CSJ - AP1347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1347-2026 Radicación No. 67637 Aprobado acta n.° 063 Bogotá D.C, cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP8829 de 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gregorio Agredo Torres contra la sentencia dictada, el 28 de junio de 2024, por el Tribunal Superior de Cali.
II. HECHOS En la providencia de segunda instancia, conforme a la acusación, se precisó la siguiente situación fáctica: “El 15 de febrero de año 2014, en el apartamento 302 ubicado
en el tercer piso de la calle 2ª oeste del barrio Normandía de esta ciudad, el señor Gregorio Agredo Torres efectuó con susC.U.I. 76001600019320140641100
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GREGORIO AGREDO TORRES 2 manos tocamientos libidinosos en los glúteos de la menor K.B.R.P. de 11 años de edad, y la besó en su boca introduciéndole la lengua”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 6 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura de Gregorio Agredo Torres. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de
Municipal con función de control de garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura de Gregorio Agredo Torres. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículos 209, 211.2 del Código Penal), cargos que no aceptó.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, despacho ante el cual, el 19 de febrero de 2016, se materializó la audiencia de acusación.
3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 21 de febrero de 2024, responsabilizó a Gregorio Agredo Torres por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.C.U.I. 76001600019320140641100
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4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 28 de junio de 20241.
5. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y
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4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 28 de junio de 20241.
5. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
6. En providencia AP8829 de 3 de diciembre de 2025, la Sala declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gregorio Agredo Torres contra la sentencia dictada, el 28 de junio de 2024, por el
Tribunal Superior de Cali. En esa decisión se precisó que el término para la interposición del recurso empezó a correr desde el lunes 8 de julio de 2024 y se extendió hasta el viernes 12 de ese mismo mes y año. Así las cosas, el lapso para la presentación de la demanda de casación inició el lunes 15 de julio de 2024 y venció el miércoles 27 de agosto siguiente. Además, se tuvo en cuenta que el defensor de Gregorio Agredo Torres, a través de correo electrónico, presentó la demanda el 17 de septiembre de 2024, es decir, extemporáneamente. En consecuencia, ante la presentación extemporánea de la demanda de casación, el medio de impugnación extraordinario se declaró desierto. 1 Notificada en audiencia de lectura de 5 de julio de 2024.C.U.I. 76001600019320140641100
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EL RECURSO
1 Notificada en audiencia de lectura de 5 de julio de 2024.C.U.I. 76001600019320140641100
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4 EL RECURSO El defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión. Alega que solicitó información sobre la fecha en que comenzaba el término para la presentación de la demanda de casación y que, mediante oficio JPCA-PAAPIOficio No. 92575 se le realizaron “ una serie de precisiones, en donde se colegia, el porque se iniciaban los términos del recurso extraordinario, a partir del día 8 de agosto de 2024”. Resalta que en el oficio se le indicó que “Mediante Oficios No. 79300 y 79316 del 26 de julio de 2024, se notifica mediante correo y notificación personal, a los sujetos procesales del Proyecto Aprobado en Acta No. 239 del 28 de junio del 2024, de la Sala de Decisión Penal de la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. A partir del 08 de agosto de 2024, inclusive, comienza a correr los términos de los 30 días que trata el artículo 183 del C. P.P., para que las partes interesadas sustenten el recurso de Casación y/o Impugnación especial, incoada contra la Sentencia de Segunda Instancia.” Argumenta que, conforme a esa comunicación, “los términos se extendieron por la notificación de unos sujetos
Casación y/o Impugnación especial, incoada contra la Sentencia de Segunda Instancia.” Argumenta que, conforme a esa comunicación, “los términos se extendieron por la notificación de unos sujetos procesales” y que no tenía elementos para disentir de ese contenido o para calificar como erróneo o ilegítimo ese oficio secretarial. Destaca que la decisión recurrida desconoce que “ fue informado mediante el comunicado antes referido, de unas circunstancias exógenas, como era el de haberse notificadoC.U.I. 76001600019320140641100
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GREGORIO AGREDO TORRES 5 por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Cali, de notificar a unos sujetos procesales, y por ello, se extendía los términos”. Considera que, atendiendo la buena fe, lealtad procesal2 y la veracidad de ese tipo de “ comunicados”, su deber como sujeto procesal se desvaneció con el contenido del oficio JPCAPAAPINo. 92575 de agosto 14 de 2024 en el que se plasmaba la “justificación a la ampliación de términos”. Alega que no le era posible infirmar o contradecir la respuesta emitida por la dependencia judicial al estar “soportada en un asidero jurídico y legal”. Insiste que su actuación se amparó en el oficio JPCAPAAPINo. 92575 de agosto 14 de 2024 “ y no bajo una mera certificación de términos ” y solicita la reposición de la decisión impugnada y que se continúe con el trámite del recurso de casación. Los no recurrentes
PAAPINo. 92575 de agosto 14 de 2024 “ y no bajo una mera certificación de términos ” y solicita la reposición de la decisión impugnada y que se continúe con el trámite del recurso de casación. Los no recurrentes El delegado de la Fiscalía General de la Nación plantea que la sola existencia de la comunicación JPCA-PAAPINo. 92575 del 14 de agosto de 2024, no permite eludir la obligación de las partes de verificar el estricto cumplimiento de los términos legales. 2 Cita los artículos 83 de la Constitución Política, 12, 138.5, 140.1 y 174 de la Ley 906 de 2004.C.U.I. 76001600019320140641100
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6 Destaca que, ninguna de las actuaciones secretariales referidas por el recurrente, permite “alterar el cómputo objetivo e inmediato de los términos procesales fijados por la ley” y “ confirma que el deber de conteo y control de los plazos recae exclusivamente en los sujetos procesales”. En consecuencia, solicita no reponer la decisión judicial cuestionada por el defensor de Gregorio Agredo Torres.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el funcionario que profirió la decisión objeto de cuestionamiento corrija los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. En ese sentido, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que
cuestionamiento corrija los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. En ese sentido, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. Para que prospere este recurso, el impugnante debe confrontar los fundamentos de la decisión impugnada y demostrar su desacierto (CSJ, AP5177-2019).
2. Las censuras propuestas por el recurrente no tienen como finalidad acreditar algún error en la decisión censurada, sino que se dirigen a imponer su particular visión acerca del conteo de términos para la presentación de la demanda de casación.C.U.I. 76001600019320140641100
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7 De la simple revisión de la actuación se advierte que todos los sujetos procesales e intervinientes fueron convocados para la audiencia de lectura del fallo de segundo grado que se llevó a cabo el 5 de julio de 2024. La convocatoria a todos los demás sujetos procesales e intervinientes a la diligencia de lectura de la sentencia de segunda instancia garantizó el principio de publicidad y conllevó a que la providencia judicial, de acuerdo con los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, quedara notificada en estrados, esto es, en audiencia. Además, revisada la actuación se tiene que el defensor concurrió a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado
artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, quedara notificada en estrados, esto es, en audiencia. Además, revisada la actuación se tiene que el defensor concurrió a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado que se llevó a cabo el 5 de julio de 2024, sin que los demás sujetos procesales concurrieran a ese acto procesal. Esa actuación permitió que el defensor y aquí recurrente, el 7 de julio de 2024, interpusiera el recurso de casación. Es decir, que para la defensa era claro que, en ese momento, la providencia ya se había notificado y que estaban corriendo los términos para la postulación de ese medio extraordinario de impugnación. Conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, si una parte no comparece a la diligencia, a pesar de haber sido citada oportunamente, “ se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.3”. 3 Artículo 169 de la Ley 906 de 2004.C.U.I. 76001600019320140641100
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8 Insístase que, en este caso, todos los sujetos procesales e intervinientes fueron convocados para la audiencia de lectura del fallo de segundo grado que se llevó a cabo el 5 de julio de 2024 y, por tanto, en esa fecha la decisión judicial quedó notificada en estrados. El recurrente, para eludir esa realidad procesal, plantea que solicitó información sobre la fecha en que comenzaba el termino para la presentación de la demanda de casación y
quedó notificada en estrados. El recurrente, para eludir esa realidad procesal, plantea que solicitó información sobre la fecha en que comenzaba el termino para la presentación de la demanda de casación y que, mediante oficio JPCA-PAAPIOficio No. 92575 se le realizaron “una serie de precisiones, en donde se colegia, el porque se iniciaban los términos del recurso extraordinario, a partir del día 8 de agosto de 2024”. Esa aseveración del recurrente desconoce que i) los términos procesales rigen por ministerio de la ley, ii) la sentencia ya se había notificado, y iii) las constancias secretariales no justifican la interposición extemporánea de los recursos (CSJ AP662–2024, Rad. 65050). Se debe aclarar que la debida notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, sin que quedara pendiente surtir ningún acto procesal por fuera de audiencia, implicaba que los términos para la interposición del recurso de casación y la presentación de la respectiva demanda empezaban a correr por mandato legal, por lo que era responsabilidad de la defensa realizar la contabilización de los términos procesales y revisar la veracidad de la información consignada en el oficio JPCA-PAAPINo. 92575 de agosto 14C.U.I. 76001600019320140641100
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GREGORIO AGREDO TORRES 9 de 2024 y en cualquier otra constancia o actuación secretarial.
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GREGORIO AGREDO TORRES 9 de 2024 y en cualquier otra constancia o actuación secretarial. En ese contexto, la simple revisión de la actuación judicial le hubiese permitido al defensor advertir que los sujetos procesales que no concurrieron a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado de 5 de julio de 2024 no presentaron ninguna postulación frente a su inasistencia con el fin de justificar algún evento de fuerza mayor o caso fortuito. Esto le hubiese permitido ratificar que, en la aludida fecha, la providencia quedó notificada en estrados y que no era viable ninguna notificación por fuera de audiencia. Siendo así, la defensa sí contó con elementos para i) confrontar la información contenida en el oficio JPCA-PAAPINo. 92575 de agosto 14 de 2024 y ii) evidenciar los equívocos que contenía esa actuación secretarial. Destáquese que, en la sustentación del recurso de reposición, el defensor reconoce que acató “ los términos que me señalaban en ese oficio, sin discusión alguna ”, con lo que se evidencia el claro desconocimiento del deber de verificación mediante la confrontación de la actuación. Se hace necesario reiterar que “… una de las obligaciones de los sujetos procesales, es la de vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto también es su deber el observar de forma estricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores
obligaciones de los sujetos procesales, es la de vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto también es su deber el observar de forma estricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores en la contabilización de los términos consignados en lasC.U.I. 76001600019320140641100
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GREGORIO AGREDO TORRES 10 constancias secretariales por los empleados judiciales, no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos”. (CSJ, AP1635-2024, Radicación n° 62712). El incumplimiento de ese deber profesional no puede eludirlo el recurrente con la simple alusión a la buena fe y a la lealtad procesal, menos al amparo de un oficio suscrito por un escribiente del centro de servicios 4, que, como cualquier acto secretarial, requería de la verificación por parte del profesional del derecho mediante la revisión de la actuación procesal y a través de la propia contabilización de términos, conforme a la normatividad aplicable. En las anotadas condiciones, los argumentos del recurrente resultan insuficientes para demostrar que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación contiene un error trascendente que amerite su corrección. En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión reprochada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión reprochada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. No reponer l a providencia AP8829 de 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la 4 Suscrito por Carolina Ortiz Hernández -escribiente del CSJ-SPOA de Cali-.C.U.I. 76001600019320140641100
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GREGORIO AGREDO TORRES 11 defensa de Gregorio Agredo Torres contra la sentencia dictada, el 28 de junio de 2024, por el Tribunal Superior de Cali. Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.