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CSJ - AP1356-2016(47684)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1356-2016(47684)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNPEZ Magistrado Ponente ' ^ J ^^ AP1356-2016 Radicación N° 47684. Aprobado acta No. 7 1. Bogotá, D.C., n u e ve (9) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). V I S T OS Se p r o n u n c ia la Corte sobre la negativa a aceptar el i m p e d i m e n to p a ra conocer d el proceso seguido c o n t ra HIPÓLITO A L Z A TE S E G U RA p or l os delitos de Secuestro extorsivo. Homicidio y Concierto p a ra delinquir, todos agravados, decisión q ue fuera adoptada p or u na Sala de Decisión del T r i b u n al Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2 0 1 6. 1 Impedimento No. 47684^ Hipólito Alzate Segi.

A N T E C E D E N T ES

1. Fácticos En la sentencia de p r i m e ra instancia se e n u n c i an como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El 2 de marzo de 2012, el señor WILLIAM B E R N AL PARRA denunció la desaparición de su hija V.O.B.R., estudiante universitaria desde el 17 de febrero de 2012, cuando salió de paseo hacia Yopal con unos amigos que identificó como OSCAR y

"CHECHO".

El padre de V.O.B.R., informó que el 24 de febrero de 2012, supo

que en el depósito de fruta No 64C de la Bodega "Reina" de Corabastos, frente al suyo que corresponde al número 108, le dejaron un sobre sin destinatario, al abrirlo se percataron de que iba dirigido al señor WILLIAM BERNAL, quien encontró un panfleto membreteado c on logos d el Ejército de Liberación Nacional "ELN", Frente de Guerra Oriental, en el cual le hacían u na exigencia de M IL D O S C I E N T OS M I L L O N ES DE P E S OS ($1.200.000.000) y decía: "PARA Q UE SU HIJA P U E DA R E G R E S AR SANA Y SALVA AL S E NO DE SU HOGAR". El panfleto extorsivo además, i ba acompañado p or d os notas manuscritas de la secuestrada pidiendo ayuda. El 1° de marzo siguiente, la señora NELCY GÓMEZ ROA, madre de la secuestrada, recibió u na llamada de un sujeto preguntando por el señor WILLIAM, con quien pretendían negociar el rescate y quien desde ese m o m e n to empezó a recibir l as llamadas solicitando el pago de la s u ma a cambio de la liberación de la señorita V.O.B.R. Se estableció la participación de varias personas, en la ejecución del secuestro y posterior homicidio de la joven V.O.B.R., entre ellos, HIPOLITO ALZATE SEGURA, así m i s mo que la víctima fue llevada bajo engaño hasta Arauca, donde fue recibida por LUIS J A V I ER GALLO PÉREZ y OSCAR M I G U EL ANAYA, quienes

traficaron c on ella entregándola a la guerrilla d el "ELN", en calidad de secuestrada, situación que se prolongó por 42 días, al cabo de l os cuales f ue asesinada, pues se determinó, q ue la víctima no podría regresar a su hogar, por cuanto conocía a sus captores y u na vez libre los podría denunciar. Dentro de la distribución de tareas, HIPOLITO ALZATE f ue el encargado de entregar el panfleto extorsivo a la familia de la 2 Impedimento No. 47684 Hipólito Alzate Segvlí^ secuestrada, junto con R E I N A L DO M A Y O R GA MOYA, así como de vigilar a la familia de la joven, para ainticipar la acción de la justicia.

2. Procesales U na vez concluido el juicio oral en c o n t ra de HIPÓLITO A L Z A TE S E G U R A, el 21 de julio de 2 0 1 5, el Juzgado 11

Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia m e d i a n te la c u al (i) lo absolvió por el delito de Concierto p a ra delinquir agravado y (ii) lo condenó p or l os de Secuestro extorsivo y Homicidio, a m b os agravados, a l as penas principales de prisión por un término de 5 86 meses y m u l ta equivalente a 6.666,66 s.m.l.m.v. En c o n t ra de la sentencia, el acusado y su defensor interpusieron sendos recursos de apelación; s in embargo, m e d i a n te a u to d el 5 de agosto de 2 0 1 5, el juzgado sólo

concedió el p r i m e ro de ellos porque el otro f ue declarado desierto al sustentarse extemporáneamente. El proceso f ue remitido a la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Bogotá, siendo repartido el 26 de agosto de 2 0 15 al magistrado F e m a n do León Bolaños Palacio, quien, el 3 de septiembre siguiente, j u n to con s us compañeros de Sala, los doctores L u is E n r i q ue B u s t os B u s t os y G e r s on C h a v e r ra Castro, se declararon impedidos p a ra conocer d el a s u n to con base en la causal No 4 del artículo 56 del C.P.P./2004. Al respecto, a d u j e r on que habían adoptado u na decisión en otro proceso seguido c o n t ra L u is Javier Gallo Pérez y Reinaldo M a y o r ga M o ya por los m i s m os hechos a h o ra sometidos a su 3 Impedimento No. 47684> Hipólito Alzate Segura e x a m e n. Es más, recuerdan q ue antes l es había sido admitido un i m p e d i m e n to p a ra conocer d el recurso de apelación interpuesto c o n t ra la sentencia dictada c o n t ra E d i s on Alexander M a y o r ga M o ya p or idénticos supuestos fácticos. El 10 de septiembre de 2 0 1 5, el magistrado M a n u el A n t o n io Merchán Gutiérrez decidió aceptar el i m p e d i m e n to

declarado por s us homólogos y asumió el conocimiento del proceso. S in embargo, el 16 de febrero de 2 0 16 también se declaró impedido c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 4 d el artículo 56 d el C.P.P./2004, p or haber participado en la decisión aprobada el día 9 de ese m i s mo m es consistente en confirmar la sentencia condenatoria en c o n t ra de E d i n s on Alexander M a y o r ga M o ya por los m i s m os hechos por los que se j u z ga a HIPÓLITO A L Z A TE SEGUÍA. En a u to d el 29 de febrero de 2 0 1 6, el magistrado O r l a n do Muñoz Neira en sala c o n f o r m a da con s us colegas F e m a n do Adolfo Pareja R e i n e m er y Alberto Poveda Perdomo, abordó el estudio de todos los i m p e d i m e n t os propuestos por s us antecesores y decidieron q ue e r an infundados, básicamente, porque la mención que se hiciera de HIPÓLITO A L Z A TE S E G U RA en l os procesos seguidos c o n t ra otros implicados en los sucesos juzgados, fue solo ocasional y en ningún caso comprometía el criterio sobre la responsabilidad p e n al de este último. 4 Impedimento No. 476Í Hipólito Alzate Segu C O N S I D E R A C I O N ES

1. Según el artículo 5 8A del C.P.P./2004, adicionado

por el artículo 83 de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, si la manifestación de i m p e d i m e n to realizada p or un magistrado de t r i b u n al superior no fuere aceptada p or s us homólogos, la Corte S u p r e ma de Justicia dirimirá de plano la cuestión. U na decisión de aquella n a t u r a l e za fue adoptada por u na sala del T r i b u n al Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2 0 16 respecto de la manifestación que hicieran, de u na parte, los magistrados F e m a n do León Bolaños Palacios, L u is E n r i q ue B u s t os B u s t os y G e r s on C h a v e r ra Castro, y, de la otra, el magistrado M a n u el A n t o n io Merchán Gutiérrez.

2. Sea lo p r i m e ro recordar que la inicial declaración c o n j u n ta de i m p e d i m e n to f ue aceptada por el magistrado M a n u el A n t o n io Merchán Gutiérrez en providencia del 10 de septiembre de 2 0 1 5. Por ende, la sala c o n f o r m a da por l os doctores O r l a n do Muñoz Neira, F e m a n do Adolfo Pareja R e i n e m er y Alberto Poveda Perdomo, carecía de competencia p a ra p r o n u n c i a r se sobre aquélla porque se t r a t a ba de un a s u n to ya decidido. En efecto, el precitado artículo 5 8A

dispone q ue "Aceptado el impedimento del magistrado se complementará la sala con quien le siga en tumo y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez". De e sa m a n e r a, se usurpó la competencia del magistrado que resolvió aceptar el inicial i m p e d i m e n t o, se desconoció su decisión y se trastocó el debido proceso subsiguiente, p or lo q ue habrá de decretarse la n u l i d ad del a u to proferido el 29 de febrero de 2 0 16 en el contenido irregular anotado. 5 Impedimento No. 47684¡¡ Hipólito Alzate Seguían

3. Entonces, la presente decisión se circunscribe a dirimir lo relativo a la negativa de aceptar el i m p e d i m e n to alegado por el magistrado M a n u el A n t o n io Merchán Gutiérrez en a u to del 16 de febrero de 2 0 1 6. F r e n te a ello, recuérdese, en p r i m er lugar, que la c a u s al de i m p e d i m e n to invocada es la prevista en el n u m e r al 4° del artículo 56 del C.P.P./2004, la c u al se p r e s e n ta c u a n d o, entre otras hipótesis, el funcionario j u d i c i al «...haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». E sa opinión anticipada q ue constituye m o t i vo de i m p e d i m e n to -tiene dicho la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte-, debe s er sustancial,

v i n c u l a n te y sobre todo e m i t i da por f u e ra del proceso de c u yo c o n o c i m i e n to pretende declinar: [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata', porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justificad De e sa m a n e r a, l as consideraciones jurídicas o probatorias expuestas en un proceso difícilmente constituirán prejuzgamiento frente a otro, a un c u a n do l os supuestos fácticos de u no y otro p u e d an guardar similitudes. En efecto, como quiera q ue la responsabilidad penal es 1 Auto del 8 de mayo de 2013, Rad. 41224. Se reiteró en auto del 2 de abril de 2014, Rad. 43472 6 Impedimento No. 47684] Hipólito Alzate Seguríu individual, l as opiniones y conceptos q ue al respecto se e m i t an únicamente serán predicables respecto de la persona o personas vinculadas al proceso. A h o r a, bien p u e d en hallarse menciones a terceros o a conductas realizadas por

éstos porque h a g an parte de un especifico contexto fáctico, pero éstas, salvo un exceso de la decisión, jamás s on calificadas desde el p u n to de vista jurídico, p or lo q ue n i n g u na valoración legal al respecto se efectúa. En el m i s mo sentido, la similitud de los a r g u m e n t os de controversia q ue p o s t u l en l os defensores en procesos diferentes, a un c u a n do se j u z g ue un m i s mo delito, no conllevan inexorablemente a la configuración de u na circunstancia impediente. Ello por c u a n to la apreciación y decisión de aquéllos dependerá de l as particularidades probatorias y jurídicas de cada actuación, a más q ue se referirán exclusivamente a la situación procesal de q u i en aparezca como i m p u t a do o acusado. T an es asi que, en un sistema de enjuiciamiento como el regulado por la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la proscripción de la p r u e ba trasladada dota a la practicada en cada juicio de u na autonomía e identidad t al que bien puede desembocar en distintos sentidos de apreciación, según el proceso que se trate.

4. Pues bien, el magistrado M a n u el A n t o n io Merchán Gutiérrez invocó el n u m e r al 4 del articulo 56 del C.P.P./2004 con el objeto de preservar la imparcialidad, teniendo en c u e n ta q ue suscribió la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2 0 16 en c o n t ra de E d i n s on

Alexander Mayorga M o ya por los m i s m os hechos y delitos por 7 Impedimento No. 47684 Hipólito Alzate Seg los q ue a h o ra se j u z ga a HIPÓLITO A L Z A TE S E G U R A, advirtiendo que en esa actuación previa: La participación d el suscrito en el asunto claramente f ue sustancial, además vinculante con la actuación ahora puesta a consideración contra Hipólito Segura donde su abogado en la apelación pretende atacar los testimonios de Óscar Hernando Rodríguez Sánchez y Luis Fernando Franco Reyes, los cuales fueron fundamento de condena contra Edinson Alexander Mayorga Moya en la sentencia proferida el pasado 9 de febrero al respecto se señaló: (...) "A partir de sus dichos, se conoce información importante, no solo frente a Eidinson A l e x a n d er sino a personas como Reinaldo (al parecer, hermano del procesado) e Hipólito (amigo del procesado), por lo que no se trata de acusaciones caprichosas tendientes a vincular a los hechos a M a y o r ga Moya, bien sea de parte de los citados declarantes ni mucho menos de la Fiscalía y su cuerpo de investigadores, como lo indica sin ningún soporte el defensor del procesado en la sustentación de la apelación. C o n f o r me a la transcripción, en lo f u n d a m e n t a l, d os s on los a r g u m e n t os que pl antea el funcionario que aspira a separarse del conocimiento del a s u n t o: (i) que el defensor de

HIPÓLITO A L Z A TE S E G U RA ataca d os testimonios q ue f u n d a r on la sentencia condenatoria dictada c o n t ra E d i n s on Alexander M a y o r ga M o y a, y (ii) q ue tales testimonios a p o r t a r on «información importante» no solo respecto d el allá procesado sino de «personas como Reinaldo (al parecer, hermano del procesado) e Hipólito (amigo del procesado)». Es evidente q ue n i n g u na de tales razones configura un preconcepto del magistrado sobre la responsabilidad penal de A L Z A TE S E G U R A: ni lo alegado en la sustentación d el recurso de apelación que debe desatar el T r i b u n al Superior de Bogotá, pues es un acto de la defensa y no del juez, ni m u c ho m e n os que éste h a ya afirmado en la decisión previa. 8 Impedimento No. 4768' Hipólito Alzate SeguíJ de m a n e ra genérica, q ue u n os testigos s u m i n i s t r a r on información en relación a aquél, pues ni siquiera se precisó el contenido de la m i s ma ni m u c ho m e n os se le valoró.

5. Asi, c o mo quiera que el magistrado M a n u el A n t o n io Merchán Gutiérrez, en la sentencia que profirió en c o n t ra de E d i n s on Alexander M a y o r ga M o y a, NO adelantó concepto sobre la responsabilidad p e n al de HIPÓLITO A L Z A TE S E G U R A, su declaratoria de i m p e d i m e n to p a ra conocer del

proceso seguido en c o n t ra del último deviene en i n f u n d a d a, tal y c o mo se resolverá. D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L VE P r i m e r o: Decretar la n u l i d ad d el a u to d el 29 de febrero de 2 0 16 e x c l u s i v a m e n te en c u a n to decidió declarar i n f u n d a d os l os i m p e d i m e n t os m a n i f e s t a d os p or l os m a g i s t r a d os F e r n a n do León Bolaños Palacios, L u is E n r i q ue B u s t os B u s t os y G e r s on C h a v e r ra Castro.

Segundo: Declarar infundado el i m p e d i m e n to m a n i f e s t a do p or el m a g i s t r a do M a n u el A n t o n io Merchán

Impedimento No. 47684 Hipólito Alzate Se Gutiérrez, por lo q ue a él se remitirá el proceso seguido c o n t ra HIPÓLITO A L Z A TE S E G U RA p a ra que continúe con su conocimiento. C o n t ra esa decisión no procede recurso alguno. 10 Impedimento No. 47684 Hipólito Alzate Segu Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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