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CSJ - AP1354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1354-2026 Radicado N° 72058 Acta 63. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Diana Lizeth Pedraza Moreno, por el delito de estafa.

ANTECEDENTES

1. En contra de Diana Lizeth Pedraza Moreno se adelanta proceso por el delito de estafa, seguido bajo el procedimiento penal abreviado, Ley 1826 de 2017.Definición de competencia no. 72058

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DIANA LIZETH PEDRAZA MORENO

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2. El 14 de agosto de 2025, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación. En dicho documento se incluyeron los

siguientes hechos: De los Elementos Materiales de Prueba, Evidencia Física e Información Legalmente Obtenida (sic) se tiene que en el año 2022 JAIME ALBERTO MACIAS MEZA decide cotizar un viaje a EUROPA con la señora DIANA LIZETH PEDRAZA MORENO a través de la agencia de viajes MAYORISTA EQUIPO CONECTA ubicada en la carrera 2 No 9-10 en Santa Rosa de Viterbo, posteriormente deciden realizar el viaje LILIA MARIA MENDOZA

BAYONA, ROSALBA MENDOZA BAYONA, JOSE YEBRAIL

MENDOZA BAYONA, JAIME ALBERTO MACIAS MESA y LUIS

ANTONIO MACIAS CARDOZO. DIANA LIZETH PEDRAZA

BAYONA, ROSALBA MENDOZA BAYONA, JOSE YEBRAIL

MENDOZA BAYONA, JAIME ALBERTO MACIAS MESA y LUIS ANTONIO MACIAS CARDOZO. DIANA LIZETH PEDRAZA manifiesta que el monto de hoteles, transporte, vuelos y alimentación por cada persona es de $8890.000.oo, posteriormente se disponen a hacer el pago en diferentes consignaciones y fechas así: El 11 de enero del 2023 consignaron $15000.000.oo, el 11 de enero de 2023 consignaron $10000.000.oo, el 18 de enero de 2023 consignaron $5.670.000.oo, el 19 de enero del 2023 consignaron $6000.000.oo y el 10 de abril de 2023 consignaron $8991.000.oo, para un total de $45661.000.oo. Una vez se acerca la fecha del viaje dispuesto para el día 5 de mayo de 2023 DIANA LIZETH se ofrece a cambiar $29000.000.oo a moneda extranjera “EUROS” para gastos ajenos al tour, viaje que es aplazado en dos oportunidades para el 7 de mayo y luego para el 24 de junio de 2023. Durante este transcurso de tiempo les allega a las víctimas vía whatsApp comprobantes de VOUCHER falsos, pero luego manifiesta que no quiere seguir engañando a las víctimas puesto que no ha realizado ninguna diligencia o trámite para la realización del viaje. La señora DIANA LIZETH PEDRAZA conocía que se estaba

pero luego manifiesta que no quiere seguir engañando a las víctimas puesto que no ha realizado ninguna diligencia o trámite para la realización del viaje. La señora DIANA LIZETH PEDRAZA conocía que se estaba aprovechando ilícitamente manteniendo en error a las víctimas por medio de engaños, apoderándose de la suma de $74 661.000.oo con el propósito de lucrarse u obtener un provecho para ella o para otro, por lo cual es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida, de ahí que le era exigible no apoderarse de bienes ajenos. (sic)Definición de competencia no. 72058

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3. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de conocimiento de Tunja. El día 24 de noviembre de 2025, se instaló la audiencia concentrada.

En ese escenario, la defensa impugnó la competencia del despacho para adelantar el juzgamiento, principalmente porque los hechos no se originaron en la ciudad de Tunja. Hizo alusión a que los dineros producto de la presunta estafa se consignaron desde el municipio de Pesca – Boyacá, a una empresa domiciliada en Santa Rosa de Viterbo. Además, según entrevista realizada a una de las víctimas, las reuniones en las que se negociaron los viajes turísticos se

empresa domiciliada en Santa Rosa de Viterbo. Además, según entrevista realizada a una de las víctimas, las reuniones en las que se negociaron los viajes turísticos se desarrollaron en la ciudad de Sogamoso. Por lo tanto, ningún hecho relevante se concretó en Tunja. Es así que, para el defensor, el competente debe ser un juez penal municipal de Pesca, teniendo en cuenta que allí fue donde las víctimas materializaron la entrega del dinero.

4. El apoderado de las víctimas indicó que no se tiene certeza de dónde se retiraron los dineros por medio de los cuales se perfeccionó el delito de estafa, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el negocio verbal consistente en la adquisición de un viaje turístico se desarrolló en la ciudad de Tunja, en la cual debe mantenerse la competencia.

5. La fiscalía se opuso al planteamiento de la defensa y estimó que el competente era el despacho de Tunja.Definición de competencia no. 72058

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4 Reconoció que no se conoce el lugar donde fue retirado el dinero por la acusada y, aunque las consignaciones fueron realizadas en el municipio de Pesca, según entrevista a una de las víctimas, todos fueron citados en la ciudad de Tunja y allí fue donde efectivamente se compró el paquete turístico.

6. La audiencia se suspendió y se reanudó el pasado 5 de febrero de 2026 con la manifestación de incompetencia del juez. Consideró el despacho que los hechos ocurrieron en el municipio de Pesca, teniendo en cuenta que allí fue donde

6. La audiencia se suspendió y se reanudó el pasado 5 de febrero de 2026 con la manifestación de incompetencia del juez. Consideró el despacho que los hechos ocurrieron en el municipio de Pesca, teniendo en cuenta que allí fue donde se realizaron las consignaciones bancarias por parte de las víctimas.

7. Por lo tanto, dada la controversia generada, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia.

CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º 1, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Santa Rosa de Viterbo2 y Tunja. Sobre la definición de competencia 1 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.2 A donde pertenece el municipio de Pesca – Boyacá.Definición de competencia no. 72058

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5 De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508-2020, AP1071-2022, AP1159y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508-2020, AP1071-2022, AP11592022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023). Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a eseDefinición de competencia no. 72058

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DIANA LIZETH PEDRAZA MORENO 6 último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá la actuación, de lo contrario, la

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DIANA LIZETH PEDRAZA MORENO 6 último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá la actuación, de lo contrario, la enviará al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP44502022). Caso concreto Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que se cumplieron los presupuestos para estudiar de fondo la controversia planteada. En efecto, hubo discusión en punto a la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la defensa consideró que los hechos ocurrieron en Pesca, en tanto allí se realizaron las consignaciones y, por tanto, le correspondía a una juez municipal de ese municipio, la fiscalía y el apoderado de víctimas estimaron que debía mantenerse el asunto en Tunja, porque allí se perfeccionó el

negocio jurídico que se reputa de engañoso.Definición de competencia no. 72058

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7 Además de ello, se verifica la instalación de audiencia y, en su desarrollo, el otorgamiento de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos del postulante, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala desde AP2807 – 2020. Por lo tanto, se hace viable resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra Diana Lizeth Pedraza Moreno por el delito de estafa. En ese orden, teniendo en cuenta la cuantía dineraria de la cual se desprendió la víctima, no queda duda que el asunto corresponde a los jueces penales municipales. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004, establece que conocen “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho”. En concreto, según el escrito de acusación, las víctimas alcanzaron a consignar la suma de $74.661.000 para el año 2023; y el tope de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes llegaba en esa época a $174.000.000 pesos colombianos. Es decir, la cuantía se mantiene dentro del margen de competencia de los jueces penales municipales, al

vigentes llegaba en esa época a $174.000.000 pesos colombianos. Es decir, la cuantía se mantiene dentro del margen de competencia de los jueces penales municipales, al no sobrepasar el límite establecido por la norma.Definición de competencia no. 72058

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8 A su vez, teniendo presente que, de lo narrado, se trata de un comportamiento delictivo, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. A partir de ello, se hace perentorio determinar el lugar en el que se entiende consumado el punible. El Código Penal consigna en su artículo 246 el delito de estafa, en los siguientes términos: Artículo 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio

quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto a la consumación del mencionado delito, la Sala (CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, Rad. 45486) ha destacado:Definición de competencia no. 72058

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9 En aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. (Negrilla fuera del texto) Sobre el momento y lugar en el que se consuma, la

delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. (Negrilla fuera del texto) Sobre el momento y lugar en el que se consuma, la Corte (CSJ AP, 16 dic. 1999, Rad. 16565; AP, 22 ago. 2012, Rad. 38900; AP1147-2015, 5 mar. 2015, Rad. 45486; AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200; AP1905-2022, 11 may. 2022, Rad. 61207; entre otras) ha señalado que: La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende , no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Negrilla fuera del texto) A su vez, cuando media transacción dineraria, esta Sala ha dicho que: “cuando el acto presuntamente constitutivo del punible de estafa conlleva a que la víctima realice una consignación bancaría, la Sala ha sostenido que la conducta se entiende cometida en el lugar donde se efectúo tal operación y no donde originó el acto engañoso o fraudulento” (negrilla fuera del texto).3

consignación bancaría, la Sala ha sostenido que la conducta se entiende cometida en el lugar donde se efectúo tal operación y no donde originó el acto engañoso o fraudulento” (negrilla fuera del texto).3 3 AP3185-2022, 21 jul. 2022. Rad. 61912.Definición de competencia no. 72058

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10 Así las cosas, tras examinar los planteamientos fácticos realizados por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia concentrada, no hay duda que el lugar donde se realizaron las consignaciones por parte de las víctimas fue en el municipio de Pesca – Boyacá. Por lo tanto, resulta evidente que la presunta comisión de la conducta de estafa se enmarca en ese sitio. En consecuencia, se enviará la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Pesca (Reparto).4

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento, en el presente proceso penal, seguido en contra de Diana Lizeth Pedraza Moreno, por el delito de estafa, le corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Pesca (Reparto). Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal, entre ellos, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de conocimiento de Tunja. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Municipales de Pesca (Reparto). Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal, entre ellos, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de conocimiento de Tunja. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 4 Teniendo en cuenta que no se registra la existencia de un Juzgado Penal Municipal de Pesca.Definición de competencia no. 72058

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11 Cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BARBOSA CASTILLO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATEDefinición de competencia no. 72058

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Con permiso

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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