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CSJ - AP135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP135-2025 Radicado N° 68070 Acta 06. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en bases de datos, formulada por la fiscalía, dentro del trámite que se adelanta en averiguación de responsables, por la comisión del delito de concierto para delinquir. HECHOS De lo narrado en la audiencia reservada, la fiscalía adelanta una “investigación estructural” relacionada con la presencia del Clan del Golfo en la zona del Magdalena medio y en la costa norte del país, liderada por el bloque “aristides mesa”, que a su vez, dependen del estado mayor de esaDefinición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 2 organización y que “despachan desde el sector de los municipios de Urabá” y “el bajo Cauca antioqueño”. En dicho marco, se inició una “línea investigativa” relacionada con “temas de corrupción o cooptación de parte de integrantes del clan del golfo a funcionarios públicos, en este caso integrantes del ejército nacional, para que entregue información militar” . Algunos de los actos de investigación arrojaron que, “la persona que dinamiza los escenarios de corrupción despacharía desde Medellín” y “los pagos se están haciendo en la ciudad de Medellín”.

información militar” . Algunos de los actos de investigación arrojaron que, “la persona que dinamiza los escenarios de corrupción despacharía desde Medellín” y “los pagos se están haciendo en la ciudad de Medellín”. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2024, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Delegada para la Seguridad Territorial con sede en Bogotá, solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín, audiencia reservada de búsqueda selectiva en bases de datos, dentro de la investigación que en averiguación de responsables adelanta, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de dicha especialidad y ciudad. La audiencia fue iniciada en la misma fecha con la concurrencia únicamente del delegado de la fiscalía. En su desarrollo, luego de la exposición inicial presentada por la fiscalía, el juez estimó no tener competencia para conocer elDefinición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 3 asunto y corresponder a los homólogos de la ciudad de Cartagena.

Fundó la postura en que: i) el código único de investigación de la noticia criminal es de la ciudad de Barrancabermeja, cuyos jueces ambulantes corresponde a los de Cartagena; ii) los “hechos jurídicamente relevantes” , esto es, los relacionados con el lugar de “injerencia de la

Barrancabermeja, cuyos jueces ambulantes corresponde a los de Cartagena; ii) los “hechos jurídicamente relevantes” , esto es, los relacionados con el lugar de “injerencia de la organización” no ocurrieron en Antioquia, pues el bloque “Aristides Mesa” del Clan del Golfo, no opera en ese departamento; iii) allí tampoco se encuentra ubicada “la persona que va a ser objeto de la búsqueda selectiva en bases de datos”, ni es “el lugar donde se va a realizar la búsqueda”; iii) los hechos relacionados por la fiscalía corresponden a una “situación contingente que medianamente ocurre en Antioquia”. Además, que, en estricto sentido, el pago que refiere la fiscalía, pudo realizarse “desde cualquier ciudad del país”. Sostuvo que, la elección del juez de control de garantías para llevar a cabo audiencias preliminares, no puede ser “caprichosa, ni arbitraria, ni elección del fiscal”. A su turno, concedido el uso de la palabra, la fiscalía se opuso. Refirió que, en el marco de la línea investigativa adelantada, se pudo establecer que el Clan del Golfo utiliza a “persona y a funcionarios públicos para corromper a integrantes del Ejército Nacional para que entreguen información de inteligencia sobre la presencia de tropas” ; asíDefinición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 4 como que, los elementos materiales probatorios de los cuales corrió traslado, evidencian que, los pagos de las “coimas” se han realizado en la ciudad de Medellín. Indicó que, ello tiene razón de ser en que, más allá de

4 como que, los elementos materiales probatorios de los cuales corrió traslado, evidencian que, los pagos de las “coimas” se han realizado en la ciudad de Medellín. Indicó que, ello tiene razón de ser en que, más allá de que el mencionado grupo organizado que investiga esté concentrado en el Magdalena medio, el mismo “se encuentra subordinado a un estado mayor que despacha desde Antioquia”. Destaca que, el hecho de que el código único de investigación no se encuentre asignado a la ciudad de Medellín, esta no ha sido considerada por la Sala de Casación Penal como causal objetiva para definir la competencia. Ante la controversia suscitada, se ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, Antioquia y Cartagena.Definición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 5 Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, se

En averiguación de responsables 5 Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre las partes. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en materia de audiencias preliminares El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ

AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:Definición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 6 “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). De otra parte, la Sala ha señalado que, en tratándose de audiencias preliminares solicitadas en etapa de indagación, seguidas contra personas indeterminadas, cuando no se cuenta con suficiente información y, en consecuencia, se está ante la imposibilidad de aplicar las disposiciones que definen

audiencias preliminares solicitadas en etapa de indagación, seguidas contra personas indeterminadas, cuando no se cuenta con suficiente información y, en consecuencia, se está ante la imposibilidad de aplicar las disposiciones que definen la competencia contenida en los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, debe evaluarse “la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales”. Puntualmente en la providencia CSJ AP260-2024, 27 nov. 2024, rad. 67593, donde se definía la competencia para conocer de una audiencia preliminar de “autorización de búsqueda selectiva en bases de datos ” y “ restablecimiento de derechos”, consideró: “De cara a lo anterior, en este caso, en principio, por tratarse de delitos conexos, aplicarían las disposiciones del canon 52 de laDefinición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 7 Ley 906 de 2004. No obstante, como no se tiene mayor información sobre los hechos, no es posible aplicar los criterios contenidos en dicha norma.

33. Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 018, rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la

intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso».

34. De esta manera se busca evitar que la facultad de selección del juez de garantías pueda ser utilizada de manera arbitraria o caprichosa por los interesados, lo que comprometería, a juicio de la Sala, la objetividad en el proceso de escogencia y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando su selección restringe o limita el ejercicio de las garantías por parte del procesado o de los afectados con la medida1.

35. Ahora, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados, es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante un juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales, pues «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del

preliminar se lleve a cabo ante un juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales, pues «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»2.

36. Por tanto, las circunstancias especiales que rodean este caso como lo son, el tipo de delito, el desconocimiento sobre sus posibles autores, el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, las exigencias técnicas para su investigación y el carácter reservado de las audiencias que se solicitan, no permiten tampoco acudir al art. 43 de la Ley 906 de 2004, sino al criterio de razonabilidad para la escogencia del Juez de Control de Garantías que ha de conocer del asunto, como ocurrió en la definición AP5854-2024, radicado interno 67274 del 2 de octubre de 2024”. 1 Cfr. AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136 2 CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJAP2214-2021Definición de competencia Nº 68070

CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 8 Del caso concreto En el presente asunto, para efectos de definir la competencia, debe acudirse al criterio de razonabilidad de escogencia del juez de control de garantías, dado que, precisamente, ante la etapa inicial en la cual se encuentra la

competencia, debe acudirse al criterio de razonabilidad de escogencia del juez de control de garantías, dado que, precisamente, ante la etapa inicial en la cual se encuentra la actuación y, por ende, la poca información con la cual se cuenta, no es posible definir la competencia a partir de la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004. Siendo importante destacar que, en este asunto, no está en discusión que sea a los jueces ambulantes a quien corresponde, sino el aspecto territorial. De acuerdo con los argumentos presentados por la fiscalía en el marco de la audiencia preliminar motivo del presente pronunciamiento, la petición de que la audiencia preliminar de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos se lleve a cabo ante los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, no es caprichosa, ni arbitraria, sino que obedece al hecho de que, en la complejidad de la investigación que adelanta, la fiscalía halló que, aparentemente, los dineros que sirven para financiar el ala del Clan del Golfo con asentamiento en el Magdalena medio y la costa norte que investiga, provienen de Antioquia. Además, de acuerdo con la explicación ofrecida por la fiscalía en el marco de la audiencia, algunos elementos materiales probatorios recolectados hasta el momento, cuyoDefinición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 9 contenido no se detallan en esta decisión dada la naturaleza reservada de aquella, uno de los eventos que investiga la

CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 9 contenido no se detallan en esta decisión dada la naturaleza reservada de aquella, uno de los eventos que investiga la fiscalía, está relacionado con pagos de dinero efectuados en la ciudad de Medellín por la parte del Clan del Golfo a funcionarios del Ejército Nacional a cambio de información militar. Sobre ese hilo conductor, la fiscalía en la audiencia aclaró que, si bien los “escenarios iniciaron en el Magdalena Medio, más exactamente en Barrancabermeja”, los hechos de corrupción, relacionados con pagos de “coimas” en que se centra la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, ocurrieron en Medellín. Como sustento aportó un informe de investigador de campo. Lo anterior demuestra que, la escogencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulante de Medellín no corresponde a un capricho, sino por el contrario, se muestra razonable pues, aunque los hechos iniciales comprometían la zona del Magdalena medio y la costa norte, según el dicho de la fiscalía, los actos de indagación hasta ahora adelantados han permitido avanzar y encontrar conexiones que involucran al departamento de Antioquia y a la ciudad de Medellín como el lugar donde, presuntamente, el grupo armado organizado ha realizado pagos dirigidos a miembros de ejército nacional a cambio de información militar.Definición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 10 Luego, en el actual escenario, esto es, tratándose de un asunto que se encuentra en fase de indagación, adelantado

CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 10 Luego, en el actual escenario, esto es, tratándose de un asunto que se encuentra en fase de indagación, adelantado en averiguación de responsables, en cuya materialización del plan metodológico se halló vinculada sustancialmente la ciudad de Medellín, como lugar de ocurrencia de algunos eventos investigados, existen razones suficientes para mantener la competencia en los jueces con funciones de control de garantías ambulantes de esa ciudad. En el anterior contexto, la competencia para conocer de la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en bases de datos, se mantiene en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín3. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en bases de datos, se mantiene en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, a donde se remitirá inmediatamente la actuación. 3 De conformidad con el artículo 8º del Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la denominación correcta es “juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín” , que tienen “competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos

denominación correcta es “juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín” , que tienen “competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR”.Definición de competencia Nº 68070 CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 11

Segundo: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATEDefinición de competencia Nº 68070

CUI 68081600013620241687901 En averiguación de responsables 12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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