CSJ - AP1357-2023(60578)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1357-2023(60578)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1357-2023 Radicación N° 60578 Aprobado según acta N° 94. Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, que lo condenó como autor del delito de extorsión agravada.
Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre
II. HECHOS
2. El Tribunal declaró probado lo siguiente: 2.1. El 23 de noviembre de 2013, en Buenaventura, Samy Valencia Herrera, fue retenido por dos sujetos, quienes lo amenazaron y le exigieron cuatro millones de pesos, a cambio de no atentar contra su vida. 2.2. José Hermes Valencia Micolta, padre de Samy Valencia Herrera, por sugerencia de un familiar, se dirigió a la residencia de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE, alias “Veterina”, en busca de mediación para solucionar el problema en el que se encontraba su hijo; sujeto que de igual forma le exigió dos millones de pesos «para no hacerle nada» al adolescente. 2.3. José Hermes Valencia Micolta le entregó a URREGO AGUIRRE un millón quinientos mil pesos; luego, a través de
su compañera sentimental, Sonia Herrera Valencia, otros trescientos mil pesos. 2.4. Ante los requerimientos continuos de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE, a la familia Valencia Herrera de cancelar los doscientos mil pesos restantes; incluso, de exigirles vender un vehículo de servicio público para el pago del dinero, José Hermes Valencia Micolta, acudió ante las autoridades judiciales y denunció tales acontecimientos. 2 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre 2.5. Enterados del asunto los integrantes de Policía Judicial CTI-GAULA, el 13 de enero de 2014, llevan a cabo un operativo en la residencia de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE, ubicada en la calle 2 Sur No. 56-52 Piso 1º, barrio Cristóbal Colón de Buenaventura, que culminó con la captura en flagrancia de dicho ciudadano y la incautación en su poder de doscientos mil pesos, que el denunciante le había entregado momentos antes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 14 de enero de 2014, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se realizó audiencia en la que a solicitud de un delegado de la Fiscalía General de la Nación, se legalizó la captura de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE; y se le formuló imputación como autor de delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245-31 del C.P.2). El implicado no aceptó los cargos3.
4. URREGO AGUIRRE fue afectado con medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. El escrito de acusación se radicó el 10 de marzo de 2014, sin modificaciones frente a la calificación jurídica4, y se 1 “3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro…” 2 Modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. 3 Fl. 1. Carpeta Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 4 Ídem, fs. 2-8.
3 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre verbalizó el 30 de abril del mismo año, en audiencia oficiada en el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el siguiente 17 de julio6.
6. El debate oral y público inició el 1º de octubre de 20147 y, luego de varias sesiones, culminó el 21 de febrero de 2020, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio en contra de URREGO AGUIRRE8.
7. El 16 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que condenó a ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE a 200 meses de prisión, multa de 4200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de extorsión agravada; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
El sustento de la condena gravitó en los testimonios rendidos por el denunciante José Hermes Valencia Micolta, su compañera sentimental Sonia Herrera Valencia, quienes dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado les exigió un pago de dinero a cambio de no atentar contra la vida de su hijo, y el funcionario de Policía Judicial CTIGaula Fredy Bermúdez Ortiz, quien capturó en flagrancia a 5Ídem, fs. 29-32. 6 Ídem, fs. 41-42. 7 Ídem, fs. 51-53. 8 Ídem, fs. 168-169. 9 Fls. 178-220 ib. 4 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre URREGO AGUIRRE e incautó el dinero solicitado a la víctima. Descartó las versiones de Rubiela Mosquera Tovar y Didier Andrés Torres, ante el notorio aleccionamiento para corroborar la tesis defensiva. Igualmente restó credibilidad a la declaración del acusado; pues, sus manifestaciones exculpatorias no se acreditaron; por el contrario, las pruebas de cargo, la desvirtuaron.
8. El 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa10, confirmó la sentencia impugnada11.
9. En contra del fallo de segundo grado, la defensa de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
10. En la demanda, el recurrente solicita casar la
sentencia del Tribunal «por violación al artículo 181 numeral 1, 2 y 3», y en su lugar, absolver a ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE, de los cargos por los que se le acusó; como quiera que, «se inventó un delito que no existe, pues los requisitos del artículo 10 1. Atipicidad de la conducta, al no haberse demostrado el constreñimiento o la existencia dineraria. 2. Inverisimilitud y poca credibilidad de las versiones del denunciante y su esposa. 3. Las manifestaciones del procesado fueron corroboradas por las 4 personas que se encontraban con él al momento de la supuesta exigencia. 11 Fs. 4.32 Cdo. Tribunal. 5 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre 244 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no se configuran…». En orden a fundamentar su pretensión, asegura que, en ningún momento el procesado le exigió al denunciante, a cambio de no atentar contra su vida o la de algún familiar, dinero o dadiva alguna; fue José Hermes Valencia Micolta, quien buscó los oficios del procesado y le ofreció voluntariamente dinero, para que intercediera en el problema que tenía su hijo. No existe elemento material probatorio que permita inferir que la voluntad de la supuesta víctima fue doblegada; incluso, admitiendo que el implicado le cobró por la ayuda que le prestó, aquel tuvo la oportunidad de rechazar esa pretensión. Era libre de buscar la colaboración en las autoridades, pero no lo hizo; por el contrario, de manera
voluntaria y sin ningún tipo de coacción se comprometió a entregarle a URREGO AGUIRRE dos millones de pesos por la mediación que le prestaría. Asegura, que es poco creíble y alejado de la lógica, que por $200.000, se le exija a una persona la venta de un vehículo cuyo valor comercial, según la versión de la víctima, superaba los 50 millones de pesos. Lo normal hubiese sido, considera la defensa, que si en realidad hubo tal constreñimiento ilícito, se le exigiera al ofendido vender un artículo de más fácil enajenación, como, por ejemplo, un televisor, equipo de sonido u otro electrodoméstico. Pero nada de ello se demostró en el juicio. 6 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre De otra parte, se queja de la falta de valoración de los testimonios de descargo; que no se considerara las manifestaciones de Rubiela Mosquera Tovar y Didier Andrés Torres, testigos que presenciaron el momento exacto en el que el denunciante le solicitó al procesado su mediación en el problema que tenía su hijo, y aquel se comprometió a darle voluntariamente los dos millones de pesos. Versiones que, sin lugar a dudas, permitían concluir, que no hubo exigencia o constreñimiento ilegal que doblegara la voluntad de la supuesta víctima. No entiende por qué el Tribunal considera que la exigencia que se le hizo a la víctima de vender el vehículo de servicio público provenía del acusado, cuando José Hermes Valencia, aclaró en el juicio oral y público, que no identificó a la
persona que lo llamó a realizarle tal exigencia. Por lo anterior, reitera la pretensión de absolución a favor del acusado; como quiera que el delito de extorsión no se configuró; pues, en ningún momento ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE constriñó a José Hermes Valencia Micolta, para que le entregara dos millones de pesos, a cambio de no atentar contra la vida de su hijo.
V. CONSIDERACIONES
11. Anticipa la Sala que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de ELVER ANTONIO
7 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre URREGO AGUIRRE; como quiera que el escrito de sustentación no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni acoge los criterios establecidos por esta Sala para su estructuración. Además, no se advierte la necesidad de superar tales defectos para atender alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 ibídem.
12. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
13. De ahí que, el artículo 183 ibídem, consagra que el
recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
14. De suerte que el juicio de admisibilidad de la demanda comprende tanto la acreditación de la idoneidad formal como material. El primer aspecto, relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación; y, el segundo, con la aptitud del
8 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre escrito para la realización de los fines del recurso.
15. Así, la idoneidad formal de la demanda impone al casacionista cumplir con unas condiciones mínimas en las que: i) acredite el quebranto de los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida; ii) identifique, postule y demuestre la causal de casación invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y argumentativos propios de cada una de ellas, y iii) determine la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades establecidas para el recurso de casación (CSJ AP 13 Jun. 2007, Rad. 27537; AP 25 Jul. 2007, Rad. 27810; AP3637, 27 Ag. 2019, Rad. 53402 y AP4322, 2 Oct. 2019, entre otros).
16. Adicionalmente, debe cumplir, entre otros, con los
principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct. 2019, entre otros).
17. Examinada la demanda presentada por la defensa de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses del procesado,
9 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados.
18. En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el Ad quem, simplemente cuestionó la falta de credibilidad que el Juez Colegiado le otorgó a los testimonios de Rubiela Mosquera Tovar, Didier Andrés Torres y ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE, quienes soportan la tesis defensiva de inexistencia del hecho investigado.
19. En segundo orden, el recurrente olvidó postular su
queja a través de las causales contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; pues, a modo de un alegato de instancia, simplemente manifestó su descontento con la comprensión fáctica, jurídica y argumentativa condensada en la sentencia atacada, desconociendo que las causales de casación se traducen en los motivos por los cuales se puede censurar una sentencia y, en relación a ella debe edificarse el reproche, de acuerdo con el principio de autonomía, según el cual a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso propio.
20. Contrario a esta exigencia, en forma poco clara, el demandante insinúo que atacaba la sentencia de condena a través de las tres causales, sin embargo, no identificó si se trataba de una trasgresión al debido proceso y/o derecho de defensa, o de un error de derecho o de hecho; es más, ni
10 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre siquiera indicó en qué consistió o cuál era el sentido de la violación.
21. Ahora bien, si lo pretendido era aludir al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de ellas, era necesario que la recurrente identificara el error en la estimación de las mismas, el cual debió alegarse por la vía de la violación indirecta de la ley que corresponde a la causal tercera de casación, esto es, errores de derecho o de hecho.
22. Al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son
de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular.
23. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.
24. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer pretendió alegarlo la defensora), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad
11 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso
juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido 12 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditación implica, además de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, que respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica
(leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
25. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios.
26. Nada de ello indicó la recurrente; pues, ni siquiera nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de los medios de conocimiento.
13 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre Como quedara anunciado en párrafos anteriores, tan solo procedió a enunciar los numerales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para luego criticar el mérito que el Tribunal le diera a la prueba testimonial, ya que en su criterio, las declaraciones de Rubiela Mosquera Tovar, Didier Andrés Torres, incluso la del acusado, demostraron que no hubo exigencia ilegal, que fue el denunciante quien de manera libre y voluntaria
le ofreció al implicado los dos millones de pesos, para que intercediera por su hijo.
27. De hecho, tal argumentación permite advertir es que sin mayor fundamento insiste en la postulación que fue descartada en la sentencia de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones
28. Precisamente, frente al acuerdo o aceptación de manera libre y voluntaria del pago que hizo José Hermes Valencia Micolta al procesado, el Tribunal se apartó de dicha hipótesis, bajo los siguientes argumentos: Insistió la defensa en señalar que el acusado nunca exigió pago alguno, por ayudar a la víctima a solucionar el problema de amenazas, que tenía su hijo y que fue el ciudadano José Hermes Valencia Micolta quien ofreció y prometió el pago de dos millones de pesos sí Elver Antonio Urrego Aguirre le colaboraba, ello como una muestra de agradecimiento por sus buenos oficios.
De ser cierta esa hipótesis, no se explica porque el acusado exigía el pago del dinero que faltaba y, luego la venta del vehículo de propiedad del señor José Hermes, anunciándole que de no acceder a ello “las cosas se pondrían peores”, manifestación que implica atemorizar, aterrar a la víctima, ya que era la vida de su hijo la que estaba en riesgo. 14 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre Tampoco se explica que, sí en realidad fue el señor José Hermes Valencia Micolta quien prometió pagar la suma de dos millones de pesos por la ayuda prestada en la solución
del problema de amenazas que tenía su hijo, luego faltando por entregar tan sólo doscientos mil pesos, decidiera denunciar al señor Elver Antonio Urrego Aguirre, por el delito de extorsión, máxime que, era la persona que en últimas le había salvado la vida a su consanguíneo. Resulta ilógico que el señor José Hermes Valencia Micolta ofreciera el pago de dos millones de pesos, por la intervención del señor Elver Antonio Urrego Aguirre, la cual según el mismo acusado, consistió únicamente, en realizar una llamada a un sujeto llamado Bladimir, logrando supuestamente, que cesaran las amenazas y las extorsiones en contra del hijo del señor José Hermes, pues de contar con esa suma, no habría buscado la ayuda del aquí implicado y por el contrario hubiera pagado ese dinero a quienes inicialmente retuvieron a su consanguíneo. Se infiere que la exigencia económica solicitada al procesado, tenía la finalidad de evitar el cobro ilícito de terceros y la muerte de su hijo; pero, el acusado se aprovechó de su difícil situación para constreñirlo a pagar dos millones para salvar la vida de su ser querido, comportamiento que sin duda, constituye el delito de extorsión, independientemente, que la víctima hubiera accedido al pago de lo exigido. Adicionalmente, no discute la defensa que la entrega del dinero por parte del señor José Hermes Valencia Micolta al ciudadano Elver Antonio Urrego Aguirre, tenía la única finalidad de evitar la muerte del hijo del primero, objeto ilícito, que no exime de responsabilidad al acusado, aunque la
víctima hubiera accedido a su pago, ya que tal aceptación obedeció al temor que se hiciera daño a la vida e integridad física de su consanguíneo.
29. No sobra advertir, además, que en extenso y de forma razonada, la judicatura realizó su ejercicio de valoración probatoria e hizo hincapié en las razones por las cuales no les otorgaba credibilidad a los testimonios de
Rubiela Mosquera Tovar, Didier Andrés Torres y ELVER
ANTONIO URREGO AGUIRRE.
15 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre «… Los testigos de la defensa, incurrieron en contradicciones, como lo es la supuesta amistad entre la víctima y el acusado referida por éste y la señora Rubiela Mosquera Tovar, que ese vínculo fuerte entre ellos, suscitó que el señor José Hermes buscara la ayuda de Urrego Aguirre. Si eran tan amigos, próximos y entrañables, cómo explicar que en medio de la tragedia de un secuestro les haya cobrado dos millones de pesos por una supuesta intervención humanitaria. Cómo explicar esa entrañable amistad, si en la misma declaración, afirmaron que aquel nunca visitó su domicilio, ni siquiera sabía dónde estaba ubicado, no conocían a su esposa y que después de conocerlo en el 2010, cuando laboraban en las minas de Zaragoza, lo volvieron a ver cuándo buscó su intervención en la definición del problema de amenazas que atravesaba su hijo. No es lógico que, a pesar de la fuerte amistad entre acusado
y víctima, éstos nunca compartieran, no conocían sus domicilios, ni sus esposas y, más aún, que después, de la importante colaboración brindada por el señor Elver Antonio Urrego Aguirre, al evitar que su hijo fuera asesinado, José Hermes Valencia Micolta lo denunciara para no pagar doscientos mil pesos que faltaban de los dos millones supuestamente prometidos voluntariamente a su gran amigo. También se advierte que los testimonios de los señores José Elver Urrego Aguirre y su esposa Rubiela Mosquera Tovar son contradictorios, al referirse a lo sucedido el día que la señora Sonia Herrera llevó a su domicilio la suma de trescientos mil pesos, ya que mientras el primero dijo que la visita se limitó a la entrega del dinero, sin que entre ellos se hubiera generado conversación alguna, la segunda afirmó que la precitada se mostró muy agradecida por la ayuda brindada por el acusado en la solución del problema de su hijo y resaltó que su esposo buscó a Elver Antonio por la gran amistad existente entre ellos, vínculo que como se consideró en precedencia, no existe. Adicionalmente, ningún testigo de la defensa exhibió en el juicio oral motivo alguno que permita inferir interés del señor José Hermes Valencia Micolta o de sus familiares, en perjudicar injustificadamente al señor Elver Antonio Urrego Aguirre, quien, de acuerdo con la hipótesis defensiva, habría evitado que su hijo fuera asesinado por integrantes de una 16 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre banda delincuencial que operaba en Buenaventura, lo que de
ser cierto, generaría un sentimiento de gratitud hacía el acusado y no de temor por sus vidas, que incluso los obligó a dejar la ciudad después de instaurar la denuncia ante las autoridades, ya que las amenazas continuaron a través de mensajes enviado al celular de la señora Sonia Herrera…».
30. Reflexiones que sin más ignoró la demandante al concurrir en sede extraordinaria; pues, sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva le surgían las probanzas en las cuales soportó la condena la judicatura, sin dar entonces desarrollo a la propuesta de ilegalidad de la sentencia, bajo la expectativa llana y simplista de que debía declararse la inocencia del procesado, al no configurarse los presupuestos del delito contra el patrimonio económico.
31. La simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo; pues, éste se encuentra revestido de una presunción de acierto y legalidad, la cual se mantiene incólume en aquellos casos en los que, como el presente, la recurrente no cumple con su deber de identificar un dislate y desarrollar ese planteamiento con observancia de los requisitos de debida acreditación.
32. En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión del libelo.
17 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre
34. Lo anterior sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
35. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ELVER ANTONIO URREGO AGUIRRE, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Buga.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del
18 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidente
19 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre 20 Casación 60578 CUI 76109600016320140006501 Elver Antonio Urrego Aguirre
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21