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CSJ - AP1357-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1357-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1357-2026 Radicación N° 63717 Acta 63. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia emitida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito -Huila-, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101

RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO

2 ANTECEDENTES 1.Fácticos El 18 de julio de 2010, en la finca ubicada en la vereda Kennedy del municipio de San Agustín -Huila-., se realizó una fiesta de cumpleaños a la que acudió P.E.G.O., quien para esa fecha tenía 16 años, en compañía de su hermana y una amiga. En ese lugar, se encontraba RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO. En medio del festejo, P.E.G.O. se sintió mareada, por lo que se dirigió al baño, sin embargo, en el camino fue interceptada por RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, quien la haló del brazo, la

En medio del festejo, P.E.G.O. se sintió mareada, por lo que se dirigió al baño, sin embargo, en el camino fue interceptada por RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, quien la haló del brazo, la ingresó a una habitación, la tiró en la cama, le quitó sus prendas de vestir y la accedió vaginalmente con su pene de manera violenta, mientras ella se negaba.

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 25 Seccional de Pitalito -Huilael 15 de marzo de 2013 se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO a quien se le imputó la comisión d el delito de acceso carnal violento en calidad de autor (artículo 205 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el incriminado.Casación acusación N° 63717

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3 El 13 de junio de 2013, la fiscal presentó el escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 23 de julio de 2013, oportunidad en la que RUBÉN D ARÍO C ALDERÓN L ASSO fue acusado por el mismo delito imputado1. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de abril de

2014. El juicio oral inició el 15 de abril de 2015 y una vez agotado el debate probatorio, en las sesiones del 25 de marzo y

mismo delito imputado1. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de abril de

2014. El juicio oral inició el 15 de abril de 2015 y una vez agotado el debate probatorio, en las sesiones del 25 de marzo y 5 de abril de 2022, al momento de alegar de conclusión, la delegada de la fiscalía y la defensa de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO solicitaron que se emitiera sentencia absolutoria.

Sin embargo, en la sesión del 17 de junio de esa anualidad, la juez anunció que el fallo sería condenatorio, mismo día en que dio lectura de la sentencia a través de la cual condenó a RUBÉN D ARÍO C ALDERÓN L ASSO luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo confutado; 1 A partir del récord 17:40.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 4 providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, el recurrente formula un único cargo de casación al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partespor violación al principio de congruencia. En orden a fundamentar su censura, refiere que desde los albores de la Ley 906 de 2004 hasta el año 2016, la jurisprudencia de la Corte había sostenido que la solicitud de absolución de la fiscalía equivalía al retiro de los cargos, por lo que en esos eventos el juez de conocimiento no tenía otro camino que proferir una sentencia absolutoria. Sin embargo, la Sala Mayoritaria de la Corte, a partir de la decisión CSJ SP6808-2016, rad. 43837, varió la jurisprudencia, para significar que en esos casos el juzgador es autónomo para decidir, con lo cual «la Corte se creó una nueva ley cuyo contenido es: “el acusado sí podrá serCasación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 5 declarado culpable por delitos por los cuales no se ha

CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 5 declarado culpable por delitos por los cuales no se ha solicitado condenada”, diametralmente opuesta al querer del legislador». El recurrente se muestra en desacuerdo con la línea jurisprudencial referida, para lo cual señala que el alegato final de la fiscalía no se constituye en un mero acto de postulación, sino en una expresión del ejercicio de la acción penal de la cual la fiscalía es su único titular, de modo que, «cuando el juez falla en contra de la petición de absolución de la fiscalía, asume la función acusadora, desconoce de paso que es ese ente el titular de la acción penal». Refiere que la interpretación gramatical, sistemática e histórica del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 obliga concluir que «en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 la petición de absolución formulada por el fiscal en las alegaciones finales es vinculante para el juez». En este caso, una vez agotado el debate probatorio, la fiscalía al momento de alegar de conclusión manifestó que existía una duda razonable que debía favorecer al procesado, dadas las contradicciones en las que incurrió la víctima; sin embargo, la juez de conocimiento emitió una sentencia condenatoria, con lo cual desconoció el contenido del artículo 448 de la ley 906 de 2004 y de contera, el debido proceso y el derecho de defensa de CALDERÓN LASSO.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101

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448 de la ley 906 de 2004 y de contera, el debido proceso y el derecho de defensa de CALDERÓN LASSO.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101

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6 Sobre esto último, señala que el alegato final se constituye en el escenario «en el cual la defensa hace el análisis de la prueba practicada en juicio y donde puede controvertir las valoraciones y conclusiones de la fiscalía y de los demás intervinientes» por lo que, ante el pedido de absolución de la fiscalía, no es posible anticiparse a la valoración probatoria y conclusiones del juez para debatirlas en esa oportunidad. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se decrete la nulidad a partir de la audiencia del anuncio del sentido del fallo, a fin de que el juez de conocimiento lo anuncie de manera congruente al pedido de absolución del fiscal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de RUBÉN DARÍO C ALDERÓN L ASSO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del

procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101

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7 La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que

(artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, alCasación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 8 punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–. Dicho esto, desde ya se anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el reproche presentado por el defensor carece de fundamento para adelantar un debate de fondo a esta altura de la actuación procesal. En efecto, desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 y hasta los inicios del año 2016, la Corte había sostenido que la

adelantar un debate de fondo a esta altura de la actuación procesal. En efecto, desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 y hasta los inicios del año 2016, la Corte había sostenido que la solicitud de absolución elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, durante los alegatos finales del juicio oral, equivalía a un « retiro de los cargos» , por lo que en tal hipótesis al juez de conocimiento no le quedaba otro camino que el de emitir un fallo absolutorio.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101

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9 Sin embargo, a partir de la decisión SP6808-2016, may. 25, Rad. 43837, la Sala2 varió su postura jurisprudencial, la cual ha permanecido invariable hasta la fecha, para concluir que la petición de absolución elevada por la fiscalía no vincula al juez de conocimiento, toda vez que la sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral. A partir del referido precedente, se estructuró una nueva hermenéutica en torno del acto procesal de la sentencia y el ámbito de decisión del juez. Se indicó que el poder de decisión en relación con el objeto del proceso penal (los hechos investigados y sus consecuencias jurídicas) y su continuidad, corresponde exclusivamente a los jueces. Entonces, una vez surtido el juicio oral, solo se entenderá que se ha emitido una

investigados y sus consecuencias jurídicas) y su continuidad, corresponde exclusivamente a los jueces. Entonces, una vez surtido el juicio oral, solo se entenderá que se ha emitido una sentencia, cuando se resuelva el proceso con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. En consecuencia, resulta inadmisible que la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos resulte vinculante para el juez cognoscente, pues, ello implicaría: (i) despojar al juez de su función constitucional de administrar justicia; (ii) que el acto del fiscal no sea un simple acto de postulación, sino una decisión, contrariando la estructura triádica del sistema; y, (iii) que el “fallo” absolutorio no se constituye en una verdadera providencia judicial, sino un acto 2 Salvaron el voto los H. M. Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barceló Camacho, José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Guillermo Salazar Otero.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 10 de refrendación de la voluntad del órgano acusador, contrariando los principios de independencia y autonomía judicial, y la naturaleza y requisitos de la sentencia. Entonces, como los alegatos de cierre presentados por las partes constituyen no más que una postulación, que puede o no ser acogida por el juez al momento de proferir la sentencia, el principio de congruencia se predica entre la acusación y dicho acto procesal. De ahí que la petición de absolución de la fiscalía en sus

puede o no ser acogida por el juez al momento de proferir la sentencia, el principio de congruencia se predica entre la acusación y dicho acto procesal. De ahí que la petición de absolución de la fiscalía en sus alegatos finales, pese a su misión constitucional acusadora, por modo alguno es vinculante para el juez, en cuanto corresponde al ejercicio del derecho de postulación de una parte más del proceso que el sentenciador puede o no acoger, tras confrontarla con el material probatorio obrante en la actuación. Así las cosas, el demandante tenía la carga de demostrar argumentativamente que ese criterio judicial no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes resultaban equivocadas, y, por tanto, debían ser recogidas, modificadas o moduladas. Solo mediante ese ejercicio de confrontación directa con la ratio decidendi podía sugerirse razonablemente que las instancias incurrieron en el dislate denunciado, al considerar que el pedido de absolución por el delito de acceso carnal violento formulado por la fiscalía en el alegato de cierre enCasación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 11 favor de RUBÉN D ARÍO C ALDERÓN L ASSO, no resultaba obligatoria para el fallador. Sin embargo, esa carga argumentativa no fue satisfecha por el censor, quien se limitó, en esencia, a respaldar su postura en los argumentos expuestos en un salvamento de voto a la decisión que en un momento fue mayoritaria de la Sala, y que hoy cuenta con respaldo unánime. Tal proceder

por el censor, quien se limitó, en esencia, a respaldar su postura en los argumentos expuestos en un salvamento de voto a la decisión que en un momento fue mayoritaria de la Sala, y que hoy cuenta con respaldo unánime. Tal proceder es a todas luces insuficiente, pues, un salvamento de voto no constituye precedente vinculante ni desplaza la ratio decidendi de la decisión adoptada por la Sala. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito se produjo, exactamente, por el mismo delito y por los mismos hechos por el que la Fiscalía acusó a RUBÉN D ARÍO C ALDERÓN L ASSO, esto es, acceso carnal violento, de modo que no se vulneró el principio de congruencia. Por otra parte, la Corte no advierte que, con la emisión de la sentencia condenatoria, pese a la solicitud de absolución por parte de la fiscalía, se hayan vulnerado los derechos de defensa y contradicción del procesado. En efecto, para el momento en que se recibieron los alegatos, ya estaba vigente desde hacía varios años la postura de la Sala según la cual la solicitud de absolución del fiscal no vincula al juez, de ahí que el defensor realizó una intervenciónCasación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 12 motivada y precisa, a través de la cual realizó un análisis detallado de los medios de convicción practicados en el juicio

CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 12 motivada y precisa, a través de la cual realizó un análisis detallado de los medios de convicción practicados en el juicio oral, los valoró conforme su particular convicción y concluyó que dentro del presente asunto no se había probado más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos3. En la sentencia condenatoria de primera instancia, no solo se hizo una valoración en conjunto de la prueba, conforme con la sana crítica, sino que además se dio respuesta a cada una de las alegaciones presentadas por la defensa, quien, inconforme con lo decidido, la impugnó, encontrando respuesta a todas sus alegaciones en la decisión confirmatoria emitida por el Tribunal. Así las cosas, el reparo en estudio se inadmitirá, dado que no se advierte necesaria su admisión para materializar alguno de los fines del recurso, en particular la observancia de las garantías del procesado, en cuyo amparo se fundamentó. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados 3 A partir del récord 18:01.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101

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insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados 3 A partir del récord 18:01.Casación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101 RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO 13 por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación acusación N° 63717 CUI 41668610509320108012101

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Con permiso

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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