CSJ - AP1352-2024(65780)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1352-2024(65780)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1352-2024 Radicado n° 65780
CUI: 76248600000020140000701
Aprobado acta n° 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia frente a la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa
de EDIER ALFREDO PESCADOR, ROOSVEL ALONSO GUAPACHA PESCADOR y JOSÉ DANIEL PESCADOR PESCADOR, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 24 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Palmira, por cuyo medio condenó a los nombrados como coautores del delito de homicidio. Casación 65780
C.U.I: 76248600000020140000701
EDIER ALFREDO PESCADOR Y OTROS
II. HECHOS 1.- En horas de la noche del 1º de diciembre de 2013, en el establecimiento público “El Samán”, ubicado en el barrio la Estrella del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), se suscitó una riña entre CARLOS FERNANDO SOTO RIVERA, por una parte, y EDIER ALFREDO PESCADOR, ROOSVEL ALONSO GUAPACHA PESCADOR y JOSÉ DANIEL PESCADOR PESCADOR, por otra, en la que el primero perdió la vida, producto de una herida que
estos le causaron con arma corto punzante en la región axilar del miembro superior derecho.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Cerrito, se legalizó la captura de EDIER ALFREDO PESCADOR y ROOSVEL ALONSO GUAPACHA PESCADOR y el Fiscal 173
Seccional les formuló imputación por el delito de homicidio, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal (artículos 103 y 58.10 del Código Penal), cargo que no aceptaron, al paso que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 3.- En cuerda procesal aparte, el 13 de marzo de 2014, con la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal, con función de control de garantías, de Palmira y a petición del 1 Cfr. folios 1-3 del archivo digital “03ActaAudienciasPreliminares”. Se precisa que la detención preventiva fue revocada mediante auto del 7 de febrero de 2014 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de EL Cerrito (Cfr. folios 1-6 del archivo digital “09RevocatoriadeMedidadeAseguramiento”. 2 Casación 65780
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EDIER ALFREDO PESCADOR Y OTROS Fiscal 134 Seccional, se realizaron las audiencias preliminares en relación con JOSÉ DANIEL PESCADOR PESCADOR, con la diferencia de que a éste no se le impuso
medida de aseguramiento, por cuanto el ente acusador declinó tal pretensión2. 4.- El 31 de enero de 2014 se radicó el escrito de acusación respecto de EDIER ALFREDO PESCADOR, ROOSVEL ALONSO GUAPACHA PESCADOR3 y su verbalización tuvo lugar el 5 de octubre de 2018, bajo la presidencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira4. 5.- Idéntico trámite se realizó en ese despacho judicial, el 12 de mayo de 2014 –radicación del escrito-5 y el 22 de marzo de 2022 –formulación oral-, frente a JOSÉ DANIEL PESCADOR PESCADOR, oportunidad última en la que, a petición de la Fiscalía, se declaró la conexidad procesal entre las dos causas6. 6.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de julio de 20227 y cumplido el juicio oral -que inició el 18 de enero de 20238 y culminó el 24 de julio siguiente9-, se anunció sentido del fallo condenatorio. 7.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2023, el fallador condenó a EDIER ALFREDO PESCADOR, ROOSVEL ALONSO 2 Cfr. folio 1 del archivo digital “03ActaAudienciasPreliminares”. 3 Cfr. folios 1-5 del archivo digital “04EscritodeAcusacion” 4 Cfr. folio 1 del archivo digital “13ActaAudienciaAcusacion-05oct2018” 5 Cfr. folios 1-5 del archivo digital “04EscritoAcusacion” 6 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “15ActaAudienciaAcusacionConexidad-22mar2022”
7 Cfr. folios 1-5 del archivo digital “41Acta224Preparatoria”. 8 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “45Acta008AudienciaJuicioOral-18-01-2023” 9 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “57Acta271SentidoYLecturaFallo-24-07-2023”. 3 Casación 65780
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EDIER ALFREDO PESCADOR Y OTROS GUAPACHA PESCADOR, JOSÉ DANIEL PESCADOR PESCADOR a la pena principal de 268.5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura10. 8.- Esa decisión, apelada por la defensa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 1º de noviembre de 202311. 9.- La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación12 y, dentro del término de traslado, corrido por la secretaría del Tribunal, el libelo respectivo fue allegado13.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El problema jurídico 10.- Corresponde a la Corte verificar si la presentación de la demanda de casación formulada por la defensa cumplió el presupuesto de oportunidad. 10 Cfr. folios 1-23 del archivo digital “58Sentencia043Completa.”. 11 Cfr. folios 1-23 del archivo digital “0 003SentenciaSegInstancia”. 12 El traslado se corrió entre los días 8 y 15 de noviembre de 2023 (Cfr. folio 1 del
archivo digital “014Const5DiasAC-400-23EdierAlfredoPecadorYOtros”) y fue interpuesto el primer día (Cfr. folio 1 del archivo digital “016DefensaInstauraRecursoCasacionRdo8Nov2023”). 13 El traslado para sustentar el recurso se corrió entre los días 16 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024 (Cfr. folio 1 del archivo digital “020Constancia30DiasAC400-23EdierAlfredoPescadorYOtro” y la demanda se allegó el 22 de enero de este año (Cfr. folio 1 del archivo digital “024ConstRecibidoDemandaCasacionDefensaBernardoTrujillo”. 4 Casación 65780
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EDIER ALFREDO PESCADOR Y OTROS 4.2. Preclusividad del término para sustentar el recurso de casación. Efecto no vinculante de las constancias secretariales que contabilizan términos 11.- Aunque los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, en clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, ellos están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. 12.- De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. 13.- Y es que, los términos legales
apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). 14.- Por igual, de manera constante, la Sala ha advertido que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo que contrae el deber de observar los términos procesales, por lo cual está obligado a llevar (…) personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única 5 Casación 65780
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EDIER ALFREDO PESCADOR Y OTROS guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes. (CSJ AP 15 feb. 1993. rad. 8127) 15.- Esta postura se reiteró recientemente, en el auto CSJ AP662-2024, rad. 65.050, en donde se resaltó:
Es con arreglo a la ley que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible un error secretarial, ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad (Cfr. CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30653). 16.- Así mismo, ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley. (CSJ AP, 15 de nov. 2000, rad. 17384; CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 26898; CSJ AP 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP 15 sep. 2010, rad. 33858; y CSJ 16 feb. 2011, rad. 35564, entre otros). 17.- Lo anterior, porque como se recordó en el auto CSJ AP662-2024, rad. 65.050, «las constancias secretariales no reemplazan los términos procesales establecidos por el
legislador, habida cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción, aun cuando se haya errado en la contabilización de estos y se 6 Casación 65780
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EDIER ALFREDO PESCADOR Y OTROS plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación». 18.- En efecto, sobre el particular, la Corte ha precisado invariablemente que: (…) los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación. (CSJ AP 9 dic. 1997). 19.- En ese orden, es indispensable concluir que las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» - CSJ AP2374-2022, rad. 61560-, por lo que, se recaba los sujetos procesales están impelidos a verificar que la información consignada en ellas es correcta. 20.- Por último, está bien recordar que, la Corte ha admitido la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, en eventos en que el vencimiento de los
términos para la interposición o sustentación de los recursos ocurre por causas no atribuibles a los sujetos procesales, casos en los cuales operan las subreglas consistentes en que (CSJ AP122-2017, rad. 47.474):
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un
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EDIER ALFREDO PESCADOR Y OTROS traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad
procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa –todos bajo el marco de la confianza legítima–, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas [por] el mismo. 4.3. El caso concreto 21.- Descendiendo al asunto de la especie, se tiene que, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone quela demanda de casación debe presentarse en un término común de treinta (30) días –posterior al de la interposición (de 5 días)-. 22.- En el caso examinado, aunque el recurso se interpuso dentro del plazo legal de 5 días: entre el 8 y 15 de noviembre de 2023, no ocurrió lo mismo con el destinado a la presentación de la demanda, por cuanto si bien la secretaría del Tribunal corrió el traslado respectivo desde el 16 de noviembre siguiente hasta el 23 de enero de 202414, y el 14 Cfr. folio 1 del archivo digital “020Constancia30DiasAC-40023EdierAlfredoPescadorYOtro”. 8 Casación 65780
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EDIER ALFREDO PESCADOR Y OTROS defensor, por su parte, allegó el libelo el 22 de enero de este año15, es lo cierto que el término de 30 días hábiles, que corrió desde el anotado 16 de noviembre, verdaderamente vencía el 19 de enero de 2024 y no el 23 de enero, como se hizo constar equivocadamente por la secretaría del Tribunal, de lo que se
sigue que, en realidad, la sustentación del recurso fue extemporánea. 23.- Como se trata de un plazo perentorio y preclusivo, éste no podía ser alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su fenecimiento un momento diferente al señalado expresamente por el legislador, máxime que ninguno de los supuestos que habilita la aplicación del principio de confianza legítima opera en el caso concreto, debido a que, se insiste, se trata de un plazo fijado por ley, e incluso las partes, entre ellas la defensa, y los intervinientes, fueron enterados del inicio del término para sustentar el recurso16 , por modo que el apoderado de los acusados tenía la carga procesal de verificar la fecha de vencimiento del plazo legal de 30 días, a efecto de presentar, en tiempo, la demanda, por cuanto «tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial (Cfr. CSJ AP, 26 jun. 2013, rad. 39882)» -CSJ AP662-2024, rad. 65.050-. 24.- Siendo lo anterior así, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, no queda otro remedio que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación. 15 Cfr. folio1 del archivo digital “024ConstRecibidoDemandaCasacionDefensaBernardoTrujillo” 16 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “021CorroTrasladoTermino30Dias”. 9 Casación 65780
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25.- Como consecuencia de ello, la Sala se abstendrá de estudiar el libelo correspondiente y devolverá el expediente al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de EDIER ALFREDO PESCADOR, ROOSVEL ALONSO GUAPACHA PESCADOR y JOSÉ DANIEL PESCADOR PESCADOR, contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y Cúmplase. Presidente 10 Casación 65780
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13