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CSJ - AP1355-2024(60725)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1355-2024(60725)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1355-2024 Radicación n° 60725

CUI: 11001600001920141260901

Aprobado acta n° 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado 24 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por el delito de homicidio, a título de autor, al paso

Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro que absolvió a CARLOS ARTURO PARRA PARRA de la misma conducta.

II. HECHOS

1. Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: Conforme al escrito de acusación1, los hechos acaecieron el doce (12) de octubre de dos mil catorce (2014) sobre las 04:00 horas

aproximadamente, en la Carrera 81 I No. 53 A - 08 Sur, vía pública, [cuando una persona que acompañaba a MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA

–DANIEL BOHÓRQUEZ PACHECOle preguntó a JEISON ESTIVEN GARZÓN

ARIAS por qué estaba tan “tomado”, respondiendo éste: “no sea sapo”, momento en que BOHÓRQUEZ PACHECO le expresó: “viejo ustedes se acercan así, uno cree que lo van a robar”, ante lo cual] Garzón Arias golpeó con un casco el parabrisas del taxi de placas TSO - 675 y se paró frente al automotor. El conductor del vehículo [MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA] emprende la marcha atropellando a Garzón Arias, quien quedó atrapado entre la defensa del rodante y el suelo, sin que se detuviera la marcha, por lo que pasó sobre la humanidad de la víctima. Igualmente, el conductor puso marcha atrás el vehículo, volviendo a pasar sobre Jeison Steven Garzón Arias, y emprendió la huida, a pesar de que los acompañantes de la víctima, quien a la postre falleció, intentaron evitar que abandonara el sitio.2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa orden de captura, emitida el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado 67 Penal Municipal, con función de control de garantías, de Bogotá, contra MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y CARLOS ARTURO PARRA PARRA3, el 9 de febrero de 2015, ante el homólogo 28 de aquél, se legalizó la captura del 1 MEDINA GUERRERO, Luz Esperanza. Fiscal 37 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal. Escrito de Acusación. Folios 36 a 42. [Cita inserta en el

texto transcrito] 2 Cfr. folio 46 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077”. 3 Cfr. folio 335 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011419574”. 2 Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro segundo y la Fiscalía 37 Seccional le imputó el delito de homicidio, a título de autor (artículo 103 del Código Penal), cargo que no aceptó, al paso que fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.

3. Al día siguiente, bajo la dirección del Juez 45 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, la fiscalía hizo lo propio en relación con el primero de los indiciados, a quien se le atribuyó el mismo punible en grado de determinador. También se le impuso detención preventiva en centro carcelario.5

4. Radicado el escrito de acusación -el 15 de abril de ese año-6, el 24 de junio siguiente se realizó su verbalización, con la dirección del Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital7.

5. El 5 de agosto posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria8 y el juicio oral se cumplió en sesiones del 16 de diciembre ulterior9, 20 de febrero10, 14 de julio11 y 13 de septiembre de 201712 y 1º de junio13 y 13 de septiembre de

201814. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio

respecto de MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA por el delito imputado, 4 Cfr. folio 323-325 ibidem. 5 Cfr. 215-216 ibidem. Se precisa que el 1 de septiembre de 2015, el acusado obtuvo la libertad provisional por vencimiento de términos (Cfr. folio 226 ibidem). 6 Cfr. folios 292-298 ibidem. 7 Cfr. folio 262 ibidem. 8 Cfr. folios 254-258 ibidem. 9 Cfr. folio 71 ibidem. 10 Cfr. folio 8 ibidem. 11 Cfr. folio 3 ibidem. 12 Cfr. folio 104 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022011521702”. 13 Cfr. folio 78 ibidem. 14 Cfr. folio 74 ibidem. 3 Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro pero en grado de autor, y absolutorio en torno a CARLOS

ARTURO PARRA PARRA.

6. En estas condiciones, el 14 de septiembre de 2020 el Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual absolvió a CARLOS ARTURO PARRA PARRA y condenó a MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA, como autor del reato de homicidio, a la pena de 216 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura15.

7. Esa decisión, apelada por la defensa de GÓMEZ TIBASOSA16, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de abril de 202117.

8. Un nuevo apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo19.

IV. LA DEMANDA

9. Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica y procesal como fue concebida por el Tribunal, y postula tres cargos. 15 Cfr. folios 42-67 ibidem. El a quo también compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación respecto de la fiscal Esmeralda González, en relación con el ocultamiento de una pericia. 16 Cfr. folio 29-66 ibidem. 17 Cfr. folios 46-57 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2021. 18 Cfr. folio 62 ibidem. 19 Cfr. folios 68-94 ibidem.

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro

4.1. Primero

10. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación del derecho a la defensa, en su componente de contradicción, y la presunción de inocencia, como consecuencia de la infracción del principio de congruencia, consagrado en el canon 448 ibidem, habida cuenta que MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA fue acusado en grado de

determinador del delito de homicidio, pero resultó condenado a título de autor, lo que contrajo la modificación del núcleo fáctico.

11. En desarrollo de la censura, recuerda que el grado de participación inicialmente atribuido –en la imputación y la acusaciónresultó de que, aparentemente, se encontraba como copiloto del vehículo, no obstante las instancias concluyeron que el acusado fue quien tuvo el enfrentamiento con la víctima y, enseguida, como conductor del automotor, lo puso en marcha y la atropelló, causándole la muerte, lo que implica una distorsión de los hechos, por cuanto no es lo mismo defenderse de una y otra cosa.

12. Según el libelista, aunque el ad quem advirtió que es posible variar la calificación jurídica de una conducta, bajo la restricción de que no es viable modificar el núcleo fáctico de la imputación, éste fue transgredido, pues «la litis que se debatió durante todo el proceso penal (…) se basó en que (…) GÓMEZ TIBASOSA, se encontraba ubicado en el puesto del copiloto y, que a partir de esa relevante consideración fáctica, estaba siendo procesado en calidad de DETERMINADOR»20. 20 Cfr. folio 75 ibidem

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13. Para el letrado, resulta sorpresivo que los falladores desviaran el componente fáctico, de modo que, como consecuencia de la incongruencia y del incumplimiento de la

carga probatoria por parte de la Fiscalía, ha debido absolverse a su representado.

14. Relieva que el a quo reconoció la discordancia entre la acusación y el fallo, pero omitió conferir la consecuencia jurídica respectiva, al aseverar que no se agravó la situación del inculpado, debido a que la pena prevista para el autor y el determinador es la misma. Por su parte, el juez plural también admitió la inconsonancia, pero desconoció que la calidad de determinador no corresponde a un señalamiento preliminar de la fase de la indagación, sino que se mantuvo en los alegatos de cierre del ente acusador.

15. Para cerrar, asegura que la censura cumple con los principios de taxatividad (al invocar el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal), acreditación (en tanto se describieron los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran la lesión de las garantías de defensa y presunción de inocencia), protección (no se ha incurrido en comportamientos desleales ni la defensa ha generado actos irregulares relacionados con la congruencia), convalidación (el vicio fue alegado en la apelación de la sentencia de primera instancia), trascendencia (por cuanto la estrategia defensiva estuvo enderezada a desvirtuar la condición de partícipe y no de autor, además que se vulneró el principio de no autoincriminación, debido a que el acusado pudo haber obtenido un descuento punitivo de hasta un 50%, si desde un

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principio se le hubiera atribuido el grado de autor) y residualidad (ya que no hay ninguna otra herramienta, distinta a la invalidación, para corregir el yerro denunciado).

16. Solicita casar la providencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación.

Subsidiariamente, reclama dejar sin efecto la sentencia de primera instancia para que el a quo profiera absolución. 4.2. Segundo

17. Por la senda de la causal primera, acusa la violación directa de la ley sustancial, proveniente de la falta de aplicación del artículo 32.6 de la Ley 599 de 2000, que regula la legítima defensa, en tanto los juzgadores reconocieron el supuesto de hecho respectivo, esto es, una agresión inicial injustificada por parte de JEISON STEVEN GARZÓN ARIAS, que consistió en romper el vidrio panorámico del taxi de placas TSO 675, mientras éste estaba apagado y el acusado se encontraba en su interior.

18. Destaca que, en el fallo de primer nivel se indicó que el procesado se asustó cuando le advirtieron que lo iban a robar, por lo que escondió su celular y el dinero del “producido” y al ver unos muchachos que no conocía, encendió su vehículo, luego de lo cual uno de ellos, que estaba al frente del carro, le dijo: “no se va” y observó a una mano con un casco de motocicleta que le rompió el panorámico, por lo que cerró la puerta que intentaron abrirle y puso en marcha el rodante, circunstancias que indican que la agresión inicial

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro fue ilegítima «en detrimento directo de los derechos que le asisten como ser humano»21 al enjuiciado.

19. Particularmente, en cuanto a los presupuestos objetivos para su aplicación, asevera que: 19.1. La agresión ilegítima lesionó el patrimonio económico del procesado y puso en riesgo su integridad personal y su vida, en tanto «tuvo que soportar que un vidrio panorámico, el cristal más grande que tiene por regla general un automotor, se quebrara sobre su humanidad»22; 19.2. Se trató de un embate actual o inminente porque ocurrió a las 04:00 horas del 12 de octubre de 2014, cuando todavía no había luz solar, mientras el encausado estaba descansando en su vehículo y le advirtieron que iban a robarlo. 19.3. El acto de defensa era necesario, pues se desvirtuó la premeditación del acusado, debido a que no se pudo corroborar que éste pasó, varias veces, el automotor por encima del ofendido, ello comprueba que la intención del investigado era abandonar el sitio, antes de que se concretara una agresión peor y la víctima no solo «se ubicó decididamente en frente del automotor»23, sino que lanzó expresiones hostiles –sapoa otro de los testigos –DANIEL BOHÓRQUEZ PACHECO-; por manera que «la única alternativa que GÓMEZ TIBASOSA tenía objetiva y razonablemente para impedir la consumación de un

21 Cfr. folio 83 ibidem. 22 Cfr. folio 84 ibidem. 23 Cfr. folio 85 ibidem. 8 Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro ataque mayor en su humanidad»24 era la de arrancar el vehículo. 19.4. Se satisface el requisito de proporcionalidad, habida cuenta que la ofensa no provino, únicamente, del agredido, sino de cuatro personas –dos en motocicleta y las restantes caminandoque lo iban a robar, por lo que «la única opción ajustada a derecho para esquivar el referido ataque era abandonar rápidamente el lugar»25, máxime que, para evitar cualquier riña no se bajó del rodante. 19.5. La agresión no fue intencional o provocada, ya que GARZÓN ARIAS rompió el vidrio y le impidió al acusado movilizarse libremente, por modo que la conducta de éste se encuentra justificada, en tanto no se satisface el presupuesto de la antijuridicidad.

20. Solicita casar el fallo demandado y absolver a su asistido.

4.3. Tercero

21. Con fundamento en la causal tercera, reprueba la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por cercenamiento respecto de los testimonios de WILLIAM VÁSQUEZ CÁRDENAS, DANIEL PRADO VALENCIA y MICHAEL STEVEN LABRADOR, lo que ocasionó la falta

24 Ibidem. 25 Ibidem. 9 Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro de aplicación de los artículos 32.6 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004.

22. Así, en relación con la primera de las pruebas, aduce que no se acreditó la calidad de autor del procesado, pues se desconoció que hay testigos –no los mencionaque señalan que el conductor era otra persona. Además, se ignoró que VÁSQUEZ CÁRDENAS señaló que DANIEL PRADO VALENCIA relató en su entrevista que vio a GARZÓN ARIAS al frente del carro, por lo que les gritó: “qué pasó”, tras lo cual observó que él le pegó al parabrisas con el casco y «estos manes [no los identifica] ponen en movimiento el taxi y lo atropellan»26, de manera que los falladores omitieron la agresión previa y, por ende, no analizaron los elementos de la legítima defensa.

23. En cuanto al testimonio de PRADO VALENCIA, afirma el letrado, que se ignoró lo vertido por él en el juicio, sobre la forma en que se produjo el atropellamiento, el cual atribuyó a CARLOS PARRA, quien iba acompañado de un copiloto, al que identificó luego como MAIRENY GÓMEZ. A partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por el deponente debió inferirse que GARZÓN ARIAS tenía la intención de atacar al procesado con el casco.

24. Frente a la declaración de LABRADOR, sostiene que el

a quo inadvirtió el fragmento en el que el deponente señaló que el acusado quiso arrancar su vehículo en varias oportunidades –el testigo sugirió que lo hiciera en reversa-, pero el ofendido no se lo permitió y solo cuando en una de tales ocasiones lo tumbó, éste se paró y le rompió el panorámico 26 Cfr. folio 89 ibidem. 10 Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro con un casco, tras lo cual el investigado lo injurió e inició el desplazamiento. Esto, según el casacionista, revela objetivamente que «era tal la sensación de inseguridad que se respiraba en el sitio, que el propio testigo (…) señala que todos los ocupantes del taxi, incluido él, querían salir de la zona, motivo por el cual sugirió incluso que arrancaran el vehículo automotor, momento en el cual el panorámico ya había sido destruido por GARZÓN ARIAS»27.

25. El relato de dicho testigo también fue tergiversado por el ad quem al señalar que ninguno de los acompañantes informó que el procesado fuera alertado de un presunto hurto y que ello motivara su reacción, siendo que estaban buscando la manera de salir rápido del lugar.

26. Si no se hubiera recaído en los yerros denunciados, se habría concluido que i) hubo una agresión injustificada por parte de GARZÓN ARIAS contra su prohijado: el daño del parabrisas; ii) la víctima optó por bloquear el libre tránsito; iii) el encausado tuvo la necesidad de proteger su integridad y su

vida.

27. Igualmente, se queja de la aseveración del juez unipersonal en el sentido de que los relatos de los testigos

ALFONSO ESCOBAR PARRA, MICHAEL STEVE LABRADOR, ÁLVARO

MARTÍNEZ ROA, JOSUÉ DANIEL BOHÓRQUEZ PACHECO, CARLOS ARTURO PARRA PARRA y MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA «son espontáneos, marchan en una misma dirección, se complementan, no se les denota afán de inventar para 27 Cfr. folio 91 ibidem. 11 Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro perjudicar»28, pues, en criterio del recurrente, contrario a ello, dos de ellos: VÁSQUEZ CÁRDENAS y PRADO VALENCIA coincidieron en señalar que PARRA PARRA era el conductor del vehículo, lo cual impedía condenar a GÓMEZ TIBASOSA con soporte en los testimonios de los dos últimos, dada la existencia de duda frente a la posición en que estaba GÓMEZ TIBASOSA en el automotor, razón por la cual debió aplicarse el principio de in dubio pro reo.

28. Reclama casar la sentencia demandada y absolver a su procurado, como producto de la aplicación de la legítima defensa o, subsidiariamente, con fundamento en el axioma recién anotado.

V. CONSIDERACIONES

29. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de

casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

30. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la 28 Cfr. folio 92 ibidem.

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

31. La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de

trascendencia.

32. La demanda examinada no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, empezando porque no identificó la finalidad perseguida con el recurso –de las señaladas en el precepto 180-, no tiene interés jurídico frente a las críticas formuladas en los cargos segundo y tercero, y menos aún acreditó la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario, por lo que no puede ser seleccionado, como pasa a verse.

5.1. Primero

33. Aunque el defensor acudió adecuadamente a la causal segunda de nulidad, para denunciar una presunta irregularidad sustancial, derivada de la infracción del principio de congruencia en su aspecto fáctico, la cual afectaría la

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro estructura del proceso, es lo cierto que su propuesta no satisfice el postulado de trascendencia, ni consulta los fundamentos de los juzgadores que, frente a idéntica postura, descartaron cualquier violación del postulado de consonancia.

34. En efecto, no cabe duda que, de tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en la acusación y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuacióny jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que,

los cargos concebidos por el órgano persecutor correspondan al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.

35. Este postulado emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción, toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que, durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses.

36. En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de consonancia también involucra un juicio de correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro formulación verbal de la misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la imputación.

37. En ese orden, la alteración por el juzgador de dicha delimitación típica realizada por la Fiscalía en la acusación y particularmente del aspecto fáctico fijado en ese acto procesal, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no podría ejercer

adecuadamente su contradicción.

38. Lo anterior, salvo que, siendo de menor entidad la conducta punible atribuida, guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (CSJ

SP6354-2015).

39. Es así que, la Corte ha admitido, no en pocas oportunidades, que la variación del grado de participación por parte de los jueces no necesariamente contrae la aflicción del principio de congruencia, siempre que se respete la facticidad acusada y no se agrave la situación del inculpado, lo cual ocurre, verbi gratia, cuando se trata de categorías dogmáticas como las de la determinación y la autoría, que, como bien lo señalaron las instancias, tienen prevista idéntica pena (CSJ AP2300-2021, rad. 56.420).

40. Es así como esta Corporación ha enfatizado en que

(CSJ AP 27 jul. 2009, rad. 31111): 15 Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro (…) las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o

armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”.

41. En el caso de la especie, se advierte que, si bien el recurrente se esfuerza en evidenciar que los hechos jurídicamente relevantes por los que fue imputado y acusado su representado son diametralmente distintos a los que constituyeron la base del juicio de reproche, la Sala observa, tal cual lo decantaron los juzgadores, que, en esencia, la cuestión fáctica en uno y otro escenario es la misma, esto es la muerte violenta de JEISON STEVEN GARZÓN ARIAS, a causa de los politraumatismos generados al ser atropellado dolosamente con el taxi del que era tripulante el acusado.

42. Ahora, es claro que la cuestión fáctica valorada por las instancias, acorde con el principio de progresividad, estuvo nutrida de más detalles, acerca de la posición que ocupaba el procesado en el interior del vehículo, factum que no varía, de manera sustancial, del descrito en el acto de comunicación de la imputación, ni en el escrito de acusación y su consecuente verbalización.

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro

43. Es así como el Tribunal destacó que: (…) nunca se violó el aspecto fáctico que se debatió, al punto que la condena se emitió, en efecto, por los hechos ocurridos en los que falleció el señor Jeison Steven Garzón Arias. Nótese que no se profirió la decisión por un delito distinto al imputado y posteriormente acusado; tampoco se dictó sentencia de condena teniendo en cuenta alguna circunstancia genérica o especifica (sic) de mayor punibilidad; por último, no se omitió reconocer alguna circunstancia de menor punibilidad.

Tampoco puede pregonarse que el a quo con su determinación agravara la situación del señor Maireny Gómez Tibasosa, pues al consultar el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, se concluye sin mayores elucubraciones que la pena en que incurre el autor de una conducta, es la misma que debe imponerse al determinador. En palabras del propio legislador29, la pena a imponer es la prevista en la infracción. Menos aún, es viable desconocer que fue durante el desarrollo del juicio que se dilucidó que el señor Gómez Tibasosa no actuó como determinador sino como autor de la conducta, lo cual es connatural al principio de progresividad que caracteriza al proceso penal. Al respecto, debe recordarse que el proceso está diseñado con el fin de que emerja en el debate el conocimiento más verídico posible en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos con características de delito, así como clarificar la forma de participación de los sujetos, evento este que ocurrió en el presente

caso. En tal sentido, considera la Sala que el a quo emitió su decisión con respeto al principio de progresividad, al quedar claro que el sentenciado sí participó en el homicidio de Garzón Arias, pero no en calidad de determinador, como preliminarmente lo había establecido la Fiscalía en la indagación, sino como autor, conforme se logró demostrar en el juicio con las pruebas practicadas. Inclusive, el apelante no niega que con la conducta de su defendido se hubiera producido el deceso, pero discute el aspecto subjetivo de la conducta, pretendiendo así que la calificación jurídica varíe a homicidio culposo, lo cual se analizará en el siguiente acápite. Esto, de contera, obliga a descartar que el procesado hubiera sido sorprendido en relación con los hechos probados, puesto que siempre fue conocedor de que el debate giraría en torno a su participación en los sucesos, lo cual aceptó con su propio testimonio al renunciar a su derecho de guardar silencio.30 29 La fórmula utilizada por el legislador en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, señala que el determinador incurre en la misma pena establecida en la infracción. Esto quiere decir, que la pena a imponer es aquella descrita por el tipo penal, que, a su vez, es la que debe imponerse al autor de la conducta. [Cita inserta en el texto transcrito] 30 Cfr. folio 53 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077”. 17 Casación 60725

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MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro

44. Claramente, como lo retrataron las instancias, el procesado gozó de amplias oportunidades de defensa, por cuanto siempre supo que se le atribuía la muerte dolosa de GARZÓN ARIAS, en circunstancias relacionadas con una riña que terminó con su atropellamiento con el vehículo taxi de placas TSO675 el cual estaba tripulado, entre otros, por el acusado. Ello, entonces, descarta cualquier déficit de defensa.

45. Por último, el defensor vulneró el postulado de razón suficiente al dejar de explicar la relación entre la presunta violación del principio de no autoincriminación con la eventual pérdida de la oportunidad de obtener un descuento de pena de hasta un 50%, por la no imputación de la calidad de autor.

46. En todo caso, frente a lo primero, es evidente que el acusado renunció voluntariamente a dicho privilegio al declarar en su propio juicio y, respecto a lo segundo, es notorio que el demandante no reparó en que, el grado de determinador, le ofrecía, al entonces indiciado, la posibilidad de acceder a igual monto de rebaja punitiva.

47. Así las cosas, no hay lugar a admitir esta censura.

5.2. Segundo

48. De entrada, como se advirtió al inicio –supra párr. 32-, es manifiesto que el demandante carece de interés jurídico para reclamar la presunta falta de aplicación de la circunstancia de justificación descrita en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley

18 Casación 60725

C.U.I: 11001600001920141260901

MAIRENY GÓMEZ TIBASOSA y otro

599 de 2000, relativa al ejercicio de la legítima defensa, por cuanto este reproche carece de unidad temática con los motivos de disenso expresados en el recurso de apelación –concernientes a la supuesta violación del principio de congruencia y a la pretensión de emisión de juicio de responsabilidad penal en la modalidad culposa-, privando de esta manera al juez colegiado de emitir algún pronunciamiento al respecto.

49. Ahora, al mar

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