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CSJ - AP1350-2024(60779)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1350-2024(60779)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1350-2024 Radicación nº 60779

CUI: 05001600024820170578901

Aprobado acta nº 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2021. Mediante este fallo, el Tribunal confirmó la decisión emitida el 25 de

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación 60779

C.U.I: 05001600024820170578901

BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS noviembre de 2019 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, se dio por probado que BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS accedió carnalmente vía vaginal a M.F.A.A. (12 años), en el mes de octubre de 2006, cuando se quedó solo con

ella en la casa de la abuela. El mencionado es primo de la progenitora de la adolescente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fundamento en los referidos hechos, el 3 de agosto de 2017 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS y se le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.).

El imputado no aceptó los cargos. En esa oportunidad la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento1. 3.- La delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 2 de octubre de 20172 y 1Fls. 8 y 9 del cuaderno digital de primera instancia. 2 Fls. 13 a 16 ibidem. 2 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS su conocimiento se asignó por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín. 4.- Ante dicha autoridad, el 14 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin variación de la calificación jurídica3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de abril de 20184. 5.- El juicio oral se desarrolló en audiencias del 135, 186, 197 y 258 de junio, 29, 910, 1011 y 1712 de octubre, 513

y 614 de diciembre de 2018, 715 y 1316 de mayo, 10 de julio17 y 26 de agosto18 de 2019, oportunidad en la que el juez de conocimiento emitió el sentido condenatorio del fallo. En esa misma diligencia se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 6.- El 25 de noviembre de 201919 se leyó la sentencia respectiva en donde se condenó a BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 64 meses de 3 Fl. 29 ibidem. 4 Fls. 43 a 45 ibidem. 5 Fls. 56 a 58 ibidem. 6 Fls. 59 a 61 ibidem. 7 Fls. 62 a 65 Ibidem. 8 Fls. 66 y 67 ibidem. 9 Fls. 166 y 167 ibidem. 10 Fls. 168 a 171 ibidem. 11 Fls. 172 a 174 ibidem. 12 Fls. 177 a 180 ibidem. 13 Fls. 183 y 184 ibidem 14 Fls. 185 y 186 ibidem. 15 Fls. 205 y 206 ibidem. 16 Fls. 207 y 208 ibidem. 17 Fls. 210 a 213 ibidem. 18 Fls. 214 y 215 ibidem. 19 Fls. 240 a 269 ibidem. 3 Casación 60779

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prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición legal no se le concedió subrogado ni beneficio alguno. Contra dicha decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. 7.- Mediante auto del 18 de diciembre de 202020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la libertad inmediata del procesado. Contra dicha determinación la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la delegada del Ministerio Público interpusieron recurso de reposición. 8.- Posteriormente, en decisión del 6 de septiembre de 202121, la misma Sala repuso el auto anterior, confirmó el fallo de primer grado y ordenó librar la orden de captura en contra del procesado. 9.- Dentro del término legal, la defensa de BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda22, cuya admisibilidad aquí se analiza. 20 Fls. 6 a 8 del cuaderno digital de segunda instancia. 21 Fls. 39 a 73 ibidem. 22 Fls. 81 y 82 y 86 a 156 ibidem. 4 Casación 60779

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IV. LA DEMANDA 10.- El censor ataca el fallo de segunda instancia con fundamento en cinco cargos: 11.- Primer cargo (principal). A) «Nulidad por

prescripción»23. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa al Tribunal de «violar de manera directa los artículos 83 de la Ley 599/00 y 292 de la Ley 906/04, toda vez que aplicó indebidamente la Ley 599/00 art. 28, modificada por el art. 14 de la Ley 890/04, en lugar de aplicar el art. 208 de la Ley 599/00 sin el incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890/04», lo que vulneró los principios de favorabilidad, legalidad e igualdad. 12.- Argumenta el defensor que, según la jurisprudencia de la Corte, en casos de allanamiento a cargos por delitos contra la integridad y formación sexuales de niñas, niños y adolescentes, dado que el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe las rebajas punitivas, en la tasación de la pena no es aplicable el incremento de la Ley 890 de 2004, expedida con la finalidad de estimular las negociaciones y aceptaciones de cargos. Por lo tanto, considera que pese a que la aludida prohibición que, a su vez, impide el incremento general de las penas, es posterior a los hechos que se juzgan, la situación normativa le es aplicable a su representado, en virtud de los principios de retroactividad y favorabilidad. 23 Fl. 95 ibidem. 5 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS En consecuencia, asevera que la pena debió haberse fijado

sin el mencionado aumento de la Ley 890 de 2004. 13.- Afirma que, si bien esta Corte «ya ha definido este tema, diciendo que solo en aquellos casos donde efectivamente se produzca un allanamiento a cargos, es procedente la inaplicación del aumento de penas de la Ley 890/04» (Rad.41157/14; Rad.50511/17; Rad.52868/19 y Rad. 54176/20), en tales oportunidades no se previó que la regla acogida «pone en una situación de desigualdad injustificada (discriminación negativa) a las personas objeto de enjuiciamiento penal», pues de aplicarse retroactivamente la Ley 1098 de 2006, el marco punitivo sería de 4 a 8 años, lo que conduce a que el término de prescripción de la acción penal sea menor. 14.- Refiere el censor que la línea jurisprudencial que actualmente sostiene esta Corporación conlleva a que se decrete «la prescripción en favor de quien se allanó a los cargos, sólo por el hecho de haberse allanado; mientras que, por otra parte, mantendría su condena a quien decidió defenderse». Adicionalmente, en su criterio, se vulnera el principio de legalidad pues la pena imponible debe ser clara desde la audiencia de formulación de imputación y «ser uniforme para todos». 15.- Señala el demandante que de mantenerse sin modificaciones la postura que sobre el particular ha desarrollado esta Corte, la prescripción en este tipo de asuntos se convertiría en una figura procesal que 6 Casación 60779

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dependería del allanamiento o no a los cargos por parte del procesado y no del marco normativo que corresponde al delito cometido. 16.- Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia, decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación por encontrarse prescrita la acción penal y modificar la línea jurisprudencial existente, en el sentido de que «en todo caso, al momento de ser imputado, como garantía de los principios de legalidad y de igualdad, se deberá tener claro el marco punitivo, de tal forma que, se pueda tener en cuenta de cara a la totalidad de las consecuencias jurídicas de un eventual allanamiento a cargos, entre otras cosas, para efectos de prescripción de la acción penal». 17.- Segundo cargo. «Nulidad por violación de la garantía al principio de legalidad y a que se realice una imputación jurídica plena»24. El recurrente afirma que en la audiencia de formulación de imputación se le informó a su prohijado que, de aceptar cargos, podría acceder a una rebaja de hasta el 50% de la pena imponible, es decir la contemplada en el artículo 208 del Código Penal con el incremento establecido por la Ley 890 de 2004. Sin embargo, asevera que no se le puso de presente que, por favorabilidad, le podría ser aplicado el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, escenario en el cual no tendría 24 Fl. 111 ibidem. 7 Casación 60779

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ninguna rebaja por el allanamiento, pero sería condenado sin el incremento de la Ley 890 de 2004. 18.- El censor afirma que se afectó el debido proceso de BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS pues se irrespetaron sus garantías fundamentales, en tanto que a pesar de que en los momentos procesales correspondientes el ente acusador le ofreció la posibilidad de aceptar cargos, no le puso de presente que «tenía dos marcos normativos que le eran aplicables, de cada uno de los cuales se desprendían consecuencias jurídicas distintas». 19.- Aduce también que dada la información incompleta que le fue suministrada al procesado, éste no tomó una decisión consciente y voluntaria en relación con la aceptación o no de los cargos, de manera que su decisión estuvo viciada por error, imponiéndose entonces la obligación de nulitar lo actuado. 20.- Desarrolla el demandante el principio de trascendencia indicando que, si la Fiscalía le hubiese puesto en conocimiento la existencia de la aplicación por favorabilidad de la ley 1098 de 2006, la pena máxima a imponer sería de 8 años y, en consecuencia, de haber optado por aceptar cargos o no hacerlo, en todo caso la actuación estaría prescrita. 21.- Así, solicita se case la sentencia y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado, 8 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS principalmente desde la audiencia de formulación de

imputación y, subsidiariamente, desde las audiencias de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, pues si bien en todas ellas se le indagó acerca de si se declaraba culpable o inocente, no se le explicaron con claridad las consecuencias jurídicas de las opciones con las que contaba. 22.- Tercer cargo. Por afectación sustancial de la estructura procesal, al haberse decidido un recurso de reposición que no debió, ni siquiera tramitarse25. La demanda fundamenta este yerro en que el Tribunal revocó el auto mediante el cual decretó la prescripción «en virtud de un recurso de reposición cuya concesión está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico», de modo que la decisión inicial estaba cobijada por el principio de cosa juzgada. 23.- El recurrente plantea que se presentó un defecto de estructura, pues se dio trámite a los recursos de reposición interpuestos por la Fiscalía, el apoderado de víctimas y la representante del Ministerio Público contra el auto emitido el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se decretó la prescripción de la acción penal. Con ello, subraya, se pasó por alto que la prescripción fue propuesta por la vía de la apelación de la sentencia de primera instancia. 25 Fl. 129 ibidem. 9 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS 24.- Afirma el censor que el recurso de reposición «no fue expresamente regulado por el actual sistema de enjuiciamiento: Ley 906/04», por lo que debe acudirse al

Código General del proceso en aplicación del principio de integración normativa. En ese sentido, argumenta que dicha norma prohíbe expresamente el recurso de reposición contra autos resueltos por las salas de decisión y, como tampoco procede el recurso de apelación, sostiene que la determinación original estaba amparada por la cosa juzgada. 25.- El recurrente, para continuar con su argumentación, refiere que el Tribunal «creó una etapa procesal inexistente» y que si bien esta Corporación ha reconocido que el recurso de reposición sí es procedente contra las providencias que declaran la prescripción de la acción penal en segunda instancia, dichos pronunciamientos hacen referencia a asuntos tramitados en vigencia del sistema de la Ley 600 de 2000, lo que además estaba supeditado a que ello no fuera objeto del recurso de alzada. 26.- Finalmente, respecto de este cargo, el defensor solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad del ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 18 de diciembre de 2020, para excluir de esta decisión la posibilidad de interponer recurso de reposición. 27.- Cuarto cargo (subsidiario). «Nulidad por violación al principio de publicidad y del derecho de 10 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS defensa»26. El recurrente advierte que, en el auto emitido el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se decretó la prescripción de la acción penal en favor de BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS, el Tribunal dejó constancia

de que se había presentado ponencia en la cual se resolvía de fondo el asunto, para absolver al procesado por duda, pero que, luego de analizada la extinción de la acción penal, se concluyó que estaba prescrita. 28.- Aduce el actor que, a pesar de la aludida constancia, el 6 de septiembre de 2021 se emitió decisión que dejó sin efecto la declaración de prescripción y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. A juicio del demandante, en esta última decisión el Magistrado Ponente debió «salvar el voto» y permitir que otro integrante de la Sala analizara el caso, pues su ponencia absolutoria fue derrotada. 29.- Advierte que con el actuar en mención se vulneraron los derechos de publicidad, defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues el Magistrado Ponente «plasmó en un proyecto de decisión su convicción de que el acusado era inocente», por lo que ARISTIZÁBAL SOLÍS tenía el derecho de acceder a «toda la providencia», para así ejercer su facultad de contradicción. 30.- Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado 26 Fl. 137 ibidem. 11 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS desde la sentencia de segunda instancia, emitida el 6 de septiembre de 2021, y que en su lugar «se profiera sentencia proyectada por otro magistrado y se incluya dentro de ésta el salvamento de voto con los argumentos

absolutorios, en caso de que la nueva decisión también sea condenatoria». En forma subsidiaria, pide que se emita fallo sustitutivo del anulado, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 31.- Quinto cargo (subsidiario). «Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por cercenamiento»27. El demandante manifiesta que las sentencias se fundamentaron en la credibilidad otorgada a la declaración de la víctima. Sin embargo, afirma que incurrió el Tribunal en un falso juicio de identidad por cercenamiento, en tanto que construyó un argumento que partió de la premisa de que la víctima dijo la verdad en otros hechos, por lo que en éste caso actuó de similar manera. De esta forma, la segunda instancia concluyó que la víctima no faltó a la verdad respecto de los hechos juzgados en esta actuación. 32.- Afirma el censor que, si bien en el sistema actual se ha desarrollado la teoría de la corroboración periférica, para que sea aplicada es necesario, en primer lugar, valorar la credibilidad del único testigo de los hechos, que en este caso es la víctima. En tal sentido, 27 Fl. 144 ibidem. 12 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS refiere la demanda que el Tribunal señaló que no se controvertía la existencia de los abusos sino el tiempo, los lugares y las oportunidades en qué ocurrieron, lo que, aduce, no es cierto pues en todo caso, se advirtieron inconsistencias de tal magnitud que permiten arribar a la

conclusión de que los hechos eran inexistentes «y que solo de manera subsidiaria, debía absolverse por duda». 33.- El recurrente señala que el Tribunal al valorar la prueba incurrió en el error propuesto, comoquiera que la víctima, ni en el interrogatorio directo ni en declaraciones previas, refirió haber padecido otros eventos de connotación sexual como los que señaló en el contrainterrogatorio realizado por la defensa. A pesar de lo anterior, afirma que en la sentencia de segundo grado se indicó que M.F.A.A. «fue víctima de abuso sexual en incontables ocasiones, pero dentro de ellas concreta cuatro». De esta forma, indica que el fallador olvidó el contexto a partir del cual la supuesta víctima realizó tales afirmaciones, esto es, como producto de la presión del ejercicio del contrainterrogatorio. 34.- Resalta la demanda que entre los minutos 26:30 y 55:14 del contrainterrogatorio, se denotan múltiples contradicciones respecto al hecho ocurrido en «la Sala Verde» y a récord 45:30 «reconoce que nunca había referido eventos adicionales a otras autoridades», a pesar de lo cual, el Tribunal le reconoció credibilidad y asumió como ciertos otros eventos, incluso, adicionales a los cuatro que indicó en el fallo. 13 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS 35.- Indica también el censor que se configura el yerro propuesto porque el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio de M.F.A.A. quien refirió que, en una oportunidad, cuando viajó a Garagoa en diciembre de

2005, tuvo sospecha de embarazo porque notó leche en sus pezones y tuvo un retraso. No obstante, asevera que el fallador olvidó que de los cuatro accesos carnales «solo dos de ellos ocurrieron con el miembro viril», el primero antes de hacer la primera comunión, momento en el que igualmente tuvo la menarquia, lo que quiere decir que no tuvo ningún retraso que le sugiriera estar embarazada, configurándose no solo una simple inconsistencia de fechas en lo narrado sino además de aspectos medulares de los hechos endilgados. 36.- Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que M.F.A.A. tenía facilidad para modificar lo relatado en cuanto al segundo hecho ocurrido, según lo dicho en el cuarto donde dormía en diciembre o enero, dado que no fue clara en referir si el procesado ingresó por la puerta o por la ventana. Del mismo modo, destaca que asumió el fallador también que a pesar de haberla reconocido como «una víctima que posiblemente se paralizaba y se sentía subordinada a B.A.A.S.» reconoció que tuvo la “fuerza” para sacarlo del cuarto después de la agresión. 37.- Refiere el demandante que respecto al hecho numerado como 3, según el cual, la menor de edad señaló que tuvo ocurrencia en la “sala verde” donde después de 14 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS introducirle los dedos en la vagina la condujo a realizarle sexo oral, el Tribunal dio credibilidad a lo narrado, debido a la terminología utilizada por la niña y a los detalles de

humedad y olor del miembro viril del agresor. Sin embargo, destaca que no valoró la ubicación de la víctima al momento de los hechos, pues primero dijo que ella ya estaba allí y luego señaló que fue el procesado quien la llevó a ese lugar. 38.- La demanda propone finalmente un hecho numerado como 4, que corresponde a la acusación y se concreta a la ocasión en la que la abuela de la víctima estaba enferma y ella se encontraba sola en la casa viendo televisión cuando llegó el tío Alex. A juicio del defensor, no se le puede creer a la víctima, porque a veces decía que estaba sola en la casa y otras que estaba su tío Fabio, quien presentaba quebrantos de salud. 39.- Adicionalmente, recrimina el recurrente el comportamiento de la víctima, afirmando que «para ese momento ya teníamos una supuesta víctima temerosa (ya había sido abusada en tres oportunidades), que cerraba la puerta para no ser abusada por BAAS, pero que, paradójicamente al cerrarla no lo hacía con llave. ¿Es este el comportamiento propio de una víctima?». 40.- Para soportar la trascendencia del error, advierte que, si no se le hubiese otorgado credibilidad al testimonio de la víctima como producto del cercenamiento 15 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS de su dicho, no se habría realizado la corroboración periférica que condujo a la condena de su prohijado. 41.- Solicita en este cargo, casar la sentencia

recurrida y en su lugar emitir fallo de carácter absolutorio «de manera plena, o en su defecto, en aplicación del principio de in dubio pro reo».

V. CONSIDERACIONES 42.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS, por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, presenta una refutación insuficiente y, en consecuencia, no tiene la idoneidad requerida para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 43.- Análisis de los cargos por nulidad. El censor propuso cuatro cargos por nulidad así: i) por prescripción de la acción penal, ii) por vulneración del principio de legalidad, iii) por afectación sustancial de la estructura procesal al dar trámite a un recurso no admisible y iv) por

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS violación del debido proceso y del derecho de defensa, derivada del desconocimiento del principio de publicidad. 44.- El primer y segundo cargo apuntan en la misma dirección: a que por nulidad se decrete la prescripción de la acción penal, bien sea por la vía de la vulneración de los

principios de favorabilidad y retroactividad de la ley en el caso del primero o del principio de legalidad en el supuesto de la segunda alegación. 45.- En relación con el primer cargo, argumenta el censor que para BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS era más favorable aplicar por retroactividad la ley 1098 de 2006 artículo 199 numeral 7 que prohíbe las rebajas punitivas por preacuerdos y allanamientos, pues de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en dicho escenario no se tendría en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004. 46.- Bajo tal escenario, la pena para la conducta endilgada oscilaría entre 4 y 8 años de prisión, lo que conduciría a la prescripción de la acción penal antes de la formulación de imputación (3 de agosto de 2017), teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de octubre de 2006. Desde su punto de vista, aunque en su caso no hubo aceptación de cargo, por igualdad, debe aplicarse la citada tesis jurisprudencial. 47.- Refiere además que se vulneraron los principios de legalidad e igualdad, porque la pena a imponer debió 17 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS ser clara desde la formulación de imputación, y que si bien esta Corporación ha definido el tema por vía de acciones de revisión, afirmando que en los casos en los que se produzca allanamiento a cargos por delitos como el aquí conocido, es procedente la inaplicación del aumento de

penas de la Ley 890 de 2004, dicha determinación afecta el derecho a la igualdad de los procesados que no aceptan cargos y se someten al juicio oral. 48.- La Sala advierte en relación con el primer cargo, que el recurrente no cumple con el requisito de debida argumentación, pues cita precedentes de una aproximación jurisprudencial que no es aplicable al caso examinado y no expone argumentos que expliquen o permitan justificar adecuadamente por qué es posible emplear dichos precedentes en un caso distinto. 49.- La línea jurisprudencial que ha venido consolidando esta Corporación estableció desde la decisión del 4 de marzo de 2015 (Rad.37671) lo siguiente: «La Corporación ha sido enfática al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por degradación de la conducta.28» 28 Postura reiterada en decisión CSJ SP431-2019, 20 de febrero de 2019, rad. 52868. 18 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS 50.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la

inaplicación del incremento de la Ley 890 de 2004 corresponde, según la jurisprudencia de la Sala, al mantenimiento de los límites de proporcionalidad de las penas establecidas por el legislador con el Código Penal en su primigenia versión, lo que a su vez obedece al cambio de sistema de juzgamiento incorporado con la Ley 906 de 2004, de suerte que la variación jurisprudencial que invoca el demandante no puede aplicarse en este asunto, porque el parámetro de comparación de los casos no es similar. 51.- Nótese que la terminación de este proceso se dio por la vía del juicio oral y no por la de la justicia premial de allanamiento, preacuerdo o negociación, lo que conduce a que no sea predicable el principio de igualdad. En este sentido, no basta con la enunciación de la vulneración de dicha garantía sino que es indispensable que se expongan y desarrollen las razones por las cuales debe acogerse la inaplicación del incremento punitivo que se ha dado en casos de allanamiento a cargos a los ciudadanos que han optado por no renunciar a su derecho de defenderse en el juicio oral. 52.- Dados los planteamientos de la demanda resulta preciso recordar, así mismo, que la alegación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes en el tiempo, implica establecer si en efecto, la nueva norma es perjudicial en comparación con la anterior, caso en el cual, será esta última la que en virtud del principio de 19 Casación 60779

C.U.I: 05001600024820170578901

BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS

ultraactividad deberá aplicarse a los hechos bajo su vigencia. A su vez, cuando la ley nueva muestra consecuencias más favorables que aquélla derogada, pues en virtud del principio de retroactividad se aplicará a las conductas realizadas antes de que ésta entrara en vigor29. 53.- Ahora, por vía jurisprudencial se ha establecido que la argumentación que debe proponerse para soportar la falta de aplicación del principio de favorabilidad requiere: i) la existencia de normas sucesivas o simultáneas en el tiempo, ii) que dichas normas lleven a consecuencias jurídicas distintas respecto de un mismo supuesto de hecho y iii) que una de las dos normas sea más beneficiosa que la otra30. 54.- En el presente caso, si bien el demandante indicó que las normas que entran en conflicto son la Ley 890 de 2004 que incrementó las penas del artículo 208 (entre otros) del Código Penal y la Ley 1098 de 2006 artículo 199 numeral 7°, le correspondía también exponer con claridad por qué razón los preceptos allí condensados conllevarían a consecuencias jurídicas distintas bajo el mismo supuesto de hecho y cuál de las dos sería más favorable a su representado. Al respecto, los argumentos propuestos se formulan únicamente de forma genérica, pues el casacionista se limitó a aducir que por vía jurisprudencial se ha optado por no tener en cuenta el 29 CSJ. SP398-2023, 20 de septiembre de 2023, rad. 56885. 30 CSJ AP de 20 de noviembre de 2013, rad. 42111 y CSJ AP1603-2020 del 22 de julio de 2020, rad. 54703.

20 Casación 60779

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BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS incremento de la Ley 890 de 2004, sin realizar mayor análisis comparativo de las penas que posiblemente le serían impuestas a la luz de los dos escenarios. 55.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el primer cargo resulta infundado, pues los planteamientos de la demanda no cumplen con los requisitos de claridad y debida fundamentación. Comoquiera que, si bien el actor pretendió sustentar el cumplimiento de algunos principios que rigen la casación y las nulidades en materia penal, contrario a lo argumentado, centró su disenso en la búsqueda de la declaratoria de la prescripción de la acción penal invocando la aplicación por favorabilidad de precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación en casos de allanamiento a cargos. Este escenario, conforme lo señalado, no corresponde con la realidad procesal de este asunto, pues recuérdese que BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS optó por el juicio oral. 56.- Ahora, de cualquier modo, también carece de fundamento la alegación por prescripción de la acción penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el que fue llamado a juicio y posteriormente

condenado BERNARDO ALEXÁNDER ARISTIZÁBAL SOLÍS.

Veamos por qué: 57.- El legislador estableció en el numeral 4° del artículo 82 del Código Penal, la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal, def

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