CSJ - AP1349-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1349-2026 Radicación n.°72007 Aprobado acta n.º 063 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso subsidiario de apelación interpuesto por los abogados defensores de los acusados CAMILO E RNESTO R OMERO G ALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, contra la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2025, mediante la cual reiteró la continuación del juicio oral con la intervención de la defensora pública del primero de los citados procesados, entre otras determinaciones.CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 29 de noviembre de 2017, ante una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, previa descripción de los hechos jurídicamente relevantes, formuló imputación en contra de CAMILO E RNESTO R OMERO G ALEANO y MARIO F ERNANDO BENAVIDES J IMÉNEZ como autores de los delitos de (i.) falsedad ideológica de documento público, (ii.) interés indebido en la celebración de contratos, (iii.) contrato sin
BENAVIDES J IMÉNEZ como autores de los delitos de (i.) falsedad ideológica de documento público, (ii.) interés indebido en la celebración de contratos, (iii.) contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y (iv.) asociación para la comisión de un delito contra la administración pública; así como también, como determinadores del punible de (v.) falsedad material de documento público, conductas punibles descritas en los artículos 286, 287 inciso 2, 409, 410, 434 del Código Penal. Adicionalmente atribuyó a los implicados las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 1 y 10 del Código Penal ( en virtud de la posición distinguida en la sociedad de los actores y por haber actuado en coparticipación criminal ), última que exceptuó para el ilícito de asociación. Seguidamente y previa advertencia de los derechos que les asistían, ambos procesados manifestaron no aceptar los cargos.1
2. Continuando con el trámite procesal ordinario, el 23 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el cual verbalizó en audiencia 1 Cfr. registro de audiencia de imputación celebrada el 29 de noviembre de 2017, obrante en CD que reposa a folio 1077 del Cuaderno Original Sala de Primera
Instancia No. 6. 2CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO establecida para tal fin, adelantada el 18 de septiembre de 2019, siendo reiterados los cargos imputados fáctica y jurídicamente en audiencia preliminar.
3. Entre 22 de enero de 2020 y 10 de noviembre de 2021 se adelantó el trámite pertinente a la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral se inició el 25 de enero de 2022 .
Luego de diversas sesiones fallidas ya fuese por solicitud de la defensora pública o del defensor de confianza, dos solicitudes de nulidad de la actuación y una recusación al magistrado ponente de primer grado, el 06 de septiembre de 2023 se dio inicio a la etapa probatoria del juicio oral, la cual desde entonces se ha adelantado de manera efectiva en siete (7) sesiones posteriores, hasta el 09 de febrero de 2026 inclusive, mediando en este espacio también varias sesiones fallidas por ausencia del defensor de confianza de ROMERO GALEANO y reticencia de la defensora pública para actuar e incluso una segunda recusación en contra del magistrado ponente.
III. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Ante la no comparecencia del abogado de confianza del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y la renuencia para actuar de la defensora pública, así como también la reticencia del prenombrado procesado para aceptar la
acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y la renuencia para actuar de la defensora pública, así como también la reticencia del prenombrado procesado para aceptar la representación de aquella asignada por la Defensoría del Pueblo, la Sala Especial de Primera Instancia de esta 3CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Corporación, mediante providencia interlocutoria de 26 de septiembre de 2025 resolvió: (i) Reiterar continuar con el juicio oral con la intervención de la defensora pública del acusado ROMERO GALEANO, en caso de no comparecencia de su abogado de confianza o de un suplente designado por este último. (ii) Oficiar a la Defensoría Pública, a fin de informar que «la actitud de la doctora RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN ha contribuido a obstaculizar el desarrollo dinámico del proceso a fin de que se adopten medidas administrativas del caso para que dicho tipo de situaciones no vuelvan a presentarse (…)». (iii) Advertir a la mencionada defensora pública que además de su deber de estar al tanto del proceso, debe asistir a todas las audiencias del juicio oral, independientemente de la concurrencia del apoderado de confianza de R OMERO GALEANO o un suplente designado por éste, a fin de asumir en el momento que se requiera, la defensa técnica del acusado.
la concurrencia del apoderado de confianza de R OMERO GALEANO o un suplente designado por éste, a fin de asumir en el momento que se requiera, la defensa técnica del acusado. (iv) Advertir a la misma defensora pública, que de persistir en su actitud renuente, dará lugar a la imposición de las medidas correccionales correspondientes. Y (v) Llamar la atención al procesado ROMERO GALEANO, para que en cumplimiento de los deberes de las partes e 4CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO intervinientes (artículo 140 de la Ley 906 de 2004) «se abstenga de utilizar expresiones denigrantes e irrespetuosas contra el Magistrado Sustanciador o algún otro miembro de la Corporación», so pena de la imposición de las medidas correccionales a que haya lugar. Justificación de la designación de un defensor público La Corporación de primera instancia justificó la designación de una defensora pública para que actuase en caso de ausencia definitiva o temporal del defensor de confianza, en la renuncia del primer defensor de confianza de R OMERO G ALEANO, la tardanza en designar un nuevo representante judicial, las constantes ausencias temporales del nuevo apoderado de confianza y solicitudes de aplazamiento, la inasistencia del suplente que inicialmente designó aquél y la posterior renuencia a designar un nuevo
representante judicial, las constantes ausencias temporales del nuevo apoderado de confianza y solicitudes de aplazamiento, la inasistencia del suplente que inicialmente designó aquél y la posterior renuencia a designar un nuevo suplente ante la renuncia de quien venía cumpliendo tal labor. Fue así como la Sala observó la imperiosa necesidad de ejercer los poderes de dirección y ordenación del proceso, que impone al juez precaver que se siguieran presentando situaciones dilatorias del trámite, con menoscabo de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y del conglomerado, a que se administre pronta y cumplida justicia. 5CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Decisión con la que resaltó, no pretendía desconocer el derecho del acusado a estar asistido por un defensor de confianza, sino a evitar que las múltiples ausencias del mismo continuaran obstaculizando el curso de la actuación, habiendo contado siempre ROMERO GALEANO con la posibilidad de nombrar un nuevo defensor de confianza. Recordó la Sala Especial el deber constitucional de observar con diligencia los términos procesales (artículo 228 de la Constitución y el mandato de una administración de justicia pronta y cumplida en estricto cumplimiento de los términos procesales, contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (artículo 4). Normativas que a su
de la Constitución y el mandato de una administración de justicia pronta y cumplida en estricto cumplimiento de los términos procesales, contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (artículo 4). Normativas que a su vez constituyen expresión del derecho al debido proceso y del Estado social de derecho. Así mismo estimó que, aceptar que la designación de un defensor público en las condiciones dadas en el presente asunto como una afectación al derecho del acusado a escoger un defensor de confianza, pone en grave riesgo los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y los derechos de la comunidad a que se haga justicia. Adicionalmente consideró que tales actitudes tomadas por la defensa y que impedían el normal desarrollo de la actuación contribuyeron igualmente a la configuración de la prescripción de la acción penal de uno de los delitos atribuidos en la acusación y amenazan con producir igual fenómeno respecto a otro punible. 6CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO En todo caso, resaltó la Corporación de primera instancia, que debidamente comunicó a su representante judicial MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO, el contenido del auto de 08 de julio de 2026 que lo conminó a nombrar un defensor suplente, advirtiéndole que de no hacerlo se procedería a solicitar la designación de un defensor público. Ausencia de fundamento por parte de la defensora pública en su negativa a intervenir
defensor suplente, advirtiéndole que de no hacerlo se procedería a solicitar la designación de un defensor público. Ausencia de fundamento por parte de la defensora pública en su negativa a intervenir Calificó como carente de justificación, la de la defensora pública para no actuar, fundamentada en la carencia del tiempo suficiente para conocer el proceso. Ello por cuanto la doctora PULIDO BARRAGÁN no sólo tomó posesión como defensora pública del acusado el 06 de diciembre de 2021, sino también porque tuvo desde entonces acceso a la totalidad del expediente digital, el cual le fue remitido al día siguiente. Situación que se repitió con la nueva solicitud de actuación, pues desde el 23 de julio de 2025 se le comunicó la designación en caso de ausencia del defensor de confianza del acusado, siéndole remitido el link para acceso y descarga del expediente para su conocimiento y consulta. Test de ponderación Ante la evidente tensión entre el derecho de defensa y los derechos de las víctimas y de la comunidad, reiteró la 7CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Sala su argumentación, concluyendo la legitimidad de introducir limitaciones al ejercicio del derecho a la defensa técnica, que no es de carácter absoluto, por resultar esta necesaria y útil a fin de lograr una administración de justicia eficaz y célere. Adicionalmente, estimó que el derecho a contar con un
técnica, que no es de carácter absoluto, por resultar esta necesaria y útil a fin de lograr una administración de justicia eficaz y célere. Adicionalmente, estimó que el derecho a contar con un defensor de confianza resultaba incólume, en tanto la designación de la defensora pública «recae para reemplazarlo en casos de ausencia temporal o definitiva del titular, incluso del suplente que eventualmente llegase a ser designado, pues de una parte, se trata de una profesional idónea atendiendo su vasta experiencia al servicio de la entidad que la designa, ha tenido acceso a la totalidad de la actuación desde los albores del juicio oral, tiene la posibilidad de interactuar con el procesado y el defensor principal, y en cualquier momento del juicio puede ser reemplazada por el defensor principal cuando éste retome el mandato conferido (…) sin que ello implique su total separación del proceso, pues conforme a la orden de la Sala, debe estar pendiente de las incidencias que a su interior ocurran (…)». Por el contrario, en caso de ausencia del «defensor titular», no se podría impulsar el proceso en detrimento de los intereses de la administración de justicia y de las víctimas, ante la posibilidad de aplazar indefinidamente el juzgamiento con evidente riesgo de
prescripción de la acción penal. 8CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Finalmente la Sala Especial explicó y detalló las razones administrativas y de prelación que se tuvieron en cuenta a partir de la creación de ese cuerpo colegiado especial (2018), para el normal impulso y desarrollo del procedimiento de los asuntos que le correspondió conocer, entre ellos, la presente actuación. Lo anterior, con el fin de desvirtuar cualquier trato inequitativo o de persecución insinuados por el acusado
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO.
IV. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS PRINCIPAL DE
REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN
1. Argumentos del defensor de confianza del acusado ROMERO GALEANO Estructuró su disenso con la decisión impugnada en tres aspectos: 1.1. Vulneración del derecho a una defensa técnica de confianza El censor parte de una función dual del derecho a la defensa técnica: por un lado, en cuanto garantiza la aplicación del conocimiento jurídico especializado en el ejercicio de la labor que se encomienda; y por otro lado, en cuanto aquella descansa sobre una relación de confianza, comunicación y estrategia entre el acusado y su representante judicial, sin la cual, el derecho a la defensa se torna ilusorio. De tal forma, no basta con contar con un
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representante judicial, sin la cual, el derecho a la defensa se torna ilusorio. De tal forma, no basta con contar con un 9CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO profesional del derecho idóneo, sino que además se requiere contar con una especie de afinidad que le permita al procesado encomendar tan importante y vital función como lo es, la de representar sus intereses. En tal virtud, sostiene el recurrente, la imposición de un defensor público afecta esta última función del derecho a la defensa, incurriendo en su vulneración. Critica el argumento de la Sala Especial relacionado con la inminente prescripción, por cuanto tal motivo de urgencia no es imputable a la defensa, sino que obedece a la congestión estructural del despacho judicial. Con fundamento en pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-036 de 2013), alega que cualquier intervención oficiosa del Estado en la esfera de la defensa privada sin renuncia, abandono o autorización expresa, constituye violación directa al derecho fundamental de defensa y a la autonomía del procesado. Como en el presente caso el recurrente fue designado por el procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y no existe renuncia, abandono, ni sanción disciplinaria, su mandato se encuentra vigente, resultando injustificable la intervención de otro profesional. Reprocha igualmente la calidad de ‘suplente’, otorgada
ERNESTO ROMERO GALEANO y no existe renuncia, abandono, ni sanción disciplinaria, su mandato se encuentra vigente, resultando injustificable la intervención de otro profesional. Reprocha igualmente la calidad de ‘suplente’, otorgada a la defensora pública, la cual contraviene el contenido del artículo 121 de la Ley 906 de 2004. 10CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 1.2. Desconocimiento del principio de autonomía y de la relación contractual abogado-cliente Para el censor, el derecho a escoger a quien asuma la defensa no es una simple prerrogativa procesal, sino una manifestación concreta de la libertad personal y de la dignidad humana del acusado. La autonomía en la defensa permite al procesado participar activamente en la definición de su estrategia, comunicar libremente su versión de los hechos, orientar las líneas argumentativas y, sobre todo, confiar en que su abogado representa genuinamente sus intereses. Cuando un juez impone un defensor que el acusado no ha elegido, se rompe el vínculo de confianza y se convierte la defensa en un acto meramente formal, carente de legitimidad moral y táctica. La defensa pública, por digna y respetuosa que sea, no puede sustituir la voluntad del acusado. Imponer un defensor público ajeno a la estrategia adoptada genera tres efectos concretos que vulneran la autonomía procesal del
táctica. La defensa pública, por digna y respetuosa que sea, no puede sustituir la voluntad del acusado. Imponer un defensor público ajeno a la estrategia adoptada genera tres efectos concretos que vulneran la autonomía procesal del acusado: (i) fragmentación de la estrategia de defensa, (ii) ruptura de la comunicación reservada y (iii) pérdida de legitimidad del proceso. 1.3 Exceso de en los poderes de dirección judicial El recurrente afirma que la orden impartida por la Sala Especial desbordó el poder de dirección judicial, en tanto aquel es instrumental y no sustancial. Además, desconoce la 11CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO posibilidad que tienen los profesionales del derecho de ejercer otras defensas y/o representaciones y contraría el artículo 121 de la Ley 906 de 2004. En este orden y teniendo en cuenta lo hasta aquí sintetizado, solicita revocar el auto impugnado en el sentido de abstenerse de imponer como defensora suplente a la
doctora RUTH MARINA PULIDO BARRAGAN.
2. Argumentos del defensor de MARIO F ERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Considera que debe revocarse la decisión de la Sala Especial, por cuanto si bien con ella se pretende responder a un criterio de eficacia o celeridad, carece de sustento normativo, siendo contraria a la Constitución y a la esencia misma del derecho a la defensa.
Especial, por cuanto si bien con ella se pretende responder a un criterio de eficacia o celeridad, carece de sustento normativo, siendo contraria a la Constitución y a la esencia misma del derecho a la defensa. A juicio del censor, la figura del ‘defensor público suplente’, genera una intromisión indebida del poder judicial en la garantía a una defensa técnica, afectando así el debido proceso y la libertad del acusado a escoger un abogado de confianza, último sobre quien reposa la facultad de designar un suplente bajo su responsabilidad. Considera que los jueces con su decisión, confunden las figuras de defensor de confianza, defensor público y defensor de oficio, habiendo desnaturalizado la esencia de la segunda, la cual resulta exclusiva para personas con escasos recursos 12CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO económicos. Cree entonces que ante la ausencia del defensor de confianza procede la designación de un defensor de oficio, la cual no ha desaparecido.
V. TRASLADO A NO RECURRENTES
1. Fiscalía La delegada del ente acusador solicita la confirmación del auto recurrido, considerando que si bien no existe precedente jurisprudencial que haya resuelto asunto similar, el derecho de defensa no es absoluto y coexiste con otros derechos con similar importancia, como lo son los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y los de la sociedad en general, teniendo los jueces la facultad, ante tal
el derecho de defensa no es absoluto y coexiste con otros derechos con similar importancia, como lo son los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y los de la sociedad en general, teniendo los jueces la facultad, ante tal tensión entre derechos, a ejercer las facultades de dirección del proceso que estimen necesarias. Anota que si bien el acusado CAMILO E RNESTO ROMERO GALEANO tiene derecho a nombrar un defensor de confianza, tal exclusividad le exige a este último, presentarse a todas las audiencias programadas, pues la administración de justicia, no puede estar sometida al arbitrio de los defensores.
2. Ministerio Público
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO La Delegada del Ministerio Público coadyuvó los argumentos del recurrente, al sostener la imposibilidad de sustituir la voluntad del procesado, cuyo mandato cesa únicamente por renuncia, abandono o revocatoria Señala que de acuerdo con la Ley 941 de 2005, la defensoría pública no está hecha para sustituir la defensa privada en causas donde el imputado ha ejercido su derecho a designar un abogado de confianza, justamente el artículo 2 de la citada norma limita la prestación del servicio a personas “en imposibilidad económica y social para proveer su defensa».
3. Defensora pública Su intervención se centra en destacar la imposibilidad
de la citada norma limita la prestación del servicio a personas “en imposibilidad económica y social para proveer su defensa».
3. Defensora pública Su intervención se centra en destacar la imposibilidad de actuar ante la existencia de un defensor de confianza, además de la falta de consentimiento por parte del procesado
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO.
Resalta el carácter residual de la defensoría pública, la cual no puede desplazar la defensa de confianza, en tanto podría generar la nulidad. En tal virtud, tal como lo comunicó la Defensoría Publica a la Sala, la designación aquí realizada podrá ser materializada siempre y cuando conste dentro de las diligencias penales que el procesado se encuentre dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo segundo de la ley 941 del 2005. y que obra la revocatoria y o renuncia del poder otorgado a la defensa de confianza, lo 14CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO anterior a efectos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de postulación que le asiste aquel y la lealtad que debe observar el defensor público con sus colegas de cara al artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 y evitar la incursión en falta disciplinaria contemplada dentro del código disciplinario del abogado. Afirma que de acuerdo con su trayectoria, es inusual el mandato de la Sala de primera instancia, quien la requiere a asistir a las audiencias en las que no tiene calidad alguna y
disciplinario del abogado. Afirma que de acuerdo con su trayectoria, es inusual el mandato de la Sala de primera instancia, quien la requiere a asistir a las audiencias en las que no tiene calidad alguna y observar su desarrollo.
4. El procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO El acusado coadyuva los recursos interpuestos por su apoderado judicial de confianza, resaltando las siguientes circunstancias: Considera que en el presente caso no ha existido dilación por parte de la defensa, pues desde el 2022, su abogado defensor ha presentado cinco excusas para no asistir a audiencias: tres por salud, una para atender un «caso de conocimiento público» y otra por amenazas contra su vida, todas debidamente acreditadas.
Afirma que la imposición de una «abogada de oficio» por encima de la ley, vulnera el artículo 121 de la Ley 906 de 2004, limita su derecho a al defensa y además del carácter subsidiario de la defensoría pública. 15CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO En su criterio, disponer que la doctora PULIDO BARRAGÁN deba estar pendiente de las incidencias del proceso aun cuando su defensor de confianza actúe o decida nombrar un suplente, carece de cualquier sustento legal.
VI. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ REPOSICIÓN La Sala de Primera Instancia se mantuvo en la decisión adoptada en razón a que los argumentos de los recurrentes
nombrar un suplente, carece de cualquier sustento legal.
VI. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ REPOSICIÓN La Sala de Primera Instancia se mantuvo en la decisión adoptada en razón a que los argumentos de los recurrentes no lograron demeritar sus fundamentos.
Reiterando los razonamientos de la decisión impugnada, da respuesta a los reproches formulados señalando que: - No es posible prescindir de una interpretación sistemática y acorde a principios constitucionales del artículo 121 de la Ley 906 de 2004. De limitarse la Sala a una interpretación literal de la norma, el trámite procesal tendría que suspenderse, quedando sometido a la voluntad del defensor para cumplir con el compromiso adquirido, sin que el juzgador pudiera adoptar medidas distintas a observar cómo pasa el tiempo impunemente, llevándose consigo los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso Para la Sala, es deber de los abogados, adoptar las medidas necesarias para impedir que el cúmulo de compromiso voluntariamente adquiridos entorpezca el 16CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO ejercicio de la función pública de administrar justicia. La agenda privada de los litigantes no puede determinar la de la Administración de Justicia en tanto esta es un servicio público que opera por mandato constitucional y legal. En relación a que las excusas presentadas tanto por el
agenda privada de los litigantes no puede determinar la de la Administración de Justicia en tanto esta es un servicio público que opera por mandato constitucional y legal. En relación a que las excusas presentadas tanto por el defensor de confianza como por su suplente, incluso por la defensora pública, para dejar de concurrir a varias de las audiencias del juicio oral, que se hallen justificadas, no modifica la situación objetiva que la actuación patentiza: el cúmulo de veces que el proceso se ha visto paralizado debido a la inasistencia de éstos. En tal virtud, la Corporación de primera instancia considera que como directores del proceso, les correspondía tomar las medidas pertinentes, ante las reiteradas ausencias del defensor de confianza y su negativa a nombrar un abogado sustituto. Ello, en aras de garantizar los derechos de las partes, de las víctimas y de la comunidad en general. Aclara que, en cualquier caso, la Sala en ningún momento ha dispuesto desplazar al abogado principal libremente designado por el acusado, como repetidamente se sugiere en los recursos. Su objetivo ha sido proveerle al procesado un defensor público que lo asista en aquellos casos en que, sin haber previsto un suplente, como es su deber facultativo, no comparezca al juicio oral, donde resulta obligatoria la presencia y/o asistencia de un letrado que
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO represente los intereses de quien ha sido llamado a responder por conducta punible.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia El numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 preceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte conocerá del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones interlocutorias emitidas por la Sala Especial
de Primera Instancia. En consonancia con esta disposición, el artículo 176 inciso segundo, de la Ley 906 de 2004 establece que los autos adoptados en desarrollo de las audiencias, son susceptibles de recurso de apelación.
2. Identificación del problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta la decisión objeto de impugnación, así como también, los argumentos de inconformidad expuestos por los recurrentes, el problema jurídico central a resolver, consiste en determinar si la designación, en el caso concreto, de una defensora pública para el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO a fin de que intervenga en la actuación en los eventos en que el apoderado de confianza, o
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO uno suplente que éste eventualmente llegare a designar, se abstengan a ciencia y paciencia de comparecer a las
SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO uno suplente que éste eventualmente llegare a designar, se abstengan a ciencia y paciencia de comparecer a las audiencias, vulnera el derecho del enjuiciado a elegir un abogado.
3. Tesis de la Sala En criterio de la Sala, tal medida no constituye vulneración a la garantía de una defensa técnica. Por el contrario, satisface los derechos y garantías de todas las partes en el proceso y resulta necesaria, proporcional y adecuada, en interés de la justicia , fundamento constitucional directivo y orientador del Estado social de derecho y en observancia del debido proceso.
4. Estructura de la decisión y temática a abordar Con el fin de dar un orden lógico a la argumentación que resuelve el problema jurídico planteado, la Corte abordará, en primer lugar y como premisas normativas, las siguientes temáticas: Ø Contenido del derecho a la defensa Ø Modalidades del derecho a la defensa técnica: el defensor de confianza, el defensor público y el defensor de oficio.
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SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Ø El interés de la justicia como fundamento constitucional directivo y orientador de las actuaciones judiciales y el derecho a una tal, pronta y cumplida, como expresiones del debido proceso
Ø El interés de la justicia como fundamento constitucional directivo y orientador de las actuaciones judiciales y el derecho a una tal, pronta y cumplida, como expresiones del debido proceso Ø La tensión entre garantías constitucionales y el test de ponderación como solución Examinado lo anterior, en segundo lugar, a manera de premisas fácticas, la Sala hará referencia a lo acontecido en el caso concreto. Teniendo en cuenta el contexto procesal develado, se arribará a la evidente tensión entre el derecho del procesado a elegir un defensor de confianza y los derechos a un debido proceso si
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