación psíquica permanente a consecuencia de los hechos objeto de investigación; a la par, el 2 de julio de 2019 se le realizó valoración de riesgo en el cual se calificó como extremo y, por último, en pericia del 2 de julio del 2019 realizada por el INML se indicó que no existen huellas de lesión reciente al momento que
realizó valoración de riesgo en el cual se calificó como extremo y, por último, en pericia del 2 de julio del 2019 realizada por el INML se indicó que no existen huellas de lesión reciente al momento que permitieran fundamentar una incapacidad médico legal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 28 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación, corrió traslado del escrito de acusación en contra de JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD , por el delito violencia intrafamiliar agravado ––artículo 229 inc. 1° y 2 °del Código Penal–– en calidad de autor, cargo que no fue aceptado.CUI 11001600005020192184501
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JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD
3 La competencia para conocer del asunto recayó en el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Consiguiente, el 8 de abril de 2021 se realizó audiencia concentrada.
El juicio oral inició el 28 de junio de 2021 y culminó el 4 de abril de 2022, sesión última en la cual se realizaron las alegaciones conclusivas, se emitió sentido del fallo de naturaleza condenatoria y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, el 21 de abril de 2022 se dio lectura de la correspondiente sentencia, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa técnica.
El 6 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación
correspondiente sentencia, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa técnica.
El 6 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la totalidad de la sentencia de primera instancia.
La defensa del procesado interpuso y sustentó en término de ley el recurso extraordinario de Casación.
LA DEMANDA
Cargo único. El casacionista invoca la causal segunda de casación , alegando el desconocimiento de la garantía fundamental del derecho de defensa al procesado.CUI 11001600005020192184501
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4 Después de transcribir en extenso las decisiones de instancia y de referenciar ampliamente la jurisprudencia de la Sala Penal, en lo que respecta al derecho de defensa, el casacionista inicia sosteniendo que el Tribunal, “pasó por alto su obligación constitucional de velar porque se ejerciera de manera apropiada el actuar de la defensa,” dado que, la anterior defensora “desde su presentación, en audiencia concentrada del 8 de abril de 2021,” desconoció no sólo la dinámica del procedimiento abreviado, sino también la mecánica del sistema penal acusatorio, situación “que pasó por desapercibido el ad-quem”.
En síntesis , el casacionista relaciona el desconocimiento de la dinámica procesal de la profesional del derecho que asistió a su representando de la siguiente manera; (i) ignoró que el procedimiento a l aplicarse por
En síntesis , el casacionista relaciona el desconocimiento de la dinámica procesal de la profesional del derecho que asistió a su representando de la siguiente manera; (i) ignoró que el procedimiento a l aplicarse por principio de favorabilidad al investigado, era la Le y 906 de 2004 y no la 1826 de 2017, puesto que, la introducción del delito de violencia intrafamiliar fue introducido al procedimiento abreviado, después de la ocurrencia de los hechos que concitan la atención de este caso . Asimismo, la referida abogada no realizó ninguna observación al respecto; (ii) al momento del descubrimiento probatorio la defensa manifestó que solicitaba los mismos elementos materiales probatorios requeridos por el ente acusador; (iii) la Fiscalía, aprovechándose de la inexperiencia de la abogada, la convidó “a estipular el único elemento material probatorio que podía utilizarse para refutar los demás medios de pruebas existentes, es decir, la prueba de valoración de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de cara a no solo la inexistencia de lesiones físicas de la víctima, sino que además la posible incompatibilidad de lo narrado por la victima de los presuntos hechos, con los hallazgos percibidos por el profesional GLORIA LUCIACUI 11001600005020192184501
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5 MATEOR, médico quien realizare el respectivo examen médico del 2 de julio de 2019 UBSCDRB10096 -6-2019”; (iv) Al momento de la enunciación de los elementos materiales probatorios, se
5 MATEOR, médico quien realizare el respectivo examen médico del 2 de julio de 2019 UBSCDRB10096 -6-2019”; (iv) Al momento de la enunciación de los elementos materiales probatorios, se evidencia total desconocimiento de la “dinámica procesal” por parte de la defensa, y la juez de conocimiento, ni siquiera advierte o indaga por dicha situación; (v) la defensa no elevó ninguna observación de inadmisión o rechazo a los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía.
En la misma lí nea argumentativa, el censor sostiene que; (a) la abogada no solicitó aclaración del escrito de acusación; (b) desconoció el descubrimiento probatorio pues se expresó ambiguamente de cara a las pretensiones defensivas, “que en realidad son nulas”; (c) no se presentó prueba con la finalidad de desacreditar a la denunciante;
Agrega además, que, “lo único exigible a la defensa era que su actuar fuera activo y no aceptar todo lo que se le propusiera por parte del ente acusador, como por ejemplo no presen tar prueba alguna con la finalidad de establecer la no responsabilidad de su cliente en los hechos denunciados, o siquiera oponerse al procedimiento en favor de su representado, o de hacer uso de los tiempos establecidos por el juez para preparar sus intervenciones, o que se evidenciara que la no presentación de pruebas tenían como propósito establecer que las aportadas por el ente acusador por sí solas al ser refutadas o al desfilar en el contradictorio arrojarían como resultado la ajenidad de mi hoy representado el hecho investigado entre otros aspectos”.
ente acusador por sí solas al ser refutadas o al desfilar en el contradictorio arrojarían como resultado la ajenidad de mi hoy representado el hecho investigado entre otros aspectos”.
Por lo demás, y desplegando una argumentación circular, el demandante reproduce nuevamente lo ya anteriormente consignado , añadiendo además desde suCUI 11001600005020192184501
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JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD 6 punto de vista, del por qué en el presente asunto , se vulneraron las garantías fundamentales de su representado.
Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar Decretar la nulidad del proceso penal surtido ante el Juez 2 Penal Municipal Transitorio de Bogotá D.C., hasta la Audiencia Concentrada.
CONSIDERACIONES
Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.
La Sala Penal ha precisado que la adecuada sustentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) indicar el motivo de nulidad; ii) identificar la clase de irregularidad sustancial que se configura ––de garantía o de estructura–– ; iii) acreditar su configuración a través de un planteamiento suficiente de sus fundamentos fácticos; iv) precisar los preceptos legales violados; v) justificar la procedencia de la anulación a la luz de los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad de
planteamiento suficiente de sus fundamentos fácticos; iv) precisar los preceptos legales violados; v) justificar la procedencia de la anulación a la luz de los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas y residualidad; y vi) demostrar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado (CSJ AP3675 -2024, 5 jul. 2024, rad. 62369) . Tales exigencias revisten carácter acumulativo, por lo que la omisión en elCUI 11001600005020192184501
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JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD 7 cumplimiento de alguna de ellas determina la inadmisión del cargo formulado.
En lo que tiene que ver con la violación al derecho a la defensa real o técnica, la Sala ha sostenido que se materializa por la inactividad del abogado defensor, generando una situación de abandono e indefensión hacía el representado, por lo qu e no es suficiente, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor. La jurisprudencia ha sido precisa en ese aspecto, aclarando que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o líneas de acción establecidas. Es decir, la simple discrepancia de criterios defensivos no tiene la fuerza de configurar una violación.
En efecto, no basta con manifestar cierto inconformismo con la realización de algunas de las
uniformes o líneas de acción establecidas. Es decir, la simple discrepancia de criterios defensivos no tiene la fuerza de configurar una violación.
En efecto, no basta con manifestar cierto inconformismo con la realización de algunas de las actuaciones del profesional del derecho censurado, sino que, es necesario acreditar que éstas fueron tan torpes, absurdas y tan manifiestamente equivocadas que dej aron en una indefensión material al procesado, y que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.
En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicaciónCUI 11001600005020192184501
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JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD 8 de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado.
En efecto, si el demandante en casación, al alegar tal situación, se limita a especular sobre la relevancia que podrían haber tenido determinadas pruebas desde su particular enfoque y un hipotético resultado favorable a la defensa del procesado, sin acreditar objetivamente la aptitud de las mismas para desvirtuar las pruebas en las cuales se fundó la sentencia, no se puede entender por cumplida la demostración de la trascendencia del supuesto vicio de garantía.
aptitud de las mismas para desvirtuar las pruebas en las cuales se fundó la sentencia, no se puede entender por cumplida la demostración de la trascendencia del supuesto vicio de garantía.
Por lo tanto, en el asunto objeto de estudio, no se cumple con la idoneidad formal pues no se presenta una debida sustentación conllevando a desarrollar el ataque conforme a los requerimientos formales que impone la causal planteada, descritos en líneas pr ecedentes y la lógica del cargo propuesto.
En otras palabras, las alegaciones del demandante son repetitivas, enunciativas, con ausencia de acreditación y argumentación jurídica . No basta simplemente comparar distintas estrategias defensivas o alegar cuál hubiese mejor, dejando a un lado la acreditación de la trascendencia del debido ejercicio de la defensa técnica.CUI 11001600005020192184501
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9 La referencia a la hipotética conculcación del debido proceso o del derecho de defensa no supera lo nominal, puesto que n i siquiera enuncia las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, ya que se limitó a criticar la respectiva actuación del profesional del derecho, refiriendo lo que en su criterio hubiese podido haberse hecho mejor. Como también, se circunscribió a censurar las razones del ad-quem al rechazar la petición de nulidad en lo que respecta a la no aplicación de la Ley 906 del 2004.
Lo anterior es suficiente para concluir que la demanda
razones del ad-quem al rechazar la petición de nulidad en lo que respecta a la no aplicación de la Ley 906 del 2004.
Lo anterior es suficiente para concluir que la demanda es inidónea desde lo formal.
Además de todo lo anterior, la demanda carece de idoneidad sustancial por las siguientes razones.
El demandante no expone nada novedoso al proponer el cargo: ofrece las mismas razones insustanciales que adujo al apelar la sentencia de primera instancia, las cuales fueron resueltas por el ad-quem, de manera clara y adecuada.
El Tribunal en lo referente a la aplicación errónea de la Ley procedimental precisó que, la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 en su artículo 10°, que incluyó el artículo 534 en la Ley 906 de 2004, previó un listado de delitos sobre los cuales se aplicaría el procedimie nto especial abreviado, punibles entre los cuales no se encuentra el reato de violencia intrafamiliar.CUI 11001600005020192184501
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10 De la misma forma, el Tribunal refirió que dicho comportamiento típico fue incorporado a través del artículo 4° de la Ley 1959 de julio 20 de 2019, la c ual modificó el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal.
Recordó además que el testimonio en juicio por Paula Andrea Noriega García, referenció que los hechos sucedieron el 17 de mayo de 2019, ello quiere decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017 y anterior a la Ley 1959 de 2019.
Andrea Noriega García, referenció que los hechos sucedieron el 17 de mayo de 2019, ello quiere decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017 y anterior a la Ley 1959 de 2019.
De manera que, sostuvo el cuerpo colegiado que el razonamiento descrito en la apelación era errado y contrario a una interpretación sistemática de la normatividad vigente pues, omitió el censor revisar el artículo 44 de la Ley 1826 del 2017, el cual consignó:
“ARTÍCULO 44. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La p resente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.”
Al respecto dijo
Dicho postulado normativo claramente expresa que, si existen conductas punibles sobre las cuales recae el procedimiento especial abreviado y, no se hubiese formulado imputación, el trámite procedimental a seguir es el descrito en la plurimencionada Ley del 2017.
Entonces, denótese cómo al listado primigenio de delitos sobre el cual versa el procedimiento abreviado se adici onó, a través de laCUI 11001600005020192184501
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cual versa el procedimiento abreviado se adici onó, a través de laCUI 11001600005020192184501
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11 Ley 1959 de 2019, el ilícito de violencia intrafamiliar y, para el caso de trato, en dicha fecha no se había vinculado formalmente a JUAN SEBASTIÁN al proceso a través del acto de formulación de imputación pues el traslado del escrito d e acusación se produjo hasta el 28 de octubre de 2020.
Es decir, para el ad-quem no existió un error en haberse tramitado el presente asunto bajo la égida procedimental señalada para el proceso especial abreviado y, consecuente, tampoco podía predicarse una afectación al derecho de defensa al no haberse solicitado nulidad en la dilige ncia concentrada realizada el 8 de abril de 2021, por parte de la abogada defensora.
En lo referente a la omisión de aclaración del escrito de acusación, sostuvo el Tribunal que tal situación no se ajusta a lo que realmente aconteció al interior del trámite procesal, pues una vez la señora Juez de Conocimiento otorgó la palabra a la representante fiscal para exponer los hechos con los cuales se podría acreditar la existencia de una víctima, tal funcionaría enunció que se presentó denuncia por presuntas agresiones físicas y verbales por parte de JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD . Acto seguido, la apoderada del procesado, requirió se repitiera si existía una incapacidad física, a lo cual la delegada del ente acusador
SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD . Acto seguido, la apoderada del procesado, requirió se repitiera si existía una incapacidad física, a lo cual la delegada del ente acusador absolvió que existía una valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 2 de julio de 2019, en la cual se concluyó la a usencia de huellas recientes al momento del examen.
Es decir, encontró la Sala de Decisión Penal que RAMÍREZ NORWOOD conoció, desde la fase primigenia delCUI 11001600005020192184501
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JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD 12 proceso, los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le procesó, así como la existencia de un peritaje psiquiátrico y un examen de clínica forense en el cual se concluyó inexistencia de lesiones al momento de su realización.
En lo que respecta a las solicitudes probatorias y la estipulación del examen médico del 2 de julio de 2019 UBSCDRB10096-6-2019, sostuvo el Tribunal.
Al igual de lo señalado en los párrafos previos, la crítica consignada en la alzada no se acompasa con lo realmente sucedido ya que, una vez a la otrora representante de RAMÍREZ NORWOOD se le concedió el uso de la palabra para la correspondiente enunciación probatoria indicó que haría valer los mismos documentos que la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado previamente y, en punto a la solicitud, se limitó a aducir que solo contaba con la versión de su prohijado.
mismos documentos que la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado previamente y, en punto a la solicitud, se limitó a aducir que solo contaba con la versión de su prohijado.
Tal intervención, aunque se encue ntra mínima, no significa un desconocimiento de las reglas procedimentales que gobiernan el asunto, sino el ejercicio propio de una estrategia defensiva, que si bien no se comparte por el ahora recurrente, no determina vulneración del derecho fundamental d e defensa. A la par, conviene que la Colegiatura agregue lo siguiente, el nuevo apoderado de JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD fundamentó la censura en aludir una exposición ambigua y omitir el descubrimiento o presentación de pruebas, empero, tales argumentos únicamente fueron comentarios deshilvanados sin desarrollo alguno pues, no concretó en qué consistió el presunto desconocimiento de los conceptos procedimentales por su antecesora y tampoco detalló cuáles fueron los supuestos medios suasorios determinantes que la doctora Navas Martínez prescindió de requerir su práctica.
En ese orden de ideas, las censuras descritas en la alzada no ostentan la trascendencia que se les pretendió aplicar y por lo cual, tampoco son suficientes para demostrar la afectación a l derecho fundamental de defensa y con ello, corroborar el requerimiento nulitativo presentado.
Finalmente, en lo relativo al punto v con el cual se pretende la declaratoria de nulidad, ello es, falta de estudio de los elementos de prueba y el haber estipulado el informe de clínica forense del 2CUI 11001600005020192184501
Finalmente, en lo relativo al punto v con el cual se pretende la declaratoria de nulidad, ello es, falta de estudio de los elementos de prueba y el haber estipulado el informe de clínica forense del 2CUI 11001600005020192184501
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JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD 13 de julio de 2019, prescindiendo de debatir hechos que tenían que ser objeto de contradicción, considera la Sala de Decisión Penal que nuevamente tal tesis se exhibe intrascendente.
Dígase inicialmente, no se advie rte acertado aseverar un desconocimiento de los medios cognoscitivos por parte de la doctora Consuelo Navas Martínez ya que, durante el trámite de la diligencia celebrada el 8 de abril de 2021, la profesional del derecho siempre se mostró conocedora de las probanzas que la delegada fiscal le descubrió, ello a tal punto de advertir que haría uso de los mismos documentos en sede de juicio oral, destacando, entre ellos, precisamente el informe del INML que discrepa el opugnador se hubiera estipulado.
Adiciónese a lo descrito en el párrafo precedente, el censor parece desconocer el concepto de las estipulaciones probatorias, su importancia para el desarrollo del proceso penal y el uso que de las mismas se realiza durante el escenario de debate. Y es que, el acuerdo alcanzado entre la defensa técnica y la Fiscalía General de la Nación, se delimita a hechos o circunstancias concretas y no a medios de prueba, el cual no puede implicar la renuncia a derechos constitucionales.
acuerdo alcanzado entre la defensa técnica y la Fiscalía General de la Nación, se delimita a hechos o circunstancias concretas y no a medios de prueba, el cual no puede implicar la renuncia a derechos constitucionales.
Dicho en otras palabras, el haber pacta do que en el examen de clínica forense realizado el 2 de julio de 2019 se concluyó que no “existe huella externa reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”, en nada convalidó la afectación del derecho a la defensa reclamado y, contrariamente, tal situación estipulada pudo ser usada en el curso del juicio oral para desvirtuar la postura acusatoria, pues ciertamente que resulta favorable a la tesis defensiva.
De otra parte, se considera menester resaltar la carencia de trascendencia sobre dicho acuerdo probatorio, ello en tanto, al revisarse de manera cuidadosa el escrito acusatorio y la sentencia confutada, se observa por la Corporación que la base fáctica endilgada a RAMÍREZ NORWOOD versó por una afectación psicológica y no, en la existencia de lesiones físicas en la humanidad de Paula Andrea.
Es decir, para el ad-quem, no correspondía a la realidad afirmar un desconocimiento de los medios cognoscitivos por parte de la defensora ya que, durante el trámite de la diligencia celebrada el 8 de abril de 2021, la profesional del derecho siempre se mostró conocedora de los eleme ntos de prueba que la delegada fiscal le descubrió, ello a tal punto deCUI 11001600005020192184501
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derecho siempre se mostró conocedora de los eleme ntos de prueba que la delegada fiscal le descubrió, ello a tal punto deCUI 11001600005020192184501
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JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD 14 advertir que haría uso de los mismos documentos en sede de juicio oral, destacando, entre ellos, precisamente el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Y en cuanto a la est ipulación del examen médico del 2 de julio de 2019 UBSCDRB10096-6-2019, en nada convalidó la afectación del derecho a la defensa reclamado y, contrariamente, tal situación estipulada tal como lo refirió el Tribunal, pudo ser usada en el curso del juicio oral para desvirtuar la postura acusatoria, pues es cierto que resultaba favorable a la tesis defensiva. Y si aquello no aconteció, no puede pretenderse en sede de casación abogar por distinta estrategia defensiva.
Por último , es necesario precisar que las manifestaciones referidas a la ignorancia o poca preparación académica de la abogada y a su supuesto desconocimiento de la naturaleza del proceso, no sólo se observan aisladas y carentes de cualquier soporte, sino que, se apartan con mucho de representar una verdadera causal de casación e, incluso, alegato de instancia, dado que ni siquiera se ocupan de las razones que soportan la condena, a efectos de verificar que su examen habría conducido a decisión diferente.
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado
de las razones que soportan la condena, a efectos de verificar que su examen habría conducido a decisión diferente.
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.CUI 11001600005020192184501
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15 Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de di sposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ NORWOOD contra la sentencia proferida 6 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCUI 11001600005020192184501
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16JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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