CSJ - AP1356-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1356-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1356-2026 Radicado N° 63579 Acta 63. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de YISSETTE E LENA A CUÑA RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia, proferido el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 22 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Aguachica -Cesar-, que la condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, luego de hallarlaCasación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801 YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ 2 autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera: «…el día 12 de mayo del año 2019, siendo aproximadamente las 16:20 horas, los policiales pertenecientes a cuadrante 3 de vigilancia, fueron informados mediante llamadas telefónicas, que
en la calle 4 Norte con carrera 39 se estaba presentado una riña, que al llegar al lugar indicado, la comunidad, le indicó que en el
vigilancia, fueron informados mediante llamadas telefónicas, que en la calle 4 Norte con carrera 39 se estaba presentado una riña, que al llegar al lugar indicado, la comunidad, le indicó que en el inmueble de nomenclaturas 4 Norte # 37-103, hallando al interior del inmueble a un sujeto identificado como Carlos Alberto Sánchez Giraldo, quien se encontraba tendido en el suelo, con heridas en la espalda y en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, presuntamente causadas con arma blanca. Manifestando que las heridas habían sido ocasionadas por su compañera sentimental, quien fue identificada como YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ, la cual se encontraba en la cocina en un alto grado de exaltación. Que minutos después llegó la ambulancia para trasladar el señor Carlos Alberto Sánchez Giraldo hasta las instalaciones del hospital para que recibiera atención médica, por los anteriores hechos fue capturada la señora YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ identificada con C.C. 1.065.866.375 de Aguachica Cesar, por el delito de violencia intrafamiliar».
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, el 13 de mayo del 2019 se celebraron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal conCasación acusatorio No. 63579
CUI 200116001193202190012801
YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ
3 Funciones de Control de Garantías de Aguachica -Cesar-, las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ, a quien
3 Funciones de Control de Garantías de Aguachica -Cesar-, las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar, en calidad de autora (artículo 229 de la Ley 599 de 2000 ), cargo que no fue aceptado por la incriminada. El 11 de julio de 2019, el fiscal presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica -Cesar-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de agosto de 2019, oportunidad en la que la fiscalía acusó a YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ, por el mismo delito que le fue imputado.1 La audiencia preparatoria se celebró el 13 de febrero de
2020. El juicio oral inició el 8 de octubre de 2020, y luego de varias sesiones concluyó el 4 de noviembre de 2021, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia se realizó el 22 de noviembre de 2022, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de C onocimiento de Aguachica -Cesar-. Allí se condenó a YISSETTE E LENA A CUÑA R AMÍREZ, como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar, a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negaron los
responsable del delito de violencia intrafamiliar, a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negaron los 1 A partir del récord 11:10.Casación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801 YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ 4 sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por el defensor, el 12 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, a manera de alegato de instancia y sin acudir a una causal de casación, refiere que en este asunto los falladores no aplicaron el artículo 228 de la Constitución Política -Principios de la administración pública- , dado que, al momento de llevar a cabo el proceso de dosificación punitiva no rebajaron la pena en una tercera parte por aceptación de cargos, pese a que la procesada, al rendir su declaración en juicio aceptó haber lesionado a quien era su compañero sentimental, prueba que, dice el defensor, fue el fundamento de la condena. De otro lado, refiere que los falladores negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena aduciendo que el artículo 68A del Código Penal prohíbe su concesión
de la condena. De otro lado, refiere que los falladores negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena aduciendo que el artículo 68A del Código Penal prohíbe su concesión por el delito de violencia intrafamiliar, sin valorar (i) que laCasación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801 YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ 5 pena impuesta fue de cuatro años de prisión; (ii) que su representada aceptó los cargos al momento de rendir su testimonio; y (iii) las condiciones sociales, familiares y laborales de la procesada, quien tiene dos hijos menores de edad, cuyos derechos deben prevalecer. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que se reduzca en una tercera parte la pena impuesta a ACUÑA RAMÍREZ, y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de YISSETTE ELENA A CUÑA R AMÍREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con elCasación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801 YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ 6 deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria. Lo que se evidencia, es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación para confeccionar un alegato propio de instancia, con la pretensión de que la Corte inaplique una norma llamada a regular el caso -artículo 68A del Código Penal-, y aplique una que no lo hace –artículo 356 de la Ley 906 de 2004-, lo que resulta a todas luces inadmisible, en tanto, su pedido conduce a que la Corte soslaye la aplicación el ordenamiento jurídico. Ahora bien, las críticas que ahora plantea el defensor fueron esbozadas por él en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado , solo que no tuvieron eco ante el Tribunal, Corporación que, sobre la concesión de la rebaja de pena, en una tercera parte, señaló lo siguiente: «El apelante cuestiona la tasación de la pena realizada por el juzgador de instancia alegando que en dicho ejercicio no se tuvo
concesión de la rebaja de pena, en una tercera parte, señaló lo siguiente: «El apelante cuestiona la tasación de la pena realizada por el juzgador de instancia alegando que en dicho ejercicio no se tuvo en cuenta que en el juicio la procesada aceptó su responsabilidad, lo que ameritaba a su favor una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer. (…) Lo anterior deja claramente establecido que la ley 906 de 2004, no consagra beneficio punitivo para la aceptación de cargos o confesión que no implique la terminación del proceso, de ahí que si al rendir su testimonio en el desarrollo del juicio oral el acusado acepta la autoría y responsabilidad del delito por el que se le acusa, tal “confesión” no es acreedora de una rebaja de pena como contraprestación, pues la misma desborda el límite temporal señalado por el legislador para hacer tal manifestación deCasación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801 YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ 7 culpabilidad, la cual debe exteriorizarse antes de la presentación de la teoría del caso de la Fiscalía para que se considere como motivo de disminución punitiva. En este caso en particular el apelante reclama para su representada una rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta por haber aceptado su responsabilidad en el juicio, confesión que se refleja en la sentencia apelada, en la cual se admite que con el testimonio de la procesada se acredita el
impuesta por haber aceptado su responsabilidad en el juicio, confesión que se refleja en la sentencia apelada, en la cual se admite que con el testimonio de la procesada se acredita el segundo presupuesto establecido por el legislador en el artículo 229 del Código Penal, cual es que, hace mención sobre “la agresión sea ejercida sobre cualquier miembro del su núcleo familiar”. (…) Sin embargo, la confesión alegada por el apelante tuvo lugar en el testimonio rendido por la acusada en el juicio, con posterioridad a la presentación de la teoría del caso presentado por la Fiscalía, es decir, por fuera de las oportunidades arriba señaladas, a lo que debe agregarse que tal manifestación no tuvo como consecuencia la terminación anticipada del proceso, de ahí que si bien esa manifestación de culpabilidad sirvió como soporte probatorio para el proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra, la misma no es merecedora de compensación punitiva por haberse exteriorizado de manera extemporánea, cuando el juicio oral transcurría por la fase de práctica de pruebas». Por su parte, el Tribunal confirmó la decisión del A-quo, consistente en negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo los siguientes argumentos: «El artículo 63 del Código Penal, establece como requisitos de procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: (…) Tal como se observa, los supuestos señalados en el artículo anterior son de carácter objetivo, pues es suficiente con observar (i) si la pena impuesta no superó el límite consagrado en la ley,
pena: (…) Tal como se observa, los supuestos señalados en el artículo anterior son de carácter objetivo, pues es suficiente con observar (i) si la pena impuesta no superó el límite consagrado en la ley, esto es 4 años de prisión; su cumplimiento autoriza la concesión del subrogado penal comentado, siempre y cuando (ii) el sentenciado no registra antecedentes penales en cualquier tiempo y (iii) el delito por el que se condena no sea de los relacionados en el inciso 2º del artículo 68A. (…)Casación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801
YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ
8 En este caso en particular se tiene que la sentenciada YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ, fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar imponiéndole como pena principal la mínima señalada para este punible, es decir, 4 años de prisión, lo que verifica el cumplimiento del requisito objetivo que demanda el numeral primero del artículo 63 del Código Penal. No obstante, se advierte que el delito por el cual fue condenada la acusada en mención, se encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la citada Ley 1709 de 2014, lo que hace improcedente el subrogado penal suplicado, lo que releva a la Colegiatura de analizar algún aspecto subjetivo que favoreciera a la sentenciada, o entrar a considerar los alegatos de este carácter
hace improcedente el subrogado penal suplicado, lo que releva a la Colegiatura de analizar algún aspecto subjetivo que favoreciera a la sentenciada, o entrar a considerar los alegatos de este carácter planteados por el apelante, quien no demuestra que el delito por el cual se condena a su defendida, no se encuentra cubierta por la referida prohibición, dado que el artículo 32 de la Ley 1709 que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, dispone que no se concederá la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados por el delito de violencia intrafamiliar, entre otros». La Corte no encuentra ningún error en la lectura e interpretación que hizo el Tribunal de las normas llamadas a regular el caso. En efecto, la norma que el demandante pretende aplique la Corte para que se rebaje en una tercera parte la pena impuesta a ACUÑA RAMÍREZ, es el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que dispone que si el acusado acepta los cargos imputados, en la audiencia preparatoria, tendrá derecho a una rebaja «hasta en la tercera parte» ; sin embargo, ello no resulta aplicable a este caso, sencillamente, porque YISSETTE ELENA A CUÑA R AMÍREZ no aceptó los cargos en esa oportunidad procesal.Casación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801
YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ
9 Por otro lado, la Corte no puede soslayar la aplicación del artículo 68A del Código Penal, que prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ
9 Por otro lado, la Corte no puede soslayar la aplicación del artículo 68A del Código Penal, que prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se procese por el delito de violencia intrafamiliar 2, como en este caso, dado que se trata de la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos. Conclusión En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo, para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 Tampoco resulta viable la aplicación de la Ley 2292 de 2023, por cuanto no se acreditó dentro de la actuación que la acusada sea madre cabeza de familia, como tampoco que la comisión del delito imputado esté asociado a
Sala de Casación Penal, 2 Tampoco resulta viable la aplicación de la Ley 2292 de 2023, por cuanto no se acreditó dentro de la actuación que la acusada sea madre cabeza de familia, como tampoco que la comisión del delito imputado esté asociado a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar.Casación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801
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R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCasación acusatorio No. 63579 CUI 200116001193202190012801
YISSETTE ELENA ACUÑA RAMÍREZ
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Con permiso
Nubia Yolanda Nova García Secretaria