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CSJ - AP1351-2023(63675)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1351-2023(63675)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente

AP1351-2023 Radicación 63675 Acta 088 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia de control de legalidad sobre la prórroga de la aplicación del principio de oportunidad dentro de los procesos penales seguidos contra RMR por los delitos de lesiones personales y homicidio agravado, solicitada por la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones

Criminales. La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el resuelve de esta providencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.CUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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ANTECEDENTES: El 7 de febrero de 2017, RMR manifestó a la Fiscalía General de la Nación su intención de brindar información veraz, eficaz y oportuna sobre el Grupo Armado Organizado (GAO) «Los Puntilleros», dedicado al sicariato en los departamentos del Meta, Guaviare y Boyacá. Con tal finalidad, rindió declaraciones juradas e interrogatorios mediante los cuales dio a conocer su rol y participación en la comisión de diferentes conductas punibles,

Puntilleros», dedicado al sicariato en los departamentos del Meta, Guaviare y Boyacá. Con tal finalidad, rindió declaraciones juradas e interrogatorios mediante los cuales dio a conocer su rol y participación en la comisión de diferentes conductas punibles, así como la de otros integrantes de esa organización criminal. En lo que interesa al específico caso, el 3 de mayo de 2018 la Fiscalía imputó a MR los delitos de concierto para delinquir agravado, lesiones personales y homicidio agravado cometido contra Teodulfo Castro Palacio, Luis Alberto Aguilar, Yaneth Cabrera, William Martínez Jaramillo, Julio César Verano Isaza y Alexander Sánchez Núñez, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. El procesado no aceptó los cargos. Más adelante, el 14 de junio de 2018, ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó la conducta punible de homicidio agravado, cuyas víctimas fueron Diego Rodrigo Cuesta Almanza y Martín Gerardo Zamudio López, dentro de una nueva actuación penal. Este cargo tampoco fue aceptado por RMR. El 26 de octubre de 2018, MR suscribió matriz de colaboración con la Fiscalía, invocando las causales 4ª y 5ª delCUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3 artículo 324 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la desarticulación de una organización criminal y la obligación de

Número Interno 63675 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3 artículo 324 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la desarticulación de una organización criminal y la obligación de servir como testigo de cargo contra otros procesados. En virtud de ello, la Fiscalía 41 delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, solicitó aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal, con inmunidad total, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, lesiones personales y homicidio agravado cometido contra Diego Rodrigo Cuesta Almanza y Martín Gerardo Zamudio López, imputadas a RMR. Mediante Resolución 0-0339 del 2 de marzo de 2020, el Fiscal General de la Nación concedió el beneficio requerido por el término de un año, bajo inmunidad parcial, por los delitos de lesiones personales y homicidio agravado. A la par, ordenó continuar la acción penal por el ilícito de concierto para delinquir agravado. El Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías avaló esta determinación el 8 de octubre

del mismo año. Por tanto, el 17 de noviembre de 2021, se decretó ruptura procesal al interior de la primera actuación seguida contra RMR y, en consecuencia, en esa fecha el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó por el punible de concierto para delinquir agravado a la pena de 60 meses de prisión.CUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

4 Entre tanto, el 9 de septiembre de 2021, la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, pidió la aplicación del principio de oportunidad a favor del procesado. Aclaró que la suspensión de la acción penal requerida incluía los delitos de lesiones personales y homicidio agravado cometido en ocho ocasiones en el marco de los dos procesos penales adelantados contra MR. El Fiscal General de la Nación, a través de Resolución 00088 del 9 de febrero de 2022, autorizó el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal por un año, bajo inmunidad parcial. El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de esta decisión el 27 de abril de 2022. El 8 de febrero de 2023, la Fiscalía especializada solicitó prorrogar la aplicación del principio de oportunidad concedido

Municipal con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de esta decisión el 27 de abril de 2022. El 8 de febrero de 2023, la Fiscalía especializada solicitó prorrogar la aplicación del principio de oportunidad concedido con anterioridad. Puntualizó que el imputado es testigo de cargo en los procesos penales seguidos contra Mauricio de Jesús Henao y Javier Eduardo Chaparro Sánchez, así como contra Breiner Alexander Castillo Moreno, Iván Leonardo Omaña Carrillo, Manuel Gerardo Saavedra Sánchez y Adrián Gómez Orjuela. Dichas diligencias se encuentran en etapa de juicio ante los Juzgados 1° y 3° Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. El 21 de abril de 2023, por medio de Resolución 0-0196, el Fiscal General de la Nación accedió a esa petición en los términos requeridos. La Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados solicitó la correspondiente audiencia de control deCUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 5 legalidad de la prórroga de la aplicación del principio de oportunidad ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá con Función de Control de Garantías. El asunto se le asignó, por reparto, al Juzgado 72, el cual programó la vista pública para el 24 de abril de 2023. Durante esa diligencia, se dejó constancia de que RMR renunciaba a su derecho a asistir a la misma debido a los

24 de abril de 2023. Durante esa diligencia, se dejó constancia de que RMR renunciaba a su derecho a asistir a la misma debido a los problemas de conectividad en el centro carcelario de Barranquilla donde se encontraba recluido. Además, la titular del juzgado solicitó al fiscal 21 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados especificar los motivos por los cuales presentó su postulación en Bogotá. En respuesta a tal requerimiento, el fiscal especializado manifestó que todas las diligencias relacionadas con el procesado MR se adelantaban en la capital de la República. Sumado a ello, su oficina está ubicada en esta ciudad. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al procurador 2 Judicial II Penal de Bogotá y al defensor del imputado, quienes acogieron los argumentos del fiscal. El representante del Ministerio Público agregó que también debe tenerse en cuenta la inconveniencia de remitir las diligencias a otro lugar debido a la afectación del orden público en Acacías. La juez de control de garantías rehusó el conocimiento de la actuación. En lo esencial, dijo que a partir de lo declarado por RMR se abrieron y unificaron diferentes actuaciones que se encuentran actualmente en etapa de juicio en Villavicencio. PorCUI 11001600000020210243001

Número Interno 63675 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 6 tanto, corresponde a los juzgados de su misma especialidad en esa ciudad presidir la audiencia preliminar solicitada. Ante la controversia, el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías remitió el asunto a la Sala para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite previsto en el artículo 286 de esa codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha extendido a las demás audiencias preliminares1. Aunque el artículo 39 de la misma normatividad, modificado por la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, ello no implica una autorización para que las partes elijan

arbitrariamente y sin limitación alguna el despacho judicial de garantías al que deben acudir. Por el contrario, como regla general, la función de control de garantías será ejercida por el juez del lugar donde se cometió la

1 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterada, entre otros autos, en CSJ AP2676-2016.CUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 7 conducta atribuida. Excepcionalmente, puede cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre y cuando las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen. Entre otras hipótesis esto debe suceder, por ejemplo, cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario ubicado en lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico y no ha renunciado a su derecho a asistir a tal diligencia. En este caso, se debate la competencia del Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías para conocer la audiencia de control de legalidad sobre la prórroga de la aplicación del principio de oportunidad dentro de los procesos penales seguidos contra RMR. Es importante destacar que ese ciudadano actúa como testigo de cargo en los trámites penales que corresponden a los juzgados especializados de Villavicencio, pero esto no significa que esos despachos judiciales tengan la competencia para conocer la vista pública en cuestión. La competencia para atender asuntos relacionados con la aplicación y/o prórroga del principio de oportunidad está determinada por los procesos en los que se autorizó esta figura jurídica, y no en aquellos en los que el beneficiario se compromete

La competencia para atender asuntos relacionados con la aplicación y/o prórroga del principio de oportunidad está determinada por los procesos en los que se autorizó esta figura jurídica, y no en aquellos en los que el beneficiario se compromete a testificar. Esto se debe a que esos procesos son derivados de las actuaciones principales seguidas contra el postulado en las que se verifica la totalidad de la información aportada y su importancia, contundencia y utilidad para emitir sentencias condenatorias respecto de otros procesados que afectan el carácter permanente o no del beneficio otorgado.CUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

8 Por tanto, pese a lo indicado por la funcionaria de Bogotá, no hay lugar a adjudicar la competencia a los despachos de Villavicencio. En segundo término, la Sala encuentra, acorde con lo referido por la Fiscalía, que RMR perteneció al Grupo Armado Organizado (GAO) «Los Puntilleros» desde 2001 hasta 2015, por lo que se le imputaron las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, lesiones personales y homicidio agravado. Resulta palmario resaltar que la Ley 1908 de 2018, emitida en el marco del fortalecimiento de las herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales,

adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A. Estos preceptos señalan que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos de los integrantes de Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO) corresponden a los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación. Si se ha superado esa fase, debe radicarse donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Para el cumplimiento de esa especial función, se asignó al Consejo Superior de la Judicatura el deber de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra los grupos delictivos mencionados. Por ello, se destinaron los despachos judiciales ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el acto administrativo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.CUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

9 Para la Corte la competencia excepcional de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes, la cual tiene prioridad sobre la regla general basada en el factor territorial y las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, no se restringe a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delictivos. También se extiende a los asuntos que, por su naturaleza constitucional,

relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delictivos. También se extiende a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. Así se concluyó en la providencia CSJ AP558-2023, reiterada en CSJ AP1052-2023. Bajo ese panorama, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez de garantías efectúa el control de legalidad a la determinación de la Fiscalía de aplicar el principio de oportunidad. Por tanto, en atención a que la audiencia preliminar requerida tiene como propósito obtener el aval de la prórroga de la aplicación de ese beneficio concedido por el Fiscal General de la Nación dentro de los procesos seguidos en contra de un integrante de una organización criminal, corresponde al juez penal municipal con función de control de garantías ambulante asumir su conocimiento. Las audiencias de formulación de imputación al interior de las dos actuaciones adelantadas contra RMR se llevaron a cabo en Bogotá, específicamente ante los Juzgados 12 y 20 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Además, en virtud del principio de oportunidad otorgado en la modalidad de suspensión de la acción penal, bajo inmunidad parcial, no se ha presentado escrito de acusación en alguna de esas diligencias.CUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675

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10 Ahora bien, Bogotá no fue incluida en el Acuerdo PSAA107495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el acto

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

10 Ahora bien, Bogotá no fue incluida en el Acuerdo PSAA107495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el acto administrativo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. Por ende, carece de jueces de garantías ambulantes. En consecuencia, la Corte declarará que la competencia para conocer la audiencia de control de legalidad sobre la prórroga de la aplicación del principio de oportunidad debe permanecer en el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. Esta decisión se refuerza por razones prácticas y de coherencia, si se tiene en cuenta que los Juzgados 38 y 53 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías adelantaron audiencias de control de legalidad de la aplicación y prórroga del principio de oportunidad a favor de RMR dentro de los mismos procesos penales seguidos en su contra por los delitos de lesiones personales y homicidio agravado. Si bien esos despachos se pronunciaron sobre postulaciones elevadas en distintas fechas por la Fiscalía, también es cierto que el fundamento empleado en esas oportunidades, a saber, las causales 4ª y 5ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la desarticulación de la organización criminal «Los Puntilleros» y la obligación de servir como testigo de cargo contra sus miembros, no ha variado. Cabe resaltar, por último, que los demás razonamientos

organización criminal «Los Puntilleros» y la obligación de servir como testigo de cargo contra sus miembros, no ha variado. Cabe resaltar, por último, que los demás razonamientos expuestos para atribuir el conocimiento de la audiencia preliminar en Bogotá, relativos a la ubicación de la oficina del representante de la Fiscalía y el orden público no son de recibo. No sólo resultan inanes para el propósito de la definición de competencia que convoca a esta Sala, pues en nada inciden en laCUI 11001600000020210243001 Número Interno 63675 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 11 competencia que se le adjudicó al Juzgado 72 de esta ciudad, sino que son desacertados. El primero porque las facultades de la Fiscalía General de la Nación se extienden a todo el territorio nacional (Art. 250, Constitución Política). Y el segundo, por cuanto es el cambio de radicación el que fue concebido para guardar el orden público, y no la definición de competencia (Art. 46, Ley 906 de 2004). La Corte considera, entonces, cumplidas las condiciones para aplicar la regla especial prevista en la Ley 1908 de 2018. Conforme a ello, declarará que la competencia para resolver la solicitud de control de legalidad sobre la prórroga de la aplicación del principio de oportunidad debe permanecer en el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.

En protección de los derechos a la vida e integridad personal de RMR, se dispondrá que, a través de la Relatoría de la Sala, en el ámbito de sus competencias, reserve los datos que posibiliten su individualización y/o identificación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de control de legalidad sobre la prórroga de la aplicación del principio de oportunidad a favor de RMR corresponde al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.CUI 11001600000020210243001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.

3. ORDENAR que, por conducto de la Relatoría de la Sala, en el ámbito de sus competencias, reserve los datos de RMR que posibiliten su individualización y/o identificación.

4. COMUNICAR el presente pronunciamiento judicial a las partes e intervinientes interesadas.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001600000020210243001

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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