CSJ - AP1357-2024(61689)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1357-2024(61689)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1357-2024 Radicación nº 61689
CUI: 15238600021220120192201
Aprobado acta nº 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquélla,
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www.cortesuprema.gov.co Casación 61689
C.U.I: 15238600021220120192201
NATY MARIELA DÍAZ MEDINA como autora del delito de hurto agravado, en concurso real homogéneo.
II. HECHOS 1.- NATY MARIELA DÍAZ MEDINA se desempeñaba como secretaria de la empresa Construcciones y Montajes Electro-Duitama, cargo en ejercicio del cual tenía asignada la función de realizar transacciones bancarias de manera virtual. Era la única empleada que tenía acceso a las claves, puesto que el dueño de la empresa carecía de las mínimas habilidades informáticas y confiaba en ella. 2.- Entre el 28 de octubre de 2011 y el 28 de
septiembre de 2012, la señora DÍAZ MEDINA aprovechó tal situación para transferir un total de $160.437.484°° de las cuentas corriente y de ahorro de la empresa a cuentas personales a nombre de Óscar Iván Becerra Díaz, su compañero permanente, y del menor I.G.B.D., su hijo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 3.- Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 16 de mayo de 2014 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), la Fiscalía acusó a NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y Óscar Iván Becerra Díaz como probables autora y cómplice, respectivamente, de hurto calificado agravado, en concurso real homogéneo (arts. 31 inc. 1°, 239, 240-2 y 241-2 del C.P.), idénticos cargos a los que les fueron 1 La imputación se efectuó el 27 de enero de 2014, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Duitama.
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA atribuidos en la imputación, sin que fueran aceptados por aquéllos. 4.- Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el 8 de mayo de 2020 el juez dictó sentencia. Declaró responsables a los procesados por los cargos que les fueron atribuidos en la acusación.
En consecuencia, en calidad de autora, condenó a la señora DÍAZ MEDINA a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 222 meses, mientras que al señor Becerra Díaz, a título de cómplice, le impuso dichas sanciones por 79 meses. A ambos les concedió la prisión domiciliaria. 5.- En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante la sentencia ya referida el tribunal revocó parcialmente la sentencia impugnada. Por una parte, absolvió a Óscar Iván Becerra Díaz; por otra, tras considerar que la conducta de NATY MARIELA DÍAZ no se adecua en el art. 240-2 del C.P., la condenó como autora de hurto agravado; en consecuencia, redujo las consabidas penas a 84 meses. 6.- Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la señora DÍAZ MEDINA y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. 3 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7.- Como cargo principal, por la vía del art. 181-2 del C.P.P., la demandante denuncia la violación del debido proceso por afectación de garantías fundamentales, supuesto a partir del cual reclama la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive.
8.- En sustento, alega, la Fiscalía “formuló acusación por un tipo penal que no coincide con los hechos expuestos, vulnerando en el principio de tipicidad”. Con ese proceder de “inflación de cargos” se privó a la procesada de las garantías procesales “correspondientes”, pues en vista de la imputación más gravosa se vio imposibilitada para acudir a vías de terminación anticipada del proceso. 9.- En concreto, sostiene, el fiscal no especificó las circunstancias por las cuales imputó la calificante del art. 240-2 del C.P., dado que omitió expresar el supuesto fáctico que permitiría aplicar dicha norma, a saber, que la señora DÍAZ MEDINA puso en condiciones de inferioridad a la víctima o se aprovechó de ellas. Y pese a que el tribunal consideró que no se podía sancionar a la acusada por hurto calificado, se abstuvo de decretar la nulidad. 10.- Mas, a su modo de ver, ese yerro no se soluciona suprimiendo de la condena la calificante en mención, sino anulando la formulación de la acusación para poder reestablecer las garantías conculcadas a la procesada, entre ellas, la de acceder a mecanismos de 4 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA justicia premial o restaurativa y, por esa vía, hacerse acreedora de beneficios punitivos. 11.- Subsidiariamente, plantea la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad. En suma, critica
al tribunal por “haber valorado” el contenido del oficio N° 4500-251349 del 8 de julio de 2015, pese a que, en la sentencia de segunda instancia, lo excluyó de la actuación por haber constatado su ilegal incorporación en el juicio. 12.- Tras reproducir las consideraciones expuestas por el ad quem para excluir las evidencias N° 11 y 12 de la Fiscalía, en vista de que no fueron descubiertas oportunamente a la defensa, trae a colación apartes del documento excluido y conclusiones probatorias que, a su modo de ver, implican apreciación de aquél. 13.- De ese oficio, prosigue, se extrae que el cuentahabiente I.G.B.D. es menor de edad e hijo de NATY MARIELA DÍAZ, así como que no existen nexos entre aquél y la empresa de la víctima. Mas suprimido el documento, a su modo de ver, solo es dable apreciar que se hicieron transferencias a “un número de cuenta del cual no se conoce su titular ni la información personal de éste, y menos si la empresa tenía alguna relación dineraria con la misma”. 14.- Así, concluye, ante la imposibilidad de establecer quién realizó cada transferencia electrónica ni si se trataba de dinero que se le adeudaba o no al destinatario, decae el fundamento para poder declarar la responsabilidad de la acusada por hurto agravado. Por 5 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte una de carácter absolutorio.
15.- Por último, en subsidio del anterior cargo, ataca el fallo de segundo grado por la vía de la violación directa, por falta de aplicación del art. 31 de la Constitución y art. 20 del C.P.P, en vista de que se desconoció la prohibición de la reforma en peor. 16.- Ello habría tenido ocurrencia al momento de redosificar la sanción penal, tras la supresión de la calificante del hurto (art. 240-2 del C.P.) de la declaratoria de responsabilidad, en la sentencia de segunda instancia. 17.- Si bien el ad quem reajustó la pena en el cuarto mínimo, puntualiza, a la hora de valorar los criterios del art. 61 ídem consideró circunstancias novedosas, que el a quo no había tenido en cuenta al momento de individualizar la sanción, como el detrimento patrimonial para la empresa afectada y las dificultades que ésta experimentó por la pérdida del dinero. 18.- Ese erróneo proceder, añade, implicó que la pena se incrementara en una proporción mayor a la que había aplicado el juez de primera instancia, la cual debía trasladarse al ejercicio aritmético aplicado por el ad quem, sin que éste pudiera aumentarla para fijar una pena de prisión “excesiva” (84 meses). Ésta, a su juicio, debe reducirse descontando las proporciones de aumento asignadas a cada motivo novedoso invocado para separarse del mínimo, para una sanción definitiva de 58 meses. 6 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA 19.- En ese sentido, si se denegaran los cargos
principales, demanda que se case parcialmente la sentencia a fin de que se reajuste la pena según su propuesta.
V. CONSIDERACIONES 20.- La anunciada inadmisibilidad de la demanda de casación deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad de la nulidad solicitada. 21.- De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. 22.- El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA 23.- Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en
casación. Y esa es la suerte que ha de correr el reproche bajo examen, pues ni siquiera cumple con el presupuesto más básico para ello, a saber, evidenciar algún error de procedimiento que, a su vez, le permita acreditar la vulneración al debido proceso en cuestiones de garantía. 24.- El reproche cifrado en que la imputación fáctica careció de la enunciación de las circunstancias modales que, desde la perspectiva del fiscal, permitirían adecuar la conducta atribuida a la señora DÍAZ MEDINA en el art. 240-2 del C.P. y que, por ello, se afectaron las garantías de la procesada, debido a que “se le impidió” acceder a mecanismos de terminación anticipada o alternativa del proceso, así como a “promover” mecanismos de justicia restaurativa, de entrada muestra su insuficiencia para estudiar de fondo la procedencia de la nulidad. 25.- Ésta es descartable ab initio, por cuanto la censura desatiende los principios de acreditación, protección, convalidación y residualidad. 26.- Para evidenciar la insuficiencia del reclamo importa recordar, de la mano de la jurisprudencia (CSJ SP475-2023, rad. 58.432) que la verificación preliminar de la corrección del juicio de adecuación típica del que deriva la calificación jurídica que integra la acusación, que para nada tiene que ver con el mérito o soporte probatorio de los hechos en que se basa la hipótesis delictiva (control material), supone un cotejo de las premisas fáctica y jurídica en que 8
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA aquélla se edifica. En ese ejercicio, ha de constatarse el cumplimiento de las exigencias sustanciales de pertinencia y suficiencia que determinan la “relevancia” jurídica de los hechos. 27.- Desde esa perspectiva, el ad quem constató que, ciertamente, la formulación de la hipótesis fáctica en la acusación estuvo desprovista de premisas de hecho que permitieran, en abstracto, ser subsumidas en el art. 240-2 del C.P. Ello, debido a que el fiscal no precisó en la imputación ni en la acusación de qué manera la acusada cometió el delito “aprovechándose de las condiciones de inferioridad de la víctima”. 28.- No obstante, la existencia de ese error de procedimiento -en sí mismo consideradono comporta los efectos vulneradores de garantías fundamentales que, en sede de casación, la censora pretende atribuirle a los juzgadores de instancia. 29.- Como bien lo consideró el tribunal, la ausencia de imputación fáctica de la circunstancia calificante (art. 240-2 del C.P.) deviene en la imposibilidad de sentenciar a la acusada con aplicación de dicha norma. Así que está descartada una afectación estructural del debido proceso, pues el ad quem suprimió ese aspecto de la declaratoria de responsabilidad y la condena, motivo por el cual, por residualidad, es impensable la nulidad. 30.- Mas si la queja apunta a afectación de garantías fundamentales, la demandante pasa por alto situaciones relevantes que le impiden acreditar la vulneración de
aquéllas. 9 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA 31.- En esa dirección, lo cierto es que en las oportunidades que se dieron a la defensa para solicitar aclaraciones tanto en la imputación como en la acusación, nada dijo sobre la insuficiencia de la imputación fáctica de la circunstancia calificante, como tampoco manifestó su inconformidad por enfrentarse a unos “cargos inflados” que impidieran a la procesada allanarse o preacordar, porque esa era su intención. 32.- Además, por una parte, nada impedía a la acusada promover la reparación de la víctima, si era su deseo acceder a beneficios propios de la justicia restaurativa, por ejemplo, indemnizando integralmente (art. 269 del C.P.); por otra, la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional del fiscal, no un derecho reclamable por el procesado (art. 323 del C.P.P.) y tal figura, en todo caso, está supeditada a la reparación de la víctima (art. 324-7 ídem). 33.- Entonces, de la ausencia de enunciación suficiente de las proposiciones fácticas a ser subsumidas en el art. 240-2 del C.P. no se derivan los efectos que la demandante le atribuye a dicha falencia, máxime que el reclamo se basa en escenarios especulativos de imposibilidad de acceder a beneficios o alternativas procesales respecto a los cuales, en el curso del proceso, la procesada y la defensa no mostraron intención de reclamar. Esto implica, además de incumplir con la
acreditación de la vulneración, la inobservancia del principio de protección. 10 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA 34.- Pero hay más: pese a que, desde la audiencia de imputación se advirtió la enunciación insuficiente de la hipótesis delictiva por hurto calificado, falencia que se mantuvo en el escrito de acusación, la defensa se abstuvo de reclamar la nulidad en la oportunidad procesal pertinente, a saber, en la audiencia de acusación (art. 339 inc. 1° del C.P.P.). Con ello, en todo caso, tuvo lugar la convalidación, motivo que concurre para inhabilitar el reclamo de la nulidad en sede de casación. 5.2. Inadmisibilidad del primer cargo subsidiario: ausencia de falso juicio de legalidad. 35.- El alegado yerro igualmente es descartable de entrada, pues se propone a partir de la tergiversación de la estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad, con quebranto del principio de corrección material. 36.- No es cierto que el tribunal hubiera decretado la exclusión de dos pruebas documentales (evidencias N° 11 y 12 de la Fiscalía), por considerar que fueron incorporadas con quebranto del debido proceso probatorio y que, enseguida, las hubiera apreciado para extraer información incriminatoria que permitiera validar la declaratoria de responsabilidad por hurto agravado. Tal señalamiento es artificioso. 37.- En síntesis, tras absolver por duda al señor Becerra Díaz, el ad quem declaró probado que la señora DÍAZ MEDINA transfirió el dinero a la cuenta de su hijo,
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA con el propósito de apropiárselo ilícitamente, a la luz de las siguientes razones: i) NATY MARIELA DÍAZ MEDINA se desempeñó como secretaria de gerencia de Electroduitama entre 2009 y 2012, como se advierte en las certificaciones laborales; ii) dentro de las funciones que tenía asignadas, se encontraban las relativas al manejo del portal web de las cuentas bancarias que dicha empresa registraba en el Banco de Bogotá, iii) la señora DÍAZ MEDINA fue registrada ante el banco como usuario primario del portal empresarial. […] Con tales pruebas se probó la actividad laboral de la acusada, así como la facultad de acceso al portal virtual de Electroduitama, la que le permitía realizar las transacciones monetarias requeridas, con la autorización del representante legal, como bien lo indicó éste en su declaración. […] Para probar la primera de tales situaciones [las transferencias bancarias de las cuentas de la empresa a las del compañero y el hijo de la acusada], la Fiscalía llevó a juicio la copia de los extractos bancarios de las cuentas N° 282068311 -corrientey 282160076 -ahorros-, cuyo titular es Electroduitama, con los que se evidencia que, entre 2011 y 2012, se efectuaron diversas transacciones coincidentes con lo indicado por la víctima, esto es, que para tales épocas fueron múltiples las transferencias bancarias que realizó la señora DÍAZ MEDINA a las cuentas bancarias abiertas a nombre de su esposo y su
menor hijo. De ello da cuenta, además de los extractos, el pantallazo del portal transaccional que tomó el representante legal de la empresa a través de su hija Claudia Bibiana González Combariza, con el que se verifica la existencia de tales transacciones a las cuentas…a nombre de B.D.I.G. y Óscar Iván Becerra. Sobre esta última prueba documental, ningún reparo puede endilgarse en punto de la licitud que de ella se deriva, pues la información allí contenida no afecta registros personales de sus titulare, en la medida que sólo se reporta la cuenta destina a donde se transfirieron los dineros de la empresa involucrada, información que claramente es y debe ser conocida por el titular de la cuenta de origen, sin necesidad de autorización de la cuenta destino, no sólo porque son datos propios de sus transacciones, sino porque cualquier ciudadano puede tener derecho a conocer hacia donde se direccionan los dineros de su peculio. 38.- En la misma dirección, en la sentencia de primera instancia, que a ese respecto integra la unidad 12 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA decisoria impugnada, se pone de presente que una de las pruebas que acredita el destino de las transacciones virtuales efectuadas por la procesada, única autorizada para el manejo de transferencias virtuales, son los pantallazos que la señora González Combariza, hija de la víctima Luis Ignacio González, tomó del portal virtual de las cuentas de la empresa. En ellos, el a quo destaca, constan las transacciones que NATY MARIELA había realizado sin autorización a las cuentas de su compañero
y de su hijo menor I.G. 39.- Al respecto, en el fallo de primera instancia se lee: NATY MARIELA era la usuaria principal del portal. Su padre era quien le ordenaba qué debía hacer con los dineros de las cuentas. El portal se utilizaba para cubrir los sobregiros de la empresa, muy pocas veces se utilizó para proveedores, a menos que fueran grandes; nunca para pagos pequeños. Se evidenció que NATY MARIELA realizó transacciones no ordenadas ni aprobadas por el gerente a cuatro cuentas: tres de Óscar Iván Becerra y una a su hijo Gabriel, transacciones que no tenían soportes y dineros que correspondían a las cuentas corriente y de ahorros del Banco de Bogotá de la empresa. Fue ella quien tomó el pantallazo, porque empezaron a sospechar que NATY estaba haciendo transferencias…su papá le dijo que las claves estaban en el cuaderno que tenía en su escritorio y su papá la autorizó para ingresar…salieron todas las transacciones y tomó el pantallazo. Cuando su papá lo vio, decidió bloquear el portal. […] Enuncia cada una de las transferencias vistas en el contenido del pantallazo, indicando la fecha y la cuentas (de ahorro y corriente) a las que salieron, que corresponden a Óscar Iván Becerra e I.G.B.D., montos ya referidos por el gerente de la empresa…que no tenía ningún contrato o prestación con el hijo menor de NATY… 40.- Fue en referencia a esos pantallazos que el tribunal, tras aplicar una valoración en conjunto, declaró probado que el listado de transacciones evidenciadas en los
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA extractos de las cuentas de la empresa afectada, entre 2011 y 2012, incorporados al juicio a través del investigador José Guillermo González Fonseca (evidencias N° 6 y 7 de la Fiscalía), corresponde a las transferencias realizadas por la señora DÍAZ MEDINA a las cuentas de su cónyuge y su hijo. 41.- En la sentencia de segunda instancia no se evidencia la supuesta transcripción del oficio del 8 de julio de 2015 al que se refiere la libelista. Ésta ataca la conclusión probatoria consistente en que los dineros se dirigieron a las referidas cuentas, ocultando el ejercicio de apreciación que, en verdad, aplicó el tribunal, el cual difícilmente abordaría el examen de un falso juicio de legalidad para excluir pruebas documentales y luego, ingenua y burdamente, pasar a apreciarlas. Tal señalamiento falta al principio de honestidad argumentativa. 42.- Es la censora quien, pese a haberse excluido el mentado oficio, que integra los informes de investigador ilegalmente aducidos, paradójicamente propone su apreciación para querer atribuir artificiosamente al tribunal un error que no cometió. 43.- Bien se ve, entonces, que la refutación es desatinada e insuficiente, por falta de fidelidad con la argumentación efectivamente desarrollada por el ad quem para validar la declaratoria de responsabilidad por hurto agravado, lo cual deja desprovisto al cargo de aptitud refutatoria. Mal podría quebrantarse una estructura
argumentativa si no se atacan atinadamente las premisas 14 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA en que se soporta, como tampoco si ello se hace con insuficiencia. La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como punto de partida, una correcta identificación de los fundamentos en que, efectivamente, se soporta la decisión impugnada, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan. 44.- Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia o que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión confutada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 5.3. Ausencia de violación directa de la ley sustancial. 45.- Por último, la inadmisibilidad del segundo cargo subsidiario deriva de una errada comprensión del ámbito de protección de la garantía de la prohibición de la reforma en peor, así como en equivocado entendimiento de los efectos de la supresión de la calificante del hurto de la declaratoria de responsabilidad.
46.- Desde la perspectiva cuantitativa, salta a la vista que la situación de la apelante única en el ámbito punitivo 15 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA no se agravó, sino que mejoró. Ello es así por cuanto la pena impuesta a la acusada en primera instancia fue de 222 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mientras que el tribunal la sentenció a 84 meses, monto considerablemente inferior. 47.- Ahora, la jurisprudencia (CSJ SP244-2023, rad. 58.100) ha clarificado que la referida prohibición no sólo tiene una faceta cuantitativa, sino que, bajo la óptica cualitativa, en situaciones consolidadas, no le es dable al juzgador adicionar la motivación para incrementar la sanción penal, a la hora de ponderar los criterios de individualización de la sanción penal. 48.- Empero, en el asunto bajo examen, es claro que el decaimiento de la calificante no implicaba la consolidación de un previo proceso parcial de individualización de la pena (art. 61 del C.P.), sino la necesidad de dosificarla de inicio, confeccionándola nuevamente desde el primer paso, marcado por la delimitación de los límites mínimo y máximo (art. 60 ídem). 49.- Así que la supresión de la fijación inicial de los límites punitivos, por exclusión del incremento derivado del art. 240-2 del C.P., en lugar de consolidar el proceso de ponderación de los factores de individualización previstos en el art. 61 inc. 3° ídem, habilitaba al juzgador ad quem a
valorarlos nuevamente, máxime que hubo supresión de un tipo especial calificado que no comporta una pena autónoma, sino referencial al tipo básico subsistente (hurto agravado)2. 2 Cuestión distinta se presenta en el precedente en mención (CSJ SP244-2023, rad. 58.100), en el que, habiéndose consolidado el proceso de individualización respecto a otro 16 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA 50.- Así que mal podría exigirse un “traslado de proporciones de incremento” (factor cuantitativo), cuando lo cierto es que la corrección aplicada por el tribunal cobija la declaratoria de responsabilidad misma, que lo obligó a aplicar una nueva individualización (aspecto cualitativo) de la pena. Y en la determinación de ésta, lo cierto es que la censura no acredita algún yerro, demandable en casación, que habilite el examen de fondo de los factores tenidos en cuenta para incrementar el mínimo de la pena. 5.4. Conclusión. 51.- Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio en sentencia de casación, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE.
Primero: INADMITIR la demanda de casación.
delito, que implica una dosificación individualizada antes de aplicar los efectos del concurso, el tribunal se habilitó ilegítimamente para incrementar el mínimo de la pena, aduciendo razones no expuestas por el a quo. 17 Casación 61689
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NATY MARIELA DÍAZ MEDINA Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y Cúmplase. Presidente 18 Casación 61689
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20